REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, trece (13) de diciembre del año dos mil cinco.
195° y 146°
Previa revisión de la causa, quien aquí suscribe constató que la presente demanda fue admitida el 04 de mayo del año 2005, instando a la parte actora a consignar las respectivas copias a los fines de la elaboración de las compulsas y que en fecha 29 de junio de 2005, se libró las compulsas a los demandados remitiéndolas con oficio al Juzgado comisionado.
En castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, o sí transcurren 30 días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia. Además la jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso que nos ocupa, se puede constatar que en fecha 04 de mayo de 2005 (F.15), se admitió la demanda y que en fecha 29 de junio 2005 (vuelto F.17), se libró las compulsas a los demandados, remitiéndolas con oficio al Juzgado comisionado, y por cuanto se observa que desde la fecha de admisión hasta la fecha en que fueron libradas las compulsas transcurrieron más de treinta (30) días, se concluye que la parte actora, no dio cumplimiento con la obligación que le imponía la ley.
Por otro lado observa este juzgador, que la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y ocho sentó la siguiente doctrina:
“ .....En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la Ley le impone para practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, en el plazo establecido, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes....”
Tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto Tribunal de la República, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En la causa bajo estudio, se pudo constatar que la parte demandante no impulso las copias fotostáticas respectivas, a los fines de realizar las correspondientes compulsas a la parte demandada en la presente causa, dentro del lapso de treinta días a partir de la admisión de la demanda, tal como lo establece la doctrina antes referida, por lo que se concluye que la parte actora, no dio cumplimiento con la obligación que le impone la ley, en el plazo establecido.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial. En cuanto al levantamiento de la medida de secuestro decretada en fecha 04 de mayo de 2005, se realizará una vez conste en autos la comisión de secuestro enviada con oficio Nº 594, al Juzgado Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal._ El Juez Temporal, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. El Secretario, (Fdo) Guillermo Antonio Sánchez Muñoz. (Esta el sello del Tribunal). El Suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 15704-2005, en el cual el ciudadano Pablo Emilio Contreras Urbina, asistida por los abogados Juan Rodolfo y Josefina Martínez Casanova demanda a Liliana Coromoto Henriquez Guerrero, José Sanabria Pastran y Richard Omar Pabon Roa por Nulidad de Venta. San Cristóbal, trece (13) de diciembre del año dos mil cinco.
El Secretario,
Guillermo Antonio Sánchez Muñoz.
Eliana.