REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 21 DE DICIEMBRE DE 2005.

194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: FERNANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-1.580.432, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO COLMENARES RINCON, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.748.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CARNAVAL INTERNACIONAL DE LA FRONTERA, con domicilio en San Antonio del Táchira, en la persona de su Directora general ANTONIA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.326.540 ó de la persona que funja como representante de dicho Instituto.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE Nº: 17.492-2004

PARTE NARRATIVA

El abogado LEONARDO COLMENARES RINCON, apoderado del ciudadano FERNANDO HERNANDEZ, alegó en su libelo de demanda que el demandado contrajo una deuda con el ciudadano Prof. Fernando Hernández, quedando dicho Instituto Municipal obligado a pagar la cantidad aproximada de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 40.527.000,oo). Que en fecha 18 de enero de 2004 la Presidente del Instituto Autónomo Municipal, Presidenta XXXV Edición Carnaval Internacional de la Frontera envió comunicación al Alcalde del Municipio Bolívar, en la que señala que hizo una revisión de la deuda contraída del Instituto con el Sr. Fernando Hernández, haciendo el desglose respectivo, que refleja un total de deuda- de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.670.133), que la Cámara Edilicia se comprometió a cancelarle al demandante dicha suma de dinero el día 23 de abril de 2002. Que en múltiples oportunidades su representado se trasladó hasta la sede del Instituto con el fin de que le fuera cancelada y pagada la deuda antes descritas, que dichas gestiones fueron nugatorias, puesto que no existió respuesta satisfactoria de pago, acrecentándose la misma con intereses moratorios del 12% anual. Que era por lo que demandaba al Instituto Autónomo Carnaval Internacional de la Frontera, para que conviniera en forma voluntaria en pagar el monto adeudado mas intereses y costos y costas del juicio o en su defecto fuera condenado por éste Tribunal.

Este Tribunal por auto de fecha 9 de agosto de 2004, admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, comisionando para la citación al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial (Fls. 79 al 83).

El ciudadano Sindico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre del año 2004, firmó la correspondiente boleta de notificación y la ciudadana ANTONIA DE SILVA, Directora del Instituto Autónomo Carnaval Internacional de la Frontera, en fecha 15 de noviembre de 2004, firmó la respectiva orden de citación.

Habiéndose practicado por el comisionado la citación y notificación ordenada, en fecha 24 de noviembre de 2004, fue recibida en este Tribunal la correspondiente comisión (Fls. 86 al 93).

En la oportunidad de presentación de pruebas, la parte demandante presentó en fecha 25 de enero de 2005, escrito constante de cuatro (04) folios, donde invoca: 1.- La confesión ficta. 2.- El mérito probatorio del escrito dirigido por la parte actora, producido junto con el libelo de demanda marcado con la letra “D” fechado 21 de enero de 2004, dirigido a la Presidencia de la Comisión de Asuntos Económicos y Fiscales de la Alcaldía del Municipio Bolívar. 3.- El mérito probatorio del recibo en calidad de préstamo de la Cámara del Municipio Bolívar producido junto con el libelo de demanda marcado con la letra “E”. 4.- Instrumento de cuentas por cancelar del Instituto Autónomo Carnaval Internacional de la Frontera producido junto con el libelo de demanda marcado con la letra “F”. 5.- La copia simple de las comunicaciones dirigidas por el Director de Presupuesto, producidas con el libelo de demanda marcadas con las letras “G” y “H” (f. 94 al 97).

En escrito consignado en fecha 04 de febrero de 2005, promovió instrumento de fecha 30 de diciembre de 2003, el cual hace referencia a la deuda con el Instituto Autónomo Municipal Carnaval Internacional de la Frontera. Instrumento marcado “B” producido y expedido por la Cámara del Municipio Bolívar y Alcaldía, de fecha 23 de enero de 2002, donde se comprometen a pagar al acreedor el día 23 de abril de 2002 o antes en caso de que exista liquidez (Fls. 98 y 99).

Por auto de fecha 16 de febrero de 2005, fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado Leonardo Colmenares Rincón, parte demandante (f. 112).

Habiéndose abocado el Juez Temporal a la presente causa y siendo la oportunidad para decidir, se observa:

PARTE MOTIVA

Analizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 26 de Octubre de 2004, el Alguacil del Juzgado del Municipio Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber entregado la boleta de Notificación librada para el Sindico Procurador Municipal (f. 88-89). Igualmente, en fecha 15 de Noviembre de 2004, dejó constancia de haber entregado Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Antonia de Silva (f. 90-91). Dichas actuaciones fueron recibidas del Tribunal Comisionado en fecha 24 de noviembre de 2004 (f. 93); en consecuencia a partir del día siguiente al recibo de las resultas de la comisión se inicia el cómputo del lapso para la contestación de la demanda, el cual, incluyendo el día de término de distancia que fue concedido, estuvo comprendido desde el desde el 26 de noviembre de 2004 al 13 de enero de 2005, ambos inclusive, tal como se evidencia de cómputo efectuado que riela al folio 130.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se observa de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, no ejerció derecho a la defensa; es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de Confesión Ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento “.

Visto que tanto la parte demanda de autos, como el Sindico Procurador Municipal no dieron contestación al fondo de la demanda, en los plazos indicados en el Código; lapso que fue verificado mediante cómputo hecho por Secretaría en fecha 20 de diciembre de 2005 (f. 130); y por cuanto no riela al expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, existiendo por tanto una rebeldía total de la parte demandada, debe éste Tribunal entrar a considerar si se configuraron o no los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si existe o no confesión ficta en la presente causa. A tal efecto, el artículo 362 ejusdem, exige el cumplimiento de dos requisitos: 1.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y 2.- La falta de Prueba del demandado.

