REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:

FAVIO ENRIQUE CACERES, de nacionalidad colombiana, indocumentado, domiciliado en el Barrio La Guaira, calle principal, casa N° B-18, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 03, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, interpuesto por la abogada Fanny Yasmina Becerra Casanova, en su condición de Juez del Tribunal de Ejecución N° 03, de Penas y Medida de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en ocasión de la cual el ciudadano FAVIO ENRIQUE CACERES, fue condenado en fecha 12 de junio de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de doce (12) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y uso de cédula de identidad falsificada, previsto en el artículo 27 numeral 3° de la Ley Orgánica de Identificación, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la referida Juez, expuso lo siguiente:

“Cursa en este Tribunal a mi cargo causa penal N° 1366-E3 seguida al penado FAVIO ENRIQUE CACERES, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1868, domiciliado en el Barrio La Guaira, calle principal, casa N° B-18, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, quien fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio numero 1 (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia publicada en fecha 12 de junio de 2001, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión por la comisión de los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta oficial N° 4336 Extraordinario de fecha 30-09-1993, Y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 27, numeral 3 de la Ley Orgánica de Identificación.
Con la puesta en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287, de fecha 05 de octubre de 2005, que deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial N° 4636 de fecha 30/09/93, cambia la situación jurídica para los penados sentenciados con anterioridad a dicha ley, como en el presente caso, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en virtud de que REDUCE LA PENA, es por lo que, con fundamento en el artículo 479 (sic) numeral 6 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA al penado CACERES FAVIO ENRIQUE, a los efectos de que se determine la procedencia o no de la revisión de dicha sentencia y de ser procedente se efectúe la adecuación de la pena correspondiente…”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 22 de noviembre de 2005, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por el cual fue condenado el ciudadano FAVIO ENRIQUE CACERES ya identificado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados en el recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:

El ciudadano FAVIO ENRIQUE CACERES fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2001, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto en el artículo 27 numeral 3° de la Ley Orgánica de Identificación, y para cuyo cálculo el Tribunal de Control dispuso:


“La pena que debe imponerse al co-acusado FAVIO ENRIQUE CACERES, es la contemplada en los (sic) artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 27 numeral 3° de la Ley Orgánica de Identificación, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, esto es, DIECISEIS AÑOS, SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, tiempo que resulta de aplicar el término medio (artículo 37 del Código Penal) de la penalidad más grave esto es, la del artículo 34 de la Ley de Estupefacientes (quince años), con el aumento de la mitad del tiempo (artículo 88 del Código Penal) correspondiente a la pena del otro, esto es, artículo 27 ordinal 3° de la ley de Identificación (un año, siete meses y quince días de prisión).
Sin embargo, dada la admisión de los hechos que hizo el acusado con aprobación de su defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene derecho a la rebaja, de una tercera parte a la mitad, de la pena imponible, dadas las circunstancias, el bien jurídico tutelado y el daño social causado. Considerando esta rebaja de un tercio de la penalidad debido a la gravedad de los dos delitos cometidos, rebaja que es por tiempo de CINCO AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DIAS, queda como pena definitiva a imponer la de ONCE AÑOS Y UN MES DE PRISION, y así se decide.”

Es decir, al término medio aplicable de quince (15) años por los delitos de transporte y ocultamiento, la jueza de Control en esa oportunidad aumentó un (1) año
Siete (7) meses y quince (15) días por el delito de uso de cédula falsificada de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, arrojando tal adición una pena de DIECISEIS AÑOS SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, a lo cual procedió a rebajarle un tercio ( 5 años, 6 meses y 15 días) por la admisión de los hechos que hiciera el acusado en esa oportunidad y estimando la gravedad de los dos delitos, imponiéndole una pena definitiva de DOCE (12) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, tomando en consideración que los delitos de transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ahora se encuentran tipificados en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (9) años, debemos calcular la nueva pena a imponer a Favio Cáceres de la siguiente forma: A la pena media aplicable de nueve (9) años le aunamos un año, siete (7) meses y quince (15) días por el delito de Uso de cédula falsificada, la cual no es objeto de la presente revisión de sentencia firme, arrojando una pena de DIEZ AÑOS SIETE MESES Y QUINCE DÍAS, pena a la cual debemos rebajarle un tercio por la admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a la que se acogió el penado en esa oportunidad de ser juzgado, lo que da como resultado SIETE (7) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, no obstante, es claro el legislador al prever en el mismo artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la prohibición de bajar en la imposición de penas por delitos de drogas, menos de su límite inferior que en este caso es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN que en definitiva es la pena a aplicar mediante la presente revisión de sentencia al penado Favio Enrique Cáceres y así se decide.
Revisión y aplicación de este nuevo calculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.

De esta manera , y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado FAVIO ENRIQUE CACERES, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la Dra. Fanny Becerra, en su condición de Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 03 de este mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado FAVIO ENRIQUE CACERES, en sentencia definitivamente firme de fecha 12 de junio del año 2001, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION y en su lugar se le rebaja a OCHO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Transporte y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSIFICADA, previsto en el artículo 27 numeral 3° de la Ley Orgánica de Identificación.
En consecuencia, se ordena la notificación de la recurrente, del penado y de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE Y PONENTE



JAIRO ADDIN OROZCO C. CARMEN D. CASTRO
JUEZ JUEZ (T)


Refrendado:


JERSON QUIROZ RAMÍREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,
Causa Nª 1Rr-624-2005
JVPB-mc.-