REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°


DEMANDANTE: “INVERSIONES BANKER C.A.” (INBANKER, C.A.), en la persona de su Presidente ROGER EVELIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.029.177, civilmente hábil, (actuando como mandatario especial de los ciudadanos Alfonso Ibarra Huérfano y Rosa Margarita Rondón de Ibarra), domiciliada en la 5ta Avenida, esquina de la calle 13, Edificio los Mirtos, San Cristóbal, Estado Táchira.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
AURORA ROJAS DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.074.066, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.362, con domicilio procesal en el centro de Profesionales FORUM, planta baja, oficina 7-A, San Cristóbal, Estado Táchira.


DEMANDADA: JIAMPIERO PIAZZOLLA SIERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.783.994, civilmente hábil, con domicilio en ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y los ciudadanos DOMENICO PIAZZOLLA y ANA CECILIA SIERRA DE PIAZZOLLA con el carácter de fiadores solidarios, extranjero y venezolana, titulares de la cédula de identidad N° Ex.- 79.497 y V.- 2.087.872.


DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado HUGO ORLANDO GARMENDIA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.311.464, inscrito en el IPSA bajo el N° 26.124.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE ARRENDAMIENTO.



Sube por distribución expediente constante de sesenta y un folios útiles (61) junto a cuaderno de medidas de treinta y cinco (35) folios útiles, en fecha 14 de marzo de 2002, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por haber declinado su competencia en virtud al auto dictado por el a quo el 22 de febrero de 2002, en el cual se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa, por haber sido modificada el escrito de demanda, por los representantes legales de la parte demandante, INVERSIONES BANKER C.A. (INBANKER C.A.), por una cantidad mayor a la que pueda conocer, fundamentada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 619 emanada del Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial N° 35.890, de fecha 30 de enero de 1996, artículo 2°: Los Jugados de Distritos y los de Municipio, categoría C, conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) y no excedan de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
En fecha 07 de diciembre de 2001, INVERSIONES BANKER C.A., (INBANKER, C.A.), actuando en la persona de su Presidente Rogelio Evelio Márquez Márquez, como mandatario especial de los ciudadanos Alfonso Ibarra Huérfano y Rosa Margarita Rondón de Ibarra, asistidos por la abogada Aurora Rojas de Castro, interpone escrito de demanda en contra de el ciudadano Jiampiero Piazzolla Sierra, por CUMPLIMIENTO DE CONTRA y COBRO DE CÁNONES DE ALQUILER VENCIDO, firmado en fecha 12 de diciembre de 2000, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 3, Colinas del Torbes, N° 13, la Concordia de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inmueble propiedad de los esposos Ibarra Rondón. En el referido contrato los ciudadanos Domenico Piazzolla y Ana Cecilia Sierra de Piazzolla, intervienen como fiadores solidarios.
En el contrato de arrendamiento se convino que el tiempo de duración es de seis (06) meses prorrogables, a partir del 15 de noviembre de 2000, prorrogable por el mismo tiempo, siempre y cuando una de las parte no haya manifestado su voluntad de no hacerlo, expresándolo por escrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato. En virtud a la deuda que acrecentaba por la no cancelación de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano arrendatario Jiampiero Piazzolla Sierra, por la cantidad de dos millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 2.420.000,oo); el fecha 02 de octubre de 2001, INBANKER C.A., hace de su conocimiento por medio de notificación que el contrato de alquiler firmado entre ambas partes, y que vencía el 15 de noviembre de 2001, no sería objeto de renovación en consecuencia desocupara el inmueble, por no haber cumplido con la obligación de la relación arrendaticia, misiva que fue firmada personalmente por el arrendatario.
Así mismo adeuda vencido hasta el 06 de diciembre de 2001, la cantidad de seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,oo), a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo)diarios, que es el dinero que se obligó a pagar por cada día de mora, de acuerdo a la cláusula décimo sexta del contrato.
El ciudadano arrendatario, sujeto pasivo en esta causa, presentó dos (02) cheques girados por el fiador ciudadano Domenico Piazzolla, correspondiente a la cuenta corriente de Creaciones Dony, C.A. N° 320-0-09-72-96, del Banco del Caribe, Agencia Acarigua, Estado Portuguesa, Cheque N° 04945 56560266 de fecha 18 de mayo de 2001, por la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,oo) y Cheque N° 04945 03160268 de fecha 25 de mayo de 2001, por cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) respectivamente, y que no se presentaron al Banco oportunamente, por haber manifestado el girador de los cheques que no contaba con dinero suficiente para cubrir la obligación.
