REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: CARMEN DEISY CASTRO INFANTE


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADA: ERIKA CONSTANZA FRANCO DIAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, nacida en fecha 03-01-1976, de profesión u oficio ingeniera ambiental, de estado civil soltera, indocumentada, recluida en el Centro Penitenciario de Occidente.

DEFENSA: Abogada María Rosario Paolini de Palm.

REPRESENTACION FISCAL: Abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con recurso de revisión interpuesto por la penada ERIKA CONSTANZA FRANCO DIAZ quien expone que se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, cumpliendo pena impuesta de diez años (sic) y un mes de prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), en virtud de haber sido condenada por esta Alzada según sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12 de noviembre de 2004, se les dio entrada el 02 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, reasignándose la ponencia en fecha 16 del mismo mes y año a la juez Carmen Deisy Castro Infante.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 470, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a esta Alzada la competencia para conocer y decidir según lo previsto en el artículo 473 del mismo texto legal y dado que dicho recurso cumple con los requisitos exigidos en el artículo 472 ibidem, esta Corte lo admitió el 16 de noviembre de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISION

En fecha 12 de noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pernal del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó a la penada ERIKA CONSTANZA FRANCO DIAZ, a cumplir la pena de diez años y un mes de prisión, por haber admitido cometer el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra dicha sentencia definitivamente firme, la penada ERIKA CONSTANZA FRANCO DIAZ interpuso recurso de revisión solicitando la rebaja de la pena impuesta, en virtud de haber sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:

“ (Omissis)
II. PENALIDAD APLICABLE
(Omissis)

Es el caso que nos ocupa (sic). La ciudadana Ingeniero Ambientalista ERIKA CONSTANZA FRANCO DÍAZ,…, fue aprehendida cuando circulaba por el territorio venezolano llevando consigo una sustancia… cuyo transporte es penado en Venezuela con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 en concordancia con el artículo 2, ambos de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que, en la oportunidad legal, admitió haber cometido y solicitó se le aplicara la sanción correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La pena aplicable para dicho delito es la prevista en el mencionado artículo 34 de la Ley Orgánica, es decir, DE DIEZ A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, pena que, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, debe ser aplicada en su término medio, que es el de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, siempre que no concurran circunstancias atenuantes o agravantes que la puedan modificar hacia los extremos mínimo o máximo.

En el caso que nos ocupa, la defensa solicitó la aplicación de la atenuante genérica contemplada en el numeral 4º del artículo 74 del Código Penal aduciendo que su patrocinada es una “mula”, que sólo transportaba un kilogramo de sustancia estupefaciente y que no posee antecedentes penales…
El numeral 4º del artículo 74 del Código Penal prevé como causa de atenuante genérica, CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA DE IGUAL ENTIDAD QUE, A JUICIO DEL TRIBUNAL, AMINORE LA GRAVEDAD DEL HECHO; es decir, se trata de cualquier motivo que, a juicio del Tribunal, reduzca los efectos del delito cometido.

La defensa propone, en primer lugar, que se tome en consideración que la ciudadana ERIKA CONSTANZA FRANCO DÍAZ sólo es una “mula” en la cadena del narcotráfico; es decir, que se trata de una de esas personas que por su precaria condición socioeconómica es utilizada por los verdaderos traficantes para mantener su comercio ilícito. La Corte en el caso que nos ocupa, no comparte este criterio, ya que si bien es cierto, la cantidad que fue incautada a la acusada parece ubicarla dentro de esta categoría de personas en la cadena ilícita, en realidad no es así, ya que se trata de una persona con un nivel de educación alto, se trata de una profesional que tiene otras opciones de vida distintas a las personas más humildes y desprotegidas de la sociedad; que tiene el nivel cultural suficiente como para distinguir con más propiedad lo bueno de lo malo, lo conveniente de lo inconveniente y que, con libertad, eligió un camino fácil, cuando, como lo vemos a menudo, otras personas con menos opciones que la hoy acusada, libran la batalla de la diaria sobrevivencia siguiendo caminos más dignos, más decorosos…
Por el contrario, la Corte observa que la acusada es una muchacha bastante joven, que se jugó sus mejores años en una aventura perniciosa; que de tener una oportunidad y saberla apreciar puede redimirse ante sí misma y ante su familia y la sociedad; que en este hecho en el que se ve involucrada pudo haber sido atraída por su inexperiencia, es por lo que, en ejercicio de la discrecional potestad que le confiere el numeral 4º del artículo 74, en razón de su extrema juventud que la Corte resuelve aplicar la atenuación de la pena cuyo término medio aplicable es QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, en la pena definitiva de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN a la ciudadana ERIKA CONSTANZA FRANCO DÍAZ. Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración que la antes nombrada acusada se acogió libre y espontáneamente y con pleno conocimiento al procedimiento por admisión de los hechos, debe la Corte aplicar la rebaja de ley, a cuyo efecto, tomando en consideración que el delito de transporte de estupefacientes, si bien en sí mismo es penado en nuestra legislación, en los hechos no completa la cadena del tráfico de estupefacientes -lo que reduce el daño social causado-, y habida cuenta de las circunstancias personales de la acusada expresadas en el párrafo anterior y que llevaron a esta Instancia a acoger la concurrencia de una atenuante genérica de la pena, estima que la rebaja aplicable con motivo de la admisión de los hechos, es solo HASTA UN TERCIO, como lo indica el aparte primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso estima la Corte que tal rebaja debe ser de UN SEXTO DE LA PENA APLICABLE, por lo cual, la pena en definitiva aplicable a la ciudadana ERIKA CONSTANZA FRANCO DÍAZ es de DIEZ AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, por haber admitido cometer el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, debiendo cumplir, así mismo, las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, debiendo condenársele en costas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el Abg. Jorge Armando Maldonado Sánchez, Fiscal (A) de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en contra de la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 11 de agosto de 2.004, mediante la cual condenó a la acusada ERIKA CONSTANZA FRANCO DIAZ a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por haber admitido la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se ANULA dicha decisión.

