REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: JOSÉ DE LA LUZ MOLINA y MARÍA LOURDES PEDRAZA de MOLINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de la cédulas de identidad números V-2.450.575 y V-688.432, respectivamente.

Apoderados de la Parte Demandante: DARZY SOLVEY ROSALES CALDERÓN, ENNY ROSALES de MÉNDEZ, MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, inscritos en el Inpreabogado bajo matrícula número 10.263, 58.823 y 79.078, respectivamente.

Parte Demandada: LERRY PAÚL RUBIO ROSALES y CESAR ALEXY SALCEDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, titulares de la cédulas de identidad números V-8.100.616 y V-11.501.207, respectivamente.

Apoderados de la Parte Demandada: FABIO ALBERTO OCHOA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-15.242.653, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula número 35.140.

Terceros Coadyuvantes: FERNANDO JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, TARSICIO ANTONIO RAMÍREZ RAMÍREZ, MANUEL FLOREZ, JORGE JOSÉ RAMÍREZ RAMÍREZ e ISOLINA CAMACHO DE RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de la cédulas de identidad números V-12.233.967, V-2.546.378, V-4.001.878, V-4.976.132 y V-4.961.358, respectivamente

Apoderados de los Terceros Coadyuvantes: ARMANDO OSCAR MORENO CARRILLO y JOSÉ ANTONIO GÓMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad números V-2.897.084 y V-1.581.674, respectivamente.

Motivo de la Causa: Simulación.