El accionante fundamenta su demanda en el artículo 33 literal A) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1585 y 1592 del Código Civil, a los fines de que el Tribunal ordene al inquilino y los fiadores que cumplan el contrato y que entreguen el inmueble totalmente desocupado de persona y cosas. Igualmente de conformidad a los artículos 585 y 588 del Código Civil, solicita Medida de Embargo, sobre bienes mueble propiedad de los demandados, ya sean como personas naturales, representado personas jurídicas o fondos de comercios, por existirle riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Solicita con fundamento en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el secuestro del inmueble arrendado, colocando apostamiento policial en la entrada del inmueble arrendado, medida innominada de conformidad con el artículo 588 ejusdem.
Estima la demanda la parte actora, en cuatro millones ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 4.870.000,oo), es la cantidad demandada, intereses legales y honorarios de abogados (fs. 1-6).
El accionante anexa junto al escrito de demanda los siguientes documentos en quince (15) folios útiles.
1) Cheque N° 04945 56560266, de fecha 18 de mayo de 2001, del Banco del Caribe, Cuenta Corriente N° 320-0 –097296, por un monto de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,oo).
2) Cheque N° 04945 03160268, de fecha 25 de mayo de 2001, del Banco del Caribe, Cuenta Corriente N° 320-0 –097296, por un monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo).
3) Notificación en original firmada por el inquilino.
4) Contrato de alquiler, ya fenecido, en original.
5) Informe tipo inventario de administradora INBANKER C.A., de fecha 02 de noviembre de 2001, desde junio hasta noviembre, pues los primeros seis (06) meses del año 2001, al igual que el último mes del 2000 fueron cancelados con los cheques.
6) Copia simple del Acta Constitutiva de INVERSIONES BANKER C.A.,
7) Copia simple del contrato de administración que otorgaran los ciudadanos Alfonso Ibarra Huérfano y Rosa Margarita Rondón de Ibarra (propietarios del inmueble) al ciudadano Roger Evelio Márquez Márquez, Presidente de la Empresa INVERSIONES BANKER C.A., (la inmobiliaria) (fs. 07-21).

En fecha 18 de enero de 20002, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, libró boleta de citación al ciudadano Jiampero Piazzolla Sierra, para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a la citación del último por ante ese Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra (f. 34).
Riela en el folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, actuación del ciudadano Alguacil del Tribunal de Municipios ciudadano León Alfonso Silva Cárdenas, en el cual expuso que siendo la fecha 13 de febrero de 2002, se le ha sido imposible localizar a los ciudadanos PIAZZOLLA SIERRA JIAMPIERO, PIAZZOLLA DOMENICO y SIERRA DE PIAZZOLLA ROSA MARGARITA; trasladándose en varias oportunidades a la Avenida Exposición frente al terminal de pasajeros, local comercial “SUPERMERCADO Y ABASTO LA ROSA” de la Parroquia la Concordia de la ciudad de San Cristóbal.
El ciudadano Roger Evelio Márquez Márquez, en su condición de Presidente de INVERSIONES BANKER C.A., asistido por la abogada Aurora Roja de Castro, presenta escrito en tres folios útiles, mediante el cual hace reforma de la demanda presentada con anterioridad, con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, a fin de estimar la demanda por la cantidad de seis millones seiscientos veintiocho mil ciento trece bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 6.628.113,69), referidos a:
1.- Dos millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 2.420.000,oo), correspondientes a los cheques.
2.- Un millón cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 1.420.000,oo) correspondientes a los cánones vencidos desde el 15-06-2001 hasta el 15-11-2001, a razón de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,oo) cada canon.
3.- Seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,oo), correspondientes a los veintiún (21) días que tenía vencido a partir del 15 de noviembre de 2001 hasta el 06 de diciembre de 2001, de acuerdo a la cláusula sexta del contrato y donde se obliga a pagar treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) diarios por cada día de demora en entregar el inmueble.
4.- Treinta y dos mil bolívares (bs. 32.000,oo) correspondientes a los intereses legales calculados al cinco por ciento (5%) sobre los cheques.
5.- Once mil bolívares (Bs. 11.000,oo) por intereses legales correspondientes a los últimos seis (06) meses de alquiler del año 2001.
