BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO

FERNANDO MARTÍNEZ BARRETO

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el penado FERNANDO MARTÍNEZ BARRETO, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo pena de nueve (9) años de prisión, impuesta mediante sentencia definitiva y firme, al resultar culpable de la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 03 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta alzada lo admitió el 17 de noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 29 de septiembre de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 06, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Pernal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano FERNANDO MARTÍNEZ BARRETO, con base al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo exoneró del pago de las costas debido al grado de pobreza, de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal,; se ordenó la destrucción de los cinco (5) kilos ochocientos setenta y cuatro (874) gramos, de la droga denominada Clorhidrato de cocaína, de conformidad con la Ley Especial de la materia y ordenó el comiso y adjudicación del vehículo particular clase automóvil, modelo malibú, tipo sedan, marca Chevrolet, año 76, color dorado, placas 608-396, serial de motor VFV103085, al Ministerio de Hacienda, en virtud de que el mismo fue utilizado en la perpetración del delito de transporte de estupefacientes, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Reglamento parcial ejusdem.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el penado FERNANDO MARTINEZ BARRETO interpuso recurso de revisión, solicitando rebaja de la pena que le fuera impuesta.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 29-09-1999 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 6, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

“omissis”
III
“PRIMERO: La pena establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el Delito (sic) de Transporte de Estupefacientes, es de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, la cual para ser impuesta al acusado FERNANDO BARRETO MARTINEZ, se toma en cuenta el hecho de no registrar Antecedentes (sic) Penales (sic), cuestión que a Juicio (sic) de esta Juzgadora lo hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el Ordinal (sic) 4to. del Artículo (sic) 74 del Código Penal, quedando la Pena (sic) a imponer en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; ahora bien como el acusado admitió los Hechos (sic), se hace necesario aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que a Juicio (sic) de esta Juzgadora debe ser un tercio de la misma en virtud del grave daño social causado, en consecuencia queda como Pena (sic) Definitiva (sic) NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

D I S P O S I T I V A

Por las razones procedente (sic) expuestas, este Juzgado de Juicio N°. 6., (sic) Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
a.-) Declara Culpable (sic) al ciudadano FERNANDO BARRETO MARTINEZ, plenamente identificado en el presente Juicio (sic), de la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, hecho punible previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiendole (sic) la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, pena para la cual se aplica la rebaja de un tercio de la misma, tal lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda como pena definitiva a aplicar NUEVE (9) AÑOS DE PRISION.
“omisisis”
c.-) Se exonera en costas al ciudadano FERNANDO BARRETO MARTINEZ, motivado al conocimiento que tiene este Tribunal de su grado de pobreza, de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal.
d.-) Se Ordena (sic) la Destrucción (sic) de los Cinco (sic) (5) Kilos (sic) Ochocientos (sic) Setenta (sic) y Cuatro (sic) (874) Gramos (sic), de la Droga (sic) denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, de conformidad con la Ley Especial de la materia.
c.-) Se Ordena (sic) el Comiso (sic) y Adjudicación (sic) del vehículo particular clase automóvil, modelo Malibú, tipo sedan, marca Chevrolet, año 76, color Dorado, placas 608-396, serial de motor VFV103085, al Ministerio de Hacienda, en virtud de que el mismo fué utilizado en la perpetración del delito de Transporte de Estupefacientes, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Reglamento parcial Ejusdem (sic).”


DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“Muy respetuosamente me dirijo a su noble, digna y competente autoridad, según el derecho que me otorga el artículo 137 primera parte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 471 Ejusdem, Bajo (sic)el amparo del artículo 26 y artículo 51 de la constitución (sic) Nacional de la República Bolivariana De (sic) Venezuela, para interponer formalmente:
El presente recurso de revisión de Condena (sic), con base en el artículo 21 y artículo 470 encabezamiento del COPP (sic); y según el mejor proceder en derecho, fundamento en el ordinal 6 del artículo 470 Ejusdem con perfecta armonía en el artículo 24 de la carta Magna Y (sic) artículo 2 del código (sic) penal (sic) por lo que a continuación expongo y fundamento:
Siguiendo lo indicado en el artículo 472 de la ley penal adjetiva; cuando dice que el recurso de Revisión (sic) se interpondrá por escrito que contenga La (sic)referencia concreta en los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, acato: (sic)
Es el caso honorables magistrados que recientemente se Promulgo (sic) La (sic) Nueva (sic) ley de drogas entrando en vigencia el día 05 de octubre de 2005, según publicación en gaceta oficial; y como el artículo 34 de la extinta ley, pasó a ser el artículo 31 en la novísima ley de la materia, el cual en su contenido, especifica una condena mucho menor a la señalada en el artículo 34 de la extinta ley.
Ahora en nuestra carta magna se consagra el principio universal de la retroactividad de la ley penal; en su artículo 24 cito:

“ninguna disposición penal tendrá efecto Retroactivo excepto cuando imponga menor pena”…

Garantía también señalada en el artículo 2 de la Ley Penal Sustantiva, Cito:

“las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”.

Y como el artículo 6 del artículo 470 del COPP, (sic) dice que la revisión de condena procederá. “Cuando se promulgue una nueva ley que quite al hecho el carácter de punible o rebaje la pena”.

Ahora como la entrada en vigencia de la nueva ley de drogas especifica las características de cómo yo cometí el delito y para ello establece una condena menor para los casos de transporte a la que ya poseo.

Mi condena lógica y legalmente deber ser una vez aplicado el artículo 24 de la Carta Magna y admitida. La Revisión, (sic) es la aplicada en el artículo correspondiente de la nueva ley promulgada.

Una vez expuestos los fundamentos de hecho y derechos (sic) que me hacen acreedor legal de la rebaja ya explanada; interpongo el presente recurso de revisión de mi condena, la cual pido sea admitida conforme a derecho y a la vez sustanciada sea declarada con lugar; y se ordene la rebaja correspondiente por la promulgación de la ley penal que me favorece según el artículo 24 de la carta Magna Y (sic) artículo 2 del Código Penal”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte pasa decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El recurrente señala en su solicitud, que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente en calidad de penado, con una sentencia definitivamente firme a nueve años de prisión por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada), como puede evidenciarse en el expediente N° 644-00 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, solicitando en conclusión que le sea rebajada dicha pena, en virtud de la promulgación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna y en el artículo 2 del Código Penal.

Con relación a estos alegatos, la Corte observa que ciertamente, en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 29 de septiembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, Extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano FERNANDO BARRETO MARTINEZ, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta al aplicar el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal y la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, el penado FERNANDO BARRETO MARTINEZ, interpuso el presente recurso de revisión para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente. Así se declara.

TERCERA: Precisado lo anterior, se procede a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el ciudadano FERNANDO BARRETO MARTINEZ y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de nueve años, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, que fue de cinco kilogramos con ochocientos setenta y cuatro gramos (5.874 Kgs.) y las rebajas efectuadas por la juzgadora, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve años, al cual debe aplicársele lo previsto en el artículo 74, numeral 4° ejusdem, que es la atenuante genérica, por observar el acusado una conducta buena predelictual, que fue de un (1) año y seis (6) meses, quedándole la pena en siete (7) años y seis (6) meses, a la cual debe rebajársele un tercio por haber admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es equivalente a dos (2) años y seis (6) meses, quedando en definitiva la pena a imponer en cinco (5) años de prisión y de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el recurrente a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión y en su lugar se le rebaja en cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el penado FERNANDO BARRETO MARTINEZ.

2.- SE REBAJA en cuatro (4) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano FERNANDO BARRETO MARTINEZ, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 29 de septiembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir nueve (9) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en cinco (5) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente



JAIRO OROZCO CORREA CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Ponente Juez Temporal



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rev-587/JOC/chs