En cuanto al primer requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no este tutelada por ella; se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y de la fundamentación hecha, se observa que la pretensión se encuentra amparada en la ley, ya que la misma trata de un cobro de Bolívares, regulado en los artículos 1.264 y 1.277 del Código Civil, por tanto, la petición del actor tiene asidero legal.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

".Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."


Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba. El problema se le presenta al Juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces, cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo; concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confesa a la demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslada a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, la demandada ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación.

En virtud de lo expuesto, es necesario dar por cumplido el requisito consistente en que nada probare que le favorezca, pues se constata que la demandada de autos no produjo ninguna prueba, razón por la cual éste Tribunal concluye que el segundo supuesto exigido por la norma se verificó en la presente causa.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al documento que riela al folio 26, el cual constituye un documento privado emanado de una de las partes, que no fue tachado en la oportunidad procesal debida, el Tribunal lo tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba que la deuda pendiente que mantiene el Instituto Autónomo del XXXV Carnaval Internacional de la Frontera, con el señor Fernando Hernández es por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.670.133,00) y así se decide.

Al documento que riela a los folios 27 y 28, por constituir un documento privado emanado de una de las partes, que no fue tachado en la oportunidad procesal debida, el Tribunal lo tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba que el total de la deuda pendiente que mantiene la Alcaldía del Municipio Bolívar con el ciudadano Fernando Hernández es por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.627.000,00) y así se decide.

Al documento que riela al folio 29, por ser emanado de funcionarios públicos, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y hace plena prueba que la Cámara Municipal y la Alcaldía del Municipio Bolívar, recibieron en calidad de préstamo del ciudadano Fernando Hernández, la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.400.000,00) y así se decide.

Al documento que en fotocopia con sello húmedo, riela de los folios 30 al 34, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad debida y hacen plena prueba de: “PRESTAMO AL INSTITUTO POR EL PROF. FERNANDO HERNANDEZ PARA LOS BARRIOS 12.000.000,00. PRESTAMO AL INSTITUTO POR EL PROF. FERNANDO HERNANDEZ A: MANOLO MOROS ALQUILER SILLAS, EYMAR FUENTES ANIMADOR 2.800.000,00. PRESTAMO AL INST. POR EL PROF. FERNANDO HERNANDEZ PARA ABONO FACTORIA. 3.327.000,00.”

A los documentos que en fotocopia simple corren insertos a los folios 35 y 36, por ser emanados de un funcionario público y no haber sido tachados, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y hacen plena prueba que la deuda que mantiene la Alcaldía del Municipio Bolívar con el Señor Fernando Hernández, asciende al monto de DIECISEIS MILLONES VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 16.027.000,00) y así se decide.

Al documento que riela al folio 37, por constituir un documento privado emanado de una de las partes, recibido en fecha 10.12.2003 a las 10:25 a.m por la División de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Bolívar, tal como se evidencia de sello húmedo estampado al margen inferior derecho del documento y que no fue tachado en la oportunidad procesal debida, el Tribunal lo tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba que el saldo deudor es de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).

Al documento inserto al folio 38, por constituir un documento privado emanado de una de las partes, recibido en fecha 10.12.2003 a las 10:25 a.m por la División de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Bolívar, tal como se evidencia de sello húmedo estampado al margen inferior derecho del documento y que no fue tachado en la oportunidad procesal debida, el Tribunal lo tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y hace plena prueba que la deuda pendiente por parte del Instituto Autónomo Municipal Carnaval de la Frontera con el ciudadano Fernando Hernández, es por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.400.000,00).

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos y tal como quedó evidenciado la falta de contestación y promoción de pruebas a su favor por parte de la demandada de autos produjo su confesión ficta, arrojando como consecuencia, que ante la falta de actuación de la parte demandada los documentos insertos a los folios 27, 28, 30 al 34, 35, 36, 37 y 38 quedaron legalmente reconocidos constituyendo plena prueba de la obligación demandada, la cual debe cumplirse como fue contraída según el artículo 1.264 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores y visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la CONFESION FICTA de la demandada INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CARNAVAL INTERNACIONAL DE LA FRONTERA, en la persona de la ciudadana ANTONIA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-5.326.540 o de la persona que funja como su representante.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-1.580.432, domiciliado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a través de su apoderado, abogado Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 31.748, por COBRO DE BOLIVARES

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto en el punto anterior, se condena a la demandada: INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CARNAVAL INTERNACIONAL DE LA FRONTERA al pago de las siguientes cantidades: 1.- SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.627.000,00), por concepto de deuda pendiente. 2.- SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 686.430,00), por concepto de intereses moratorios al 12% anual calculados desde el 27 de mayo de 2003 (fecha en que se efectuó en último abono a la deuda contraída) hasta la fecha de interposición de la demanda, para un total global a pagar de capital más intereses moratorios de OCHO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 8.313.430,00).

CUARTO: Para la determinación de los intereses moratorios generados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de emisión de la presente decisión, el Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria para efectuar el respectivo cálculo, tomando como base intereses al 1% mensual. Una vez realizada la experticia complementaria, ésta se considerará como parte integrante del presente fallo.

QUINTO: Se condena en costas a la demandada INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CARNAVAL INTERNACIONAL DE LA FRONTERA, en la persona de la ciudadana ANTONIA DE SILVA, ya identificada, o de la persona que funja como su representante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Conforme a los artículos 251 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).

Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación



El Juez Temporal
Josué Manuel Contreras Zambrano


La Secretaria Temporal
Jocelynn Granados Serrano


JMCZ/MAV/Mgr.