6.- Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) por concepto de intereses legales de los seis cientos treinta mil bolívares (Bs. 630.000,oo) correspondientes al no cumplimiento del contrato, cláusula sexta.
7.- Ochocientos siete mil bolívares ciento trece bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 807.113, 69), por concepto de pago de los servios referido en el mismo libelo.
8.- Setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) por concepto de pintura total del inmueble, mezclilla, obra de mano y una puerta.
9.- Seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 625.000,oo) a razón del veinticinco por ciento (25%), de la cantidad correspondiente a los cheques, por honorarios profesionales de la abogada asistente.
Estimando la demanda en esta oportunidad por la cantidad de seis millones seiscientos veintiocho mil ciento trece bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 6.628.113,69). Protesta las costas y gastos del proceso (fs. 56-58).
En fecha 14 de marzo de 2002, se recibe en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinatoria de competencia (f. 63).
Y por auto dictado el 19 de marzo de 2002, este Juzgador admite cuanto a lugar en derecho, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, el escrito de reforma de demanda (f. 65).
Mediante diligencia expuesta en el expediente por el alguacil del Tribunal, en fecha 02 de mayo de 2002, que riela en el folio setenta y seis (76), en la cual expone, no le fue posible lograr la citación personal de los ciudadanos DOMEMICO PIAZZOLA, JIAPIERO PIAZZOLLA SIERRA y ANA CECILIA SIERRA DE PIAZZOLLA, dejando constar en el expediten la boleta de citación fue firmada por el ciudadano Jiampiero Piazzolla Sierra (f. 77).
En el folio setenta y ocho (78) del presente expediente, riela diligencia suscrita por el ciudadano Roger Evelio Márquez Márqiuez, asistido por la abogada Aurora Rojas de Castro, por la cual solicita se expidan carteles por la prensa, para citar a los codemandados Domenico Piazzolla y Ana Cecilia Sierra de Piazzolla, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Tribunal dicta auto en el cual se ordena publicar los carteles en prensa regional DIARIO LOS ANDES y DIARIO LA NACIÓN (fs. 68-69).
En fecha 17 de junio de 2002, el ciudadano Roger Evelio Márquez Márquez, presenta diligencia con la que consigna dos ejemplares de los Diarios La Nación y Los Andes, de fecha 03 y 07 de junio de 2002, respectivamente, donde aparecen publicados los carteles de citación de los codemandados Domenico Piazzolla y Ana Cecilia Sierra de Piazzolla (fs. 70-72). Por auto dictado en la misma fecha acordando agregar las páginas de los periódicos donde aparecen publicados los carteles (f. 73).
La secretaria del Tribunal, deja constancia en el expediente que el día 19 de junio de 2002, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) fijó cartel de citación en Supermercado y Abasto La Rosa, Av. Parque Exposición Juan Maldonado, La Concordia, Estado Táchira (f. 749.
A solicitud de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2002, se designó Defensor Judicial al abogado Hugo Garmendia Arellano, en virtud de haber vencido el lapso de comparecencia, sin haberse dado por citado los co-demandados Domenico Piazzolla y Ana Cecilia Sierra de Piazzolla(fs. 75-77).
El 02 de agosto de 2002, se presenta por ante este Tribunal el abogado Hugo Garmendia Arellano, debidamente notificado, para desempeñar el cargo de Defensor Ad Litem de los co-demandados Domenico Piazzolla y Ana Cecilia Sierra de Piazzolla, y acepta el cargo para el cual fue designado y juró cumplir las obligaciones inherentes al mismo (f. 81).
En fecha 11 de octubre de 2002, el abogado Hugo Orlando Garmendia Arellano, actuando como Defensor Ad Litm de la parte demandada, promueve las siguientes cuestiones previas:
PRIMERO: Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del al Ley de Arrendamiento. Señala que en efecto la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su artículo 33, dispone que toda acción derivada de relación arrendaticia, se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones de dicha ley y el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Ello indica que la cuantía no es limitante para determinar que siempre será el procedimiento señalado el que debe seguirse; pero la cuantía si es determinante, para señalar la competencia pero en este caso la cuantía determina que este juicio debe ser ventilado por ante el Juzgado de Municipio, por lo que el ciudadano Juez del Tribunal, deberá reenviar el expediente a nueva distribución en los Juzgados de Municipios.
