REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIC IAL DEL ESTADO TACHIRA.
195º y 146º

Mediante escrito recibido por distribución, los ciudadanos UZCÁTEGUI PÉREZ ALFREDO JOSÉ Y MASO DE UZCÁTEGUI FLOR DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.950.562 y V-3.988.116, de éste domicilio, debidamente asistidos él, por los abogados en ejercicio Pierina Altuve Navas y Juan Luis Alarcón Méndez, inscritos bajo el inpreabogado Nos. 90.558 y 98.661 y ella por el abogado Fredy Gilberto Chacón Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.430, solicitaron el divorcio por Ruptura prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2005, fue admitida la solicitud presentada, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, según consta en boleta de citación que corre agregada al folio ocho (8) del expediente, presentándose su representante el 09 de diciembre de 2005, la Abogado Laura Cristina Galanty Bertaggia, Fiscal Quince (E), quien no objetó la misma por haberse cumplido las formalidades legales pautadas en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los requisitos de ley, el divorcio debe declararse con lugar. Por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, el divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de los ciudadanos: UZCÁTEGUI PÉREZ ALFREDO JOSÉ Y MASO DE UZCÁTEGUI FLOR DEL CARMEN, de las características dichas y de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura de la entonces Parroquia Macuto Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 09 de julio de 1971, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 32.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal

Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria

Jocelynn Granados

JMCZ/cm.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 de la mañana, dejándose copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 18162