REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de Diciembre de 2005.

195º y 146º

Vistas las actuaciones del presente proceso, específicamente la respuesta dada mediante oficio S/N fechado 16.12.2005, emanado del Departamento de Consultoría Jurídica del Sub Comité Organizador Andes-Capítulo Táchira, suscrito por la Abogada Laryssa Precep Albornoz (f. 16), donde manifiesta que el Estado Monagas no fue admitido en la disciplina Tiro con Arco, toda vez que la Asociación Deportiva no cumplió con el requisito establecido en el artículo 35 de la Carta Fundamental de los “XVI Juegos Deportivos Nacionales Andes 2005”, al tiempo que no inscribió a su atletas a través del ente deportivo regional en tiempo hábil. Visto igualmente que fue remitido con el antes referido oficio, copia de comunicación Nº 904-Pre fechada 12.12.2005, suscrita por el Vice Ministro del Deporte, donde informa que “que los puntos y/o notas obtenidos por los atletas no beneficiarán a ninguna entidad, toda vez que la misma no representará a Estado alguno. Así mismo, que en caso de que haya algún estímulo por los logros obtenidos, estos serán asumidos por éste Organismo...”. Visto así mismo, el contenido del oficio S/N de fecha 26.09.2005 (f. 40), suscrito por el Presidente y Secretaria de la Federación Venezolana de Tiro con Arco, donde expresan que “…ésta Federación acepta y registra como válida, la reorganización de esa Asociación, y por tanto la registra como afiliada a ésta Federación…”; de todo lo cual se concluye que la delegación de Tiro con Arco del Estado Monagas, debió inscribir su participación en el evento deportivo “XVI Juegos Deportivos Nacionales Andes 2005”, con un año de antelación a la celebración del mismo, conforme lo preceptúa el artículo 35 ejusdem; requisito que no fue satisfecho por la Asociación Deportiva de Tiro con Arco del Estado Monagas, por cuanto de la lectura del oficio S/N de fecha 26.09.2005, que riela al folio 40, suscrito por el Presidente y Secretaria de la Federación Venezolana de Tiro con Arco, se constata que fue hasta el 24 de septiembre de 2005, la fecha en que la referida Asociación se afilió a la Federación, es decir, a dos meses y medio aproximadamente con antelación al inicio de los” XVI Juegos Deportivos Nacionales Andes 2005”; aunado a que en fecha 12.12.2005 mediante el ya citado oficio Nº 904-Pre emanado del Vice Ministro del Deporte, se comunicó que sólo participaría la atleta Leydis Milagros Brito, aclarándose que la misma no representará a Estado alguno. Se encuentra evidenciado de las actuaciones de autos que la negativa de la Federación Venezolana de Tiro con Arco (FEVETA), en no permitir la participación de la delegación del Estado Monagas en la disciplina de Tiro con Arco obedece al incumplimiento por parte de ésta de los requisitos previos a la participación en el evento deportivo, como lo es la inscripción en tiempo hábil y no consta, ni fue proporcionado y/o demostrado o exhibido al Tribunal por parte de los hoy accionantes, documento o providencia administrativa alguna que evidencie que su inscripción se efectuó en tiempo oportuno, como lo exige el artículo 35 de la Carta Fundamental de los “XVI Juegos Deportivos Nacionales Andes 2005”, la cual conforme a su artículo 55 contiene la normativa que regula la realización de los Juegos.

Conforme a la jurisprudencia sobre la materia de amparo, la tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales susceptibles del inmediato reestablecimiento de los derechos presuntamente conculcados.

En el caso de autos, los querellante denuncian agravios de orden constitucional, que no se configuran, por cuanto su no participación en los “XVI Juegos Deportivos Nacionales Andes 2005”, obedece al incumplimiento de la normativa legal que los rige. Admitir lo contrario; implicaría permitir que cualquier persona que aun cuando no cumpla o no cumplió con los requisitos, pudiera participar en el evento, lo cual es inconcebible y no puede ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.

En virtud de lo expuesto, observa éste Tribunal, actuando en sede Constitucional, que se está en presencia de un problema de legalidad, que escapa del control jurisdiccional del Juez de Amparo. Permitir lo contrario, sería atentar contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida, por violación directa de Derechos y Garantías Constitucionales.

“... En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 31 de mayo de 2000. Caso: INVERSIONES KINGTAURUS C.A.).

Así pues, se concluye que para la procedencia de la acción de amparo es necesaria la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivo, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada.

Tomando como norte ésta premisa, se evitarían no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto, sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.

La acción de amparo esta reservada únicamente para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Por los razonamientos, anteriores, éste Tribunal concluye que la lesión invocada no puede ser corregida o reparada mediante un mandamiento de amparo judicial, pues el hecho que genera la interposición de la presente acción ocurrió con antelación a la misma, como lo constituye el hecho cierto que los hoy accionantes pretenden obtener el reconocimiento de un status que nunca adquirieron a través de los trámites correspondientes, no pudiendo en consecuencia hoy, reclamar ésta situación mediante una Acción de Amparo Constitucional, pues el efecto de ésta es restablecer derechos fundamentales.

No puede el Juez Constitucional mediante un mandamiento de Amparo, restablecer algo que nunca existió, es decir, ordenar como lo solicitan los recurrentes al folio 5 del petitorio de Amparo que se les “incluyan en tan importante evento de carácter Nacional e Interestadal con los colores de nuestro uniforme...”, cuando no fueron inscritos oportunamente, es decir retrotraer el tiempo a la realización de un hecho que nunca se efectuó, ni un trámite que nunca se cumplió (ex nunc) en el lapso establecido, o dicho en otras palabras, los hoy recurrentes no solicitaron su inscripción ante la instancia correspondiente, en su debido momento, con un año de antelación como lo prevé el artículo 35 de la Carta Fundamental de los “XVI Juegos Deportivos Nacionales Andes 2005, que riela de los folios 24 al 38, menos aun pudiera éste Jurisdicente ordenar su inclusión hoy día, para que participen en la justa deportiva en la categoría tiro con arco (Cursivas del Tribunal).

En virtud de lo expuesto, es forzoso para éste Tribunal conforme al artículo 6 numeral 3) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, por cuanto los solicitantes no reunieron los requisitos exigidos para participar en el evento: “XVI Juegos Deportivos Nacionales Andes 2005”, en consecuencia, no existe vulneración de normas de carácter Constitucional, pues los hoy querellantes, debieron cumplir con las exigencias y/o normativa que regula la realización de los “XVI Juegos Deportivos Nacionales Andes 2005”, para poder participar en él y así se decide. El Juez Temporal. (Fdo). Josué Manuel Contreras Zambrano. La Secretaria (Fdo). Jocelynn Granados Serrano. (Hay sellos húmedos del libro Diario y del Tribunal).

JMCZ/MAV
Exp. 18.235