SEGUNDO: Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no cumple con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4° y 5°. En el numeral 5° del petitorio en el libelo, demanda al pago de la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo) correspondientes a los últimos seis (6) meses de alquiler del año 2001, en lo cual convengo, pero luego a los numerales 7° y 8 ° demanda honorarios de abogados, costas y gastos, estimados en un 30% y en un 10%, respectivamente, lo que suma un total del 40%. Se puede determinar que de acuerdo a lo dicho por la parte demandante en el numeral 5° del petitorio que los once mil bolívares (BS. 11.000,oo) correspondientes a seis (6) meses de alquiler, la deuda no puede elevarse a los montos señalados en el libelo y sería un caso de usura. Es decir, no se determina con precisión las cantidades reclamadas referidas a su correspondiente cálculo y concepto. No dice cual es el fundamento de derecho o al menos que estaría errado, ya que el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario no tiene inciso A), como lo señala la parte demandada.
En el mismo escrito da contestación a la demanda en los siguiente términos:
.- Rechaza, Niega y Contradice, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada unas de las partes del libelo de la demanda.
.- No es cierto, que mis defendidos adeuden la cantidad de dos millo9nes cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 2.420.000,oo).
.- No es cierto que los cheques del Banco del Caribe, para ser cargados a la cuenta corriente N° 320-0-09-72-96 de Creaciones Dony, C.A., no tengan fondos, pues como él mismo confiesa no los ha presentado al Banco.
.- Rechaza, Niega y Contradice que sus defendidos le adeuden a la parte demandante, alguna de las cantidades de dinero señaladas en el petitorio del libelo de demanda a excepción de los once mil bolívares, correspondientes a los últimos seis (6) meses de alquiler señalados en el numeral 5° del petitorio, los cuales al ser prorrateados indica que el canon correspondiente a cada mes es la cantidad de un mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.833,33), por lo que rechaza el petitorio del libelo de demanda, no es posible las cantidades demandadas (fs. 85-88).
Mediante diligencia suscrita por el ciudadano Roger Evelio Márquez Márquez, asistido por la abogada Aurora Rojas de Castro, presentada en fecha 14 de octubre de 2002, contradice y subsana en su casa las cuestiones previas opuestas por el abogado Defensor Ad Litem de los co-demandados, en la cual señala que en relación a la cuestión previa que no se refiere a los supuestos que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, están todo cumplidos en el libelo de la demanda y en cuanto a la acumulación prohibida no existe acumulación de acción que se excluya mutuamente. En la reforma está suficientemente claro que es por los intereses del dinero adeudado por los seis meses de alquiler que quedan debiendo los co demandados y no por el alquiler en sí. Contradice que el Juzgador en la Sentencia no se pronuncie sobre las costas, en virtud de que el ciudadano Jiampiero Piazzolla Sierra quedó confeso, siendo el demandado principal, pues no dio contestación a la demanda, ya que sus padres son fiadores. Igualmente contradice que el monto del alquiler sea el declarado por el Defensor Ad Litem, de un mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.833,33) (fs. 97-99).
En fecha 22 de octubre de 2002, el ciudadano Rogelio Evelio Márquez Márquez, debidamente asistido de abogada, presenta escrito por el cual promueve las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promueve el merito favorable de los actos y especialmente la confesión ficta en la que incurrió el principal demandado en esta causa, ciudadano Jiampiero Piazzolla Sierra (arrendatario).
SEGUNDO: Reproduce y ratifico en todas sus partes los cheques presentados junto al libelo de demanda (ya identificados).
TERCERO: Reproduce y ratifica la notificación suscrita por el demandante al ciudadano Jiampiero Piazzolla Sierra, mediante la cual le expresa que no se renovara el contrato, presentado en original junto al libelo de demanda (ya identificado).
CUARTO: Reproduce y ratifica en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento.
QUINTO: Reproduzco y ratifico en cada una de sus partes, el documento privado que contiene la relación detallada, que en original corre inserto en el folio trece (13) del presente expediente, en el cual se específica los montos adeudados a partir el 15 de enero de 2001 hasta el 15 de noviembre de 2001, dirigido al ciudadano Jiampiero Piazzolla Sierra.
SEXTO: Reproduce y Ratifica en todas y cada una de sus partes, la copia simple del Registro Mercantil de la Empresa que representa la parte demandante, el cual por no haber sido impugnada, constituye una presunción de certeza.
