REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 2 de diciembre de 2005.-
195° y 146°
Visto el escrito de fecha 28 de octubre de 2005 (f. 67 al 68), presentado por el abogado JORGE CASTELLANOS GALVIS, apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO PARRA SINOSA, AURA CECILIA PARRA DE SIERRA y ROSARIO PARRA DE REAÑO, parte demandada en la presente causa, mediante el cual aduce: “ TERCERO: En virtud de lo expuesto, en el proceso que nos ocupa, ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por haber transcurrido más de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, es más, desde la fecha de entrada de la comisión en el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta también transcurrieron más de treinta días sin que la demandante cumpliera esas obligaciones) tal como lo tiene establecido el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su sentencia, en Sala de Casación Civil, N° RC-01324, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ. Así solicitamos a este Juzgador que lo declare.” Visto el escrito de fecha 21 de noviembre de 2005 (f. 90 y 91), presentado por la ciudadana LAURA RINCON MENDOZA, asistida por el abogado JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, parte demandante, mediante el cual manifiesta su oposición a la solicitud de declaratoria de Perención de la Instancia por parte de los demandados, por no ser procedente, e igualmente aduce: “PRIMERO: El artículo 267-1 del Código de Procedimiento Civil establece que la PERENCION DE LA INSTANCIA se produce cuando transcurridos treinta días a contar desde la FECHA ADE LA ADMISION DE LA DEMANDA, no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, situación NO APLICABLE a la presente causa pues riela a los folios 17 al 19, que la demanda fue admitida el día 16 de Diciembre de 2004, y que para la citación de los demandados fue comisionado el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta con fecha 19 de Enero de 2005 (folio 20. “, este Tribunal a fin de resolver sobre los planteamientos hechos observa:
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
A fin de determinar, el lapso indicado en la norma anteriormente transcrita, el Tribunal observa que la demanda en cuestión fue admitida en fecha 16 de diciembre de 2004, encontrándose comprendido el lapso de treinta (30) días continuos, desde el 17 de Diciembre de 2004 al 30 de enero de 2005, ambas fechas inclusive.
Una vez revisado el expediente, el Tribunal observa que según consta en nota de Secretaría de fecha 19 de enero de 2005 (f. 19), fueron libradas las compulsas de citación, e igualmente se libró oficio al Juzgado comisionado para tal efecto.
En fecha 3 de febrero de 2005 (f. 21), el Juzgado comisionado estampó un auto dando por recibida la comisión de citación, ordenando que fueran entregados los respectivos recaudos al Alguacil de ese Despacho.
Al folio 22, se encuentra inserta diligencia de fecha 4 de marzo de 2005,
suscrita por el Alguacil del Juzgado comisionado, en la cual expone: “Informo a este Tribunal que por cuanto se observa que ha transcurrido un lapso de tiempo prudencial y la parte interesada No se ha presentado y No ha dado el debido Impulso Procesal necesario para la practica de las Citaciones de los Ciudadanos AURA CECILIA PARRA SINOSA, ROSARIO PARRA SINOSA y LUIS ALBERTO PARRA SINOSA”. (transcrito textualmente)
Ahora bien, en atención a las anteriores observaciones, así como a la norma transcrita, considera este Juzgador que si bien es cierto el Alguacil del Juzgado comisionado manifiesta que habiendo transcurrido un lapso de tiempo prudencial, la parte actora no dio el debido impulso procesal para la practica de la citación de la parte demandada, también es cierto que dentro del tiempo hábil, es decir, dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, se libraron las compulsas de citación y el oficio dirigido al Juzgado comisionado, tal como dispone la norma antes transcrita, infiriéndose con dicha actuación el interés de la parte actora en providenciar tanto las copias que acompañan las compulsas en cuestión, como la expedición del oficio dirigido al Juzgado competente para su práctica, interrumpiéndose de ésta manera el lapso perentorio alegado y así se decide.
Por otro lado, respecto a la manifestación de la representación judicial de la parte demandada, donde indica que: “desde la fecha de entrada de la comisión en el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta también transcurrieron más de treinta días sin que la demandante cumpliera esas obligaciones”, este Tribunal considera conveniente acotar que no existe determinación expresa de la ley que establezca que al recibir el Juez comisionado la compulsa de citación para su práctica, el lapso perentorio de treinta (30) días , establecido en el artículo 267 Ejusdem, nazca nuevamente a los efectos de interrumpir la perención, pues lo que establece la norma en comento para que exista la Perención de la Instancia es que dicho lapso comenzará a transcurrir desde la fecha de admisión de la demanda, por lo que no es procedente la solicitud formulada por la parte demandada y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Perención formulada por la parte demandada y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez Temporal
Abog. Josué Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria
Abog. Jocelynn Granados Serrano
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil.
JMCZ/lgb