SEGUNDO: Por decisión propia, con fundamento en el aparte único el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, C O N D E N A a ERIKA CONSTANZA FRANCO DÍAZ a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN, por haber admitido cometer el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que deberá cumplir en el lugar que le sea asignado por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que sea competente. Se le condena igualmente a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, en atención a lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada a la ciudadana ERIKA CONSTANZA FRANCO DÍAZ, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo (sic) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente en su escrito de revisión expuso lo siguiente:
“Yo, ERIKA CONSTANZA FRANCO DIAZ… actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente… en calidad de penada con una sentencia definitivamente firme a diez (10) años de prisión (sic) por la comisión de (sic) delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (DEROGADA), tal y como puede evidenciarse en el expediente No. 1864 que se sigue ante el Tribunal Cuarto de Ejecución de este Circuito.
Con el debido respeto me dirijo a Ustedes, para solicitar el Recurso de REVISION DE CONDENA con base a lo establecido en la Constitución… en el artículo 24 “ninguna disposición legislativa tendrá efectos (sic) retroactivo, excepto cuando impongan una mejor pena”… así mismo el Código Penal en su artículo 2 nos dice, “las Leyes Penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al Reo…”, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el Reo estuviere cumpliendo condena”…
El presente recurso lo interpongo según el procedimiento establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 470 Ejusdem.
Como es conocimiento de todos el día 5 de octubre de 2.005 fue publicada en la Gaceta Oficial… la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta Ley desarrolla penas que favorecen a los ya sentenciados, en consecuencia solicito que mi situación Jurídica sea adaptada al nuevo texto legal.
PETITORIO
Señores Magistrados, en virtud de lo anteriormente expuesto… solicito ante su competente autoridad, que mi sentencia conjuntamente con mi pena sean revisadas y adaptadas al nuevo texto legal que regula la materia en cuestión, y me sea aplicada la pena mas favorable…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Examinados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del recurso de revisión interpuesto, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Expone la recurrente en su solicitud, que fue condenada a cumplir la pena de diez años de prisión (sic) por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la recién derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se encuentra recluida en el Centro Penitenciario de Occidente, como puede evidenciarse en el expediente N° 1864 que se sigue ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, por lo que solicita la rebaja de dicha pena, en virtud de la publicación de la nueva Ley Penal sobre la materia, por ser ésta mas favorable, conforme a lo previsto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal; constando en autos copia certificada de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 12 de noviembre de 2004 por esta Corte de Apelaciones, mediante la cual condenó a la ciudadana ERIKA CONSTANZA FRANCO DIAZ, a cumplir la pena de diez años y un mes de prisión, por haber admitido cometer el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas actualmente derogada; pena que fue impuesta en su término medio al aplicar los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal y rebajada en un sexto de la pena aplicable, debido a que la penada admitió los hechos.

SEGUNDA: En fecha 05 de octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que el artículo 31 en su encabezamiento tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con una pena ocho (08) a diez (10) años de prisión, de lo que infiere que dicha Ley, reduce la pena a cumplir por el referido delito, en relación con la pena impuesta en la ley derogada.

TERCERA: Prevé el artículo 24 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, siendo esto lo que justamente sucede en el presente caso, dado que como ya se dijo, la nueva ley sanciona el delito cometido por la recurrente, con menor pena; norma comprendida igualmente en la Convención Americana de Derechos Humanos de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, como se desprende del último aparte del artículo 9, que prevé “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conductas de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”

Precisado lo anterior, y en base a lo previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el recurso de revisión procederá contra la sentencia firme, esta Alzada pasa a verificar si la rebaja de la pena solicitada por la ciudadana ERIKA CONSTANZA FRANCO DIAZ, le corresponde o no, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concluyendo que efectivamente lo procedente en este caso es rebajarle en la proporción correspondiente, la pena de diez años y un mes de prisión impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en la ley derogada en el artículo 34 y tipificado en la ley vigente en el encabezamiento del artículo