SEPTIEMO: Reproduce y ratifica en todo y cada una de sus partes el documento suscrito por el ciudadano Roger Evelio Márquez Márquez, en su condición de Presidente de INVERSIONES BANKER C.A., como arrendataria y los ciudadano Alfonso Ibarra Huperfano y Rosa Margarita Rondón de Ibarra, en su carácter de propietarios del inmueble objeto de esta causa (fs. 100-102).
Este Juzgador, el 13 de febrero de 2003, emite sentencia a los fines de decidir en relación a las cuestiones previas opuestas por el defensor ad litem de los co demandados, en la cual considera se atribuyó la competencia a éste Tribunal como consecuencia de la estimación realizada en el escrito de la reforma de demanda, la cual es de seis millones doscientos veintiocho mil ciento trece bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 6.228.113,69), la misma originó la declinatoria de competencia del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo cual mal podría éste Tribunal declararse incompetente obedeciendo a lo alegado por la parte demandada. Y en otro punto, el Tribunal considera que el libelo y su reforma si llenan los requisitos señalados en el artículo 340, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la Cuestión Previa propuesta es improcedente. Así se declara. SIN LUGAR las Cuestiones Previas de los Ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 105-109).
Como complemento a la decisión dictada el 13 de febrero de 2003, se dicta nueva decisión, por la cual se condena a los ciudadanos Jiampiero Piazzolla Sierra, Domenizo Piazzolla y Ana Cecilia Sierra de Piazzolla, parte demandada, con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la incidencia de cuestiones previas resuelta en la presente causa (fs. 119-120).
En fecha 17 de septiembre de 2003, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión, en la cual repone la causa al estado de admitir la demanda interpuesta por INVERSIONES BANKER C.A., en la persona de su Presidente Roger Evelio Márquez Márquez, en virtud a lo señalado en Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, emitida por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que es obligante para éste Tribunal la cual expresa:


“... la contestación de la demanda debe realizarse en un acto donde participe las partes y el Juez; el demandado tienen el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandado oponerse a ellas también verbalmente,; esa interacción requiere que el Tribunal fije una hora del segundo día siguiente a la citación para que tenga lugar la contestación. En consecuencia el demandante y el demandado tiene la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas si fuere el caso...”

Por lo que es forzoso concluir que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada en la presente causa, y por consecuencia, debe reponerse la causa al estado de admisión de la demanda fijándose en el auto que admita la demanda una hora del segundo día siguiente a la citación de la parte demandada para que tenga lugar la contestación de la demanda (fs. 122-129).
En fecha 13 de noviembre de 2003, por medio de auto, la Dra. Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta, se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (f. 131). Y el 17 de diciembre de 2003, se avoca como Juez Accidental el abogado José Gregorio Andrade (f. 137).
Mediante diligencia, interpuesta por el ciudadano Roger Evelio Márquez Márquez, en el cual expone que cumplido los lapsos procesales relacionados con la Notificación por la prensa al Co-demandado Jiampiero Piazzolla Sierra, así como del avocamiento de la ciudadana Juez, y encontrándose dentro del lapso legal, APELA en toda y cada una de sus partes de la Sentencia Definitiva dictada en el presente expediente (f. 139).
En fecha 13 de febrero de 2003, se dicta auto en el cual revoca por contrario imperio el auto de avocamiento de la Juez Accidental de fecha 17 de diciembre de 2003, y en consecuencia queda nulo lo actuado a partir del folio ciento cuarenta y siete (147), debido a un error involuntario de éste Tribunal, se colocó un avocamiento que no era procedente en esta causa, y en aras de evitar futuras reposiciones inútiles, actuando conforme a las atribuciones que le otorga el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, queda revocado el referido auto (fs. 140-141).
La parte demandante en esta causa, mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, vuelve a apelar en los mismo términos que lo hiciera en la primera oportunidad (f. 142).
Según auto dictado el 04 de marzo de 2004, subsanando el error involuntario que en primera oportunidad se negó oír la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia definitiva, por se extemporánea, en auto de fecha 27 de febrero de 2004, en ésta oportunidad se acuerda oír la apelación interpuesta por dicha abogada en ambos efectos, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de septiembre de 2003 y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (f. 148).
Es recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2004 (fs. 151).
