REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 01 de diciembre de 2005
195 y 146
Por cuanto este Tribunal observa que fue presentada Acción de Amparo por los ciudadanos MARIA ELOINA LOPEZ VDA DE OJEDA Y RODOLFO OJEDA LOPEZ, constante de 42 folios útiles. La parte accionante de amparo fundamenta su acción en virtud de la acta de Desalojo llevada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Táchira, en un Juicio llevado entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE SAYAGO ANGEL y DOMINGO AQUILES ZAMBRANO CASANOVA, en la cual la parte actora suspendió la entrega material del inmueble con la finalidad de llegar a un acuerdo con los hoy accionantes ciudadanos MARIA ELOINA LOPEZ VDA DE OJEDA Y RODOLFO OJEDA LOPEZ, cuyo lapso vence el día de hoy 30 de noviembre de 2005. La razón de sus hechos las radican en el hecho, de que fue otorgada venta con pacto de retracto sobre el inmueble hoy objeto de litigio al ciudadano DOMINGO AQUILES ZAMBRANO CASANOVA, en fecha 23 de junio de 1995, que sobre dicho contrato pesan acciones civiles llevadas por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, cuyo estado actual desconoce quien aquí Decide por no dar mayor abundamiento el narrante. Ahora bien, en virtud de dicho contrato de venta con pacto de retracto suscrito en el año 1995, alegan que los presuntos agraviados han incurrido en los delitos de Fraude Procesal, Estafa, así como Usura, adicionalmente expresan la invalidez del contrato de venta con pacto de retracto y solicita la protección constitucional de amparo a fin de que los ciudadanos DOMINGO AQUILES CASANOVA y JORGE ENRIQUE SAYAGO ANGEL, convengan en desistir de la entrega material y la dación en pago y en recibir, la cantidad de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.9.100.000), que sería el resultado de duplicar el capital adeudado por la indexación más los intereses legales, todo a fin de evitar que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, Fernández Feo y Libertador de esta Circunscripción Judicial realice la entrega material del inmueble.
Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, establece el principio excepcional del Amparo, es decir, el carácter excepcional en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, de lo cual podemos inferir que el Amparo solo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados. Sobre éste particular el Dr Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento de Amparo Constitucional” agrega que con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la Jurisprudencia ha venido rechazando sistemáticamente la Acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contratos y para obtener indemnizaciones por daños y perjuicios, igualmente señala que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al autor, en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos, de tal manera que no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el Juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. A este respecto tenemos Sentencia N° 81 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 09 de marzo de 2000, donde estableció que en virtud del carácter extraordinario de la Acción de Amparo su procedencia esta limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
El máximo Tribunal de la República, en fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional, ha reiterado en forma pacifica las circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo cual expresó:
“(…) La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancia inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión (…)”
Así tenemos que la parte accionante de Amparo, fundamenta su acción en hechos que perfectamente pueden resolverse por mecanismos ordinarios tanto civiles como penales, y a criterio de este Juzgador las argumentaciones que esgrimieron como justificación, no constituye, al menos en el presente caso, razón suficiente y valedera de su escogencia por la acción extraordinaria de Amparo, así como tampoco se estableció la violación de preceptos constitucionales y menos aún la violación del orden público.
Así como también, existe acumulación inepta de acciones al solicitarse que por vía de amparo se ordene desistir de una entrega material y se constriña a aceptar una dación de pago, cuya solicitud carece totalmente de asidero legal. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los MARIA ELOINA LOPEZ VDA DE OJEDA Y RODOLFO OJEDA LOPEZ. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fdo) EL JUEZ TEMPORAL. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. EL SECRETARIO. (fdo) GUILLERMO A. SANCHEZ M. (hay sello del Tribunal).
El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos lll y ll2 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, cuyo original se encuentra en el expediente civil Nº 15972, en donde los ciudadanos MARIA ELOINA LOPEZ VDA DE OJEDA Y RODOLFO OJEDA LOPEZ, demanda a los ciudadanos DOMINGO AQUILES ZAMBRANO CASANOVA Y JORGE ENRIQUE SAYAGO ANGEL por ACCION DE AMPARO
EL SECRETARIO
ABG. GUILLERMO A. SANCHEZ M.