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

En fecha 14 de agosto de 2003 este Tribunal recibió procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por inhibición que hiciera el Juez Provisorio Carlos Martín Galvis Hernández, demanda en la cual la parte actora alega lo siguiente:
1. Que los demandantes se presentan con el carácter de propietarios del inmueble ubicado en la calle 13, N° 14-38, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, consistente en una casa quinta, contentiva de tres plantas, garaje con sótano con capacidad para 8 vehículos, oficina intermedia con balcón, frente enrejado y acera forrada en terracota, descrita sus plantas así: PRIMERA PLANTA: Un (01) local comercial, cuatro (4) habitaciones; todas con sus respectivas salas de baño y closets, tres (3) salas de recibo, comedor, cocina empotrada y área de lavadero y patio con su respectivo baño, pisos de granito y mármol crudo pulido. SEGUNDA PLANTA: Seis (6) habitaciones con sus salas de baño cada una escaleras de granito, dos (2) terrazas internas en machimbre y láminas con sus respectivos sanitarios, un (1) apartamento tipo estudio con dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor y dos (2) baños; y TERCERA PLANTA: Dos (2) apartamentos tipo estudio, uno con tres (3) habitaciones y otros con dos (2) habitaciones, sus baños, sala, cocina, y comedor, una sala de fiesta techado y piso rojo pulido con sus respectivos servicios sanitarios, un tanque para agua potable de aproximadamente 6.000 litros, con todos sus servicios de agua, energía, eléctrica, cloacas y demás anexidades que le son propias, construido en terreno propio y alinderado así: NORTE: Con la calle 13, mide diez (10,20 mts) metros con veinte centímetros; SUR: Con propiedades que son o fueron de Luis Globo y Diógenes Díaz, mide diez metros con quince centímetros (10,15) mts); ESTE: con propiedades que fueron de Carlos Ibarra hoy Sucesión Ramírez Ramírez, mide cuarenta y metros (41,60 mts), con sesenta centímetros; y OESTE: con propiedades que son o fueron de María Justa Chacón hoy propiedad de Juan de Dios Chacón, mide cuarenta y un metros con veinticinco centímetros (41,15 mts), ocupando un área total de cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados (441, mts 2), tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal bajo el N° 68, folios 126-127, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 06 de agosto de 1979 y documento N° 42, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 28 de octubre de 1998, los cuales anexan marcados “B” y “C”.
2. Que en fecha 18 de febrero de 1999, LERRY PAUL RUBIO ROSALES Y CESAR ALEXY SALCEDO SANCHEZ, constituyeron simuladamente una obligación cambiaria entre ambos, en virtud de los cual emitieron en la referida fecha una letra de cambio, en la que figura como librado el ciudadano LERRY PAÚL RUBIO ROSALES y como beneficiario CESAR ALEXY SALCEDO ROSALES, colocando como monto de la acreencia la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.85.000.000,00),
3. Que el ciudadano LERRY PAÚL RUBIO ROSALES no tiene capacidad económica para constituirse en obligado por una cantidad tan exorbitante, pues éste escasamente trabaja para su manutención y satisfacción de sus necesidades y que CÉSAR ALEXY SALCEDO no es mas que un diseñador que labora eventualmente y que tampoco cuenta con ingresos cuantiosos para realizar un préstamo de dinero, como pueden corroborar de las deposiciones rendidas en justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda en fecha 24 de abril de 2000.
4. Que otro elemento que concurre a dar fe de la simulación que demandan, es la amistad intima entre las partes de la supuesta obligación cambiaria.
5. Que CESAR ALEXY SALCEDO SÁNCHEZ, había demandado el cobro de la letra de cambio, mediante la cual simula la obligación cambiaria, cuyo juicio cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado bajo el N° 14.058, en la que garantizan las resultas del proceso mediante medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble supuestamente propiedad del ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES, en virtud de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, de fecha 28 de octubre de 1998, bajo el N° 41, Tomo 007, Protocolo 01, folios 1 al 4, correspondiente al cuarto Trimestre del año mil novecientos noventa y ocho.
6. Que en el curso de procedimiento de intimación a que dio lugar la simulada letra de cambio emitida el 18 de febrero de 1999, las partes pusieron termino al proceso mediante convenimiento, en el que hacen parte a los ciudadanos MARÍA LOURDES PEDRAZA MOLINA y JOSÉ DE LA LUZ MOLINA PORRAS, haciendo figurar a éstos últimos como propietarios del referido bien. Que en dicho acto el ciudadano LERRY PAÚL RUBIO acepta como seria y cierta la obligación cuyo pago le intimaron y que se refiere la obligación simulada, así mismo conviene en pagar la cantidad de ochenta y cinco millones de bolívares (Bs.85.000.000,00), para lo cual solicita un lapso de treinta días continuos, dando como garantía en caso de incumplimiento el bien inmueble.
7. Que pasado el plazo para el cumplimiento del pago y visto que el ciudadano LERRY PAÚL RUBIO no hizo efecto el mismo, de acuerdo a los términos establecidos en la cláusula primera del convenimiento, el inmueble pasaría de ipso-facto a ser propiedad del ejecutante CESAR ALEXY SALCEDO SANCHEZ, quien solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia que librará el ejecútese, para proceder a la entrega del bien inmueble.
8. Que en cumplimiento del referido mandamiento de ejecución, el Tribunal Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta Circunscripción Judicial, se traslado al bien inmueble perteneciente a LUZ MOLINA PORRAS y MARÍA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA, a fin de desalojarlos de su casa.
9. Que para terminar de configurar descaradamente la simulación, en fecha 07 de abril del año en curso CESAR ALEXY SALCEDO SÁNCHEZ, se presentó ante el Tribunal Ejecutor y devolvió el bien inmueble al ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES, quien alegó que la obligación dirimida en la causa había sido satisfecha a cabalidad por el obligado demandado ciudadano LERRY PAUL RUBIO ROSALES. Que en esa diligencia solo manifiesta de forma pura y simple que el ciudadano LERRY PAUL RUBIO le pagó la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.85.000.000,00) y que no consta como hizo el pago.
10. Que de acuerdo a la doctrina nacional, los requisitos necesarios para la acción por simulación por terceros son: 1°) es necesario que el tercero tenga interés legítimo en impugnar por simulación el acto efectuado. Que este requisito es evidente en el caso que se plantea, puesto que JOSÉ DE LA LUZ MOLINA PORRAS y MARIA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA, son los propietarios del bien inmueble que fue objeto del mandamiento de ejecución, mediante el cual se entregó la casa a sus mandantes al ciudadano CESAR ALEXY SALCEDO SÁNCHEZ. 2°) Que el acto que ataque como simulado le cause algún perjuicio, requisito que también se cumple en este caso. 3°) que la acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes, condición ésta que se cumple en el libelo.
11. Que cumplidos como está los requisitos exigidos por la Doctrina Nacional para intentar la acción de simulación y de conformidad con lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil y 17 del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare la simulación.
12. Que el desalojo practicado con base a un instrumento simulado, les causó por ser personas mayores, una fuerte depresión anímica, angustia por verse fuera del que es y siempre ha sido su hogar, que hoy en día no tienen vivienda donde habitar y se encuentran en un total desamparo ante la actitud perversa de los demandados, que esta situación les ha causado un severo daño moral, que les debe ser indemnizado de acuerdo a lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil.
13. Que por lo antes narrado es por lo que demanda a los ciudadanos LERRY PAUL RUBIO ROSALES y CESAR ALEXY SALCEDO SANCHEZ, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
a. Declare simulada la obligación cambiaria constante de la letra de cambio.
b. Paguen a sus representados, la indemnización por el daño moral que han sufrido, el cual estiman en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00).
14. Solicitan la indexación de las sumas a pagar por los demandados, y que dicha corrección monetaria sea establecida mediante experticia complementaria del fallo.
15. Estiman la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.485.000.000,00).

CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 23 de julio de 2000 el Alguacil del Tribunal de la causa informó sobre la citación del co-demandado LERRY PAÚL RUBIO ROSALES.
En fecha 10 de enero de 2002 se juramentó la defensor ad litem nombrada a este co-demandado CESAR ALEXY SALCEDO SANCHEZ, sin embargo en fecha 12 de marzo de 2002 éste otorga poder apud acta al abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, con lo cual se produjo la citación tácita de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 10 de abril de 2002, el co-demandado LERRY PAUL RUBIO ROSALES, a través de su apoderado, presentó escrito de contestación a la demanda en la que rechaza y contradice absolutamente la demanda interpuesta en contra de su representado, en virtud de la falta de interés procesal y de cualidad por parte de los demandantes, ya que su representado es el propietario legítimo del inmueble identificado en autos y que habiendo quedado cerrada toda posibilidad de discusión acerca de la validez de la venta con pacto de retracto, que hicieron los cónyuges Molina Pedraza, por cuanto existe decisión de fecha 22 de diciembre de 1999, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Tránsito del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y se encuentra hoy ejecutada, por lo tanto, cualquiera que sea el destino que su representado le quiera dar al referido inmueble, es asunto que no le concierne a los aquí demandantes, por lo que mal pueden alegar una simulación por parte de LERRY PAUL RUBIO ROSALES.
Que en fecha 05 de octubre de 1999, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial los demandantes MARIA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA Y JOSÉ DE LA LUZ MOLINA PORRAS, mediante escrito suscrito conjuntamente con su representado LERRY PAÚL RUBIO ROSALES, convinieron y aceptaron que el inmueble de autos era propiedad de LERRY PAÚL RUBIO ROSALES y ambas partes acordaron darle a ese auto carácter de convenimiento, por lo que solicitaron al Tribunal su homologación y le impartieran carácter de cosa juzgada.
Que mediante auto de fecha 05 de octubre de 1999, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial acordó lo solicitado y le impartió su homologación, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Que en fecha 13 de octubre de 1999, JOSÉ DE LA LUZ MOLINA PORRAS, de manera ímproba, apela de la homologación que el mismo había solicitado y que le había sido acordada en los términos que el quería.
Que mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 1999, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo de Estabilidad Laboral y Menores de esta Circunscripción Judicial, conoció de la apelación interpuesta, declarando sin lugar la misma y ratificó la homologación del referido convenimiento realizado por las partes y acordó que se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, habiendo adquirido firmeza esa decisión, por cuanto no fue recurrida en Casación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio la pretensión de la parte actora consiste en la declaratoria de simulación de obligación cambiaria contenida en una letra de cambio y los daños morales que este acto les ha causado, pues la misma fue constituida solo con el fin de desalojarlos de un inmueble.
Tal pretensión ha sido resistida por el co-demandado LERRY PAÚL RUBIO ROSALES quien rechazó y contradijo totalmente la demanda y opuso la falta de interés y cualidad de los demandados para proponer esta demanda en virtud de la venta con pacto de retracto que la habían hecho los demandados a LERRY PAÚL RUBIO ROSALES, cuya validez era irrefutable en virtud de una decisión por un Tribunal Superior.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

1) A los folios 13 al 16 corren documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal bajo el N° 68, Folios 126-127, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 06 de agosto de 1979 y documento N° 42, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 28 de octubre de 1998, las cuales fueron aportados en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, las mismas se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal les confieres a estos instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que los mismos fueron autorizados con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el inmueble señalado en autos le pertenece a los ciudadanos JOSÉ DE LA LUZ MOLINA Y MARIA LOURDES PEDRAZA DE MOLINA.
2) Al folio 17 corre copia fotostática simple de instrumento privado, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
3) Al folio 18 al 20, corre justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, el 24 de abril de 2.004, los cuales no los aprecia ni valora este Tribunal, en virtud de que los mismo no fueron ratificados dentro de este proceso con el debido control y contradicción de la parte demandada.
4) A los folios 21 al 33, corre copia fotostática simple de actos de un expediente judicial, las cuales no las aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser aportadas en copia fotostática certificada.