Por escrito presentado por la parte demandante, el 25 de marzo del 2004, justifica la apelación interpuesta en que la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2003, por ser nulas de nulidad absolutas, y por violación a las normas procesales y viola las normas constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y también del artículo 2 de la referida Carta Magna, que señala que Venezuela se constituye en un Estado de derecho y de justicia social. Y esa justicia es la que solicita, que se aplique en éste caso, porque es contrario a Derecho que después de casi dos (2) años, esperando decisión en un juicio breve, se ordene reponer la causa al estado de volver admitir la demanda, cuando el error, si es que lo hay, es del Tribunal y no de las partes. A tal efecto pide que se revoque dicha sentencia, en el lapso perentorio previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por ser juicio breve, sin que tenga que reponerse la causa, dado que hasta la fecha ya lleva más de tres años y medio, sin que se haya aplicado justicia (fs. 153-159).
En fecha 06 de mayo de 2004, el Juzgado Superior que conoció de la apelación, decide en los siguientes términos: declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y REVOCA la decisión recurrida, en consecuencia, CONTINÚESE la causa al estado de que una vez recibida las presentes actuaciones el a quo debe dictar sentencia al fondo. Bajo los siguientes fundamentos:
...La reposición de la causa persigue es la corrección de vicios cometidos durante el proceso; en otras palabras, corregir vicios procesales por falta del tribunal que afecten de algún modo el orden público, siempre y cuando perjudiquen los intereses de las partes y no hayan sido sometidos por las mismas...
...Considera este sentenciador que confirmar el fallo recurrido sería incurrir en un excesivo formalismo, ya que el mismo retrae el juicio al estado inicial del proceso, de admisión de la demanda, en contravención al principio establecido en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la no reposición de la causa al formalismo innecesario, por consiguiente lo que cabe es la revocatoria del fallo recurrido a los fines de que se dicte sentencia al fondo, sin ninguna otra dilación. Así se decide.
Debe además considerarse que en presente caso, el acto considerado írrito alcanzó su fin con las actuaciones hachas durante el proceso por las partes, sin que ellos hicieren alegato alguno con relación a lo írrito del acto. Se concluye entonces que la reposición hecha a ese estado es a todas luces indebida, por cuanto considera quien juzga no está implicado el orden público para poder declararla de oficio, infringiendo el contenido de los artículos 11, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por otra parte, cabe señalar al Tribunal de la causa que siendo la apelada una sentencia repositoria, la misma es de las consideradas como “Sentencia Interlocutoria” y no como definitiva, tal como lo indicó la parte apelante y el a quo al momento de admitir la apelación, por lo que debió ser oídas la apelación en el efecto devolutivo y no suspensivo, conforme lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (fs. 161-170).

Se recibe nuevamente el presente expediente en fecha 26 de julio de 2004, en éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud a la decisión del Juzgado Superior que conoció de la apelación (f. 173).
Consta en el folio ciento noventa y dos (192), auto dictado en fecha 16 de junio de 2005, por el cual el Dr. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez, se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra (fs. 192). Siendo el 28 de septiembre de 2005, fecha en la que se realizó la última notificación como riela en el expediente en el folio ciento noventa y cinco (f.195).

PARTE MOTIVA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato procesal contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por ello sólo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado, pero este actuar no cercena el derecho que le confiere la Ley en cuanto a la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, que le permite conociendo el derecho, aplicarlo al caso concreto, aunque haya sido mal interpretado. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por los demandados y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógica - jurídica de la sentencia.
El ciudadano Roger Evelio Márquez Márquez, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES BANKER C.A., parte demandante, por escrito de demanda, intenta accionar por Cumplimiento de Contrato y Cobro De Cánones de Alquiler Vencido en contra de los ciudadanos Jiampiero Piazzolla Sierra, Domenico Piazzolla y Ana Cecilia Sierra de Piazzolla, regida por las normas contempladas en el artículo 33 literal A) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1585 y 159 del Código Civil, a fin de que se ordene a la parte demandada, la cancelación de la obligación pautada en contrato de arrendamiento suscrito por ambas parte en esta causa, según documento de fecha 12 de diciembre de 2000.
