REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 6 de diciembre de 2005

194° y 145°

Visto el auto de fecha 22 de noviembre de 2005 (f. 100), mediante el cual se ordena a la tercera opositora dar caución de las indicadas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la suspensión de la fase de ejecución de la presente causa, visto igualmente el escrito de fecha 2 de diciembre de 2005 (f. 104), presentado por la abogado CRUZ DELINA CORDERO, apoderada judicial de la ciudadana RITA ESPERANZA ZAMBRANO DE LOPEZ, tercera opositora, mediante el cual ofrece como caución o garantía un vehículo valorado, a su decir, en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), este Tribunal a fin de resolver sobre lo planteado observa:

El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia,(…) el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.”

El artículo 590 Ejusdem, dispone:
“(…)cuandose ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.”

De las normas anteriormente transcritas, se infiere que la caución ó garantía indicadas se encuentran supeditadas al criterio del Juez, es decir, éste debe fijar la cantidad por la cual deben ser constituidas.
Ahora bien, por cuanto en fecha 22 de noviembre de 2005 (f. 100 ), no se indicó la cantidad a la cual debía ascender la caución solicitada y por cuanto del informe de avalúo del inmueble embargado ejecutivamente en autos, se desprende que fue justipreciado en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 25.500.000,oo), visto igualmente que el ofrecimiento de la tercera opositora consiste en un bien mueble con un valor de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), es decir, insuficiente respecto al valor del inmueble; este Tribunal considera que la omisión en cuestión no es imputable a las partes; en consecuencia, a fin de evitar reposiciones inútiles y en aras de ordenar el proceso, dispone que la tercera opositora de caución o garantía por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.500.000,oo), para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar a la parte actora la suspensión de la fase de ejecución del presente juicio y así se decide.

El Juez Temporal

Abpg. Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano
lgb