PUNTO PREVIO

Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2000, los ciudadano FERNANDO JAVIER RAMÍREZ GARCÍA, TARCIO ANTONIO RAMÍREZ, MANUEL FLOREZ, JORGE JOSÉ RAMÍREZ, ISOLINA CAMACHO DE RAMÍREZ, introduce tercería conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el cual alegan la confesión ficta de la parte demandada, por haber sido citado el co-demandado LERRY PAÚL RUBIO ROSALES en fecha 23 de junio de 2.000.
A tal efecto la citación de la parte demandada se llevó a cabo de la siguiente manera:
A) En fecha 23 de junio de 2000 el Alguacil del Tribunal de la causa informó sobre la citación del co-demandado LERRY PAÚL RUBIO ROSALES.
B) La citación del co-demandado CESAR ALEXY SALCEDO SANCHEZ, inicialmente se llevó a cabo mediante carteles dada la imposibilidad de citarlo personalmente. En fecha 10 de enero de 2002 se juramentó la defensor ad litem nombrada a este co-demandado, sin embargo en fecha 12 de marzo de 2002 el ciudadano CESAR ALEXY SALCEDO SÁNCHEZ otorga poder apud acta al abogado FABIO OCHOA ARROYAVE, con lo cual quedó citado tácitamente, conforme lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
C) En consecuencia, el término de la distancia de un día transcurrió el día 13 de marzo de 2002 y el lapso para dar contestación a la demanda transcurrió desde el día 18 de marzo de 2002 al 24 de abril de 2002, ambos inclusive.
D) El co-demandado LERRY PAÚL RUBIO ROSALES, dio contestación a la demanda en fecha 10 de abril de 2002,
Esta contestación de la demanda realizada por el co-demandado LERRY PAÚL RUBIO ROSALES, tiene efecto respecto al co-demandado CESAR ALEXY SALCEDO SANCHEZ, pues al ser estos litis consortes pasivos necesarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, sus efectos se extienden a este último, razón por la cual el alegato de los terceros coadyuvantes, respecto de la confesión ficta del co-demandado CESAR ALEXY SALCEDO SANCHEZ, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA SIMULACIÓN

La doctrina y la jurisprudencia han indicado que la simulación puede ser absoluta o relativa. En la primera los interesados no celebran ningún acto, en la segunda celebran en realidad un acto pero lo disfrazan con otro que es solo una apariencia.
En el presente caso los demandantes alegan la simulación absoluta de la obligación contractual contenida en una letra de cambio, pues señalan que la misma se realizó solo a los fines de desalojarlos de un inmueble, mediante un proceso judicial donde se condenó al co-demandado LERRY PAÚL RUBIO ROSALES a pagar la suma en ella estipulada a CESAR ALEXY SALCEDO SANCHEZ, llevándose a cabo la ejecución sobre el inmueble que poseían los demandantes en este juicio, para lo cual alegan como indicio la falta de capacidad económica de ambos demandados y a la amistad intima entre ellos.
Por otro lado, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico, al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen, entre otros:
1. La relaciones comerciales entre los contratantes;
2. La amistad o parentesco de los contratantes;
3. El precio vil e irrisorio de adquisición;
4. Inejecución total o parcial del contrato, pues el enajenante sigue en posesión del inmueble;
5. La no justificación de la enajenación a título oneroso;
6. La inmodificación del patrimonio activo del enajenante: Es natural que el contrato bilateral produzca la mutación del patrimonio de ambos contratantes. En la compraventa, de uno sale el bien y del otro el dinero; una y otra cosa destinado al patrimonio del contratante en el que no se encontraba;
7. Manera singular como se trata de justificar el pago del precio: generalmente los simulantes optan por justificar el pago del precio con el socorrido expediente del pago anticipado.
8. Los antecedentes de las partes.
9. La conducta procesal de las partes.

IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE SIMULACIÓN

En el presente juicio, conforme se desprende de las pruebas aportadas al proceso, no se demostró ninguno de los indicios antes señalados, ni siquiera los indicados por la parte actora relativos a la falta de capacidad económica de los demandados y la amistad íntima entre ellos, lo cual, conforme a las reglas que informa la carga de la prueba, le correspondía demostrar a los demandantes.
En efecto, en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

“Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.
La jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

“En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;
b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y
c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
...
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.” (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

En consecuencia, ante la falta de prueba sobre los indicios mediante los cuales se puede comprobar la presunta simulación de la letra de cambio objeto de la pretensión, se debe, de conformidad con lo establecido 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la pretensión de simulación así como las demás pretensiones referente a la indemnización del daño moral y corrección monetaria, por ser accesorias y depender de la existencia de la primera, y así se decide.

DE LAS COSTAS EN ESTE PROCESO

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada sin lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandante resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual es procede la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos JOSÉ DE LA LUZ MOLINA y MARÍA LOURDES PEDRAZA de MOLINA en contra de los ciudadanos LERRY PAÚL RUBIO ROSALES y CESAR ALEXY SALCEDO SANCHEZ, todos plenamente identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadanos JOSÉ DE LA LUZ MOLINA y MARÍA LOURDES PEDRAZA de MOLINA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

El Juez Temporal,

Abg. Nelson Wladimir Grimaldo H.
La Secretaria,

Abg. Iralí Irribarrí.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la ocho y treinta de la mañana del día de hoy.

La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.


Zulay A.