Se observa reiteradamente que el fundamento de la pretensión por parte de la abogada asistente de los accionantes en esta causa, es incorrecto, en virtud a que invoca el artículo 33 literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el referido artículo se contiene en un único párrafo, que es del siguiente tenor:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Con el artículo descrito, se demuestra que ciertamente no contiene literal alguno, por lo contrario el artículo que cabe dentro de la pretensión intentada por la parte actora en esta causa es el 34 literal “A” de la ley en mención, que reza lo siguiente:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Ahora bien, del estudio, análisis y valoración de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la actuación principal demandado ciudadano Jianpiero Piazzolla Sierra, no dio contestación a la demanda ni en ninguna oportunidad del proceso procuró por sí mismo o por medio de apoderado judicial alegato o defensa alguna que lo favoreciera o desvirtuara los hechos expuestos en el libelo de la demanda. Por su parte el defensor ad litem abogado Hugo Garmendia Arellano de los co-demandados Domenico Piazzolla y Ana Cecilia Sierra de Piazzolla, como consta en el acto de juramentación como defensor judicial, en fecha 07 d agosto de 2002, no demostró pruebas que fehacientemente desvirtuara los alegatos expuestos en la contestación de la demanda.
Por los hechos descritos inmediatamente anterior, surge la presunción de la CONFESIÓN FICTA, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley a la confesión ficta:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El referido dispositivo consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. La pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
Atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda y la fundamentación que se hizo se encuentra en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio.
Ricardo Henríquez La Roche, expone que obviamente lo que fíctamente confiesa el intimado es la pretensión del actor, recogida en el decreto intimatorio. Sobre ello debe pronunciarse el Juez afirmativamente, corroborando su procedencia, si el demandado no ha suministrado la contraprueba de los hechos libelados.
El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.
Por consiguiente, teniendo como confesos a los demandados Jiampiero Piazzollla Sierra, Domenico Piazzolla y Anan Cecilia Sierra de Piazzolla, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la parte demandada no probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, como así lo trata la Doctrina Venezolana. Por lo que es necesario dar por cumplido ese requisito.
De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, y en base a la cita jurisprudencial y doctrina invocada, como lo plasma el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que los demandados Jiampiero Piazzolla Sierra, Domenico Piazzolla y Ana Cecilia Sierra de Piazzolla, no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna que le favorecieran, a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda por lo que considera procedente declarar la CONFESION FICTA de los demandados Jiampiero Piazzolla Sierra, Domenico Piazzolla y Ana Cecilia Sierra de Piazzolla, ya identificados, incoado por el ciudadano Roger Evelio Márquez Márquez, en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES BANKER C.A., asistido por la abogada Aurora Rojas de Castro, en consecuencia declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Roger Evelio Márquez Márquez, asistido de abogado. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de los demandados Jiampiero Piazzolla Sierra, Domenico Piazzolla y Ana Cecilia Sierra De Piazzolla.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano Roger Evelio Márquez Márquez, en su carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES BANKER C.A., en representación de los ciudadano Alfonso Ibarra Huérfani y Rosa Margarita Rondón de Ibarra, asistido por la abogada Aurora Rojas de Castro.
TERCERO: SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA CANCELAR la cantidad de seis millones seiscientos veintiocho mil ciento trece bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 6.628.113,69), por concepto de estimación de la demandad hasta el 06 de diciembre de 2001; la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.640.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los doce (12) meses del año 2002; la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.640.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses del año 2003; la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.640.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los doce (12) meses del año 2004; la cantidad de dos millones cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 2.420.000,oo) correspondientes a los once (11) meses del año 2005, siendo el monto total a cancelar de dieciséis millones novecientos sesenta y ocho mil ciento trece bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 16.968.113,69).
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los 01 días del mes de diciembre de dos mil cinco. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- EL JUEZ TEMPORAL (FDO.) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.- EL SECRETARIO (FDO.) GUILLERMO SÁNCHEZ MUÑOZ. HAY SELLO DEL TRIBUNAL.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 13890-2002, EN EL CUAL “INVERSIONES BANKER C.A.” (INBANKER, C.A.), EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE ROGER EVELIO MÁRQUEZ MÁRQUEZ, ACTUANDO ASISITIDO POR LA ABOGADA AURORA ROJAS DE CASTRO, DEMANDA A LOS CIUDADANOS JIAMPIERO PIAZZOLLA SIERRA, DOMENICO PIAZZOLLA y ANA CECILIA SIERRA DE PIAZZOLLA, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE ARRENDAMIENTO.

El Secretario


Guillermo Sánchez Muñoz


Exp. N° 13890-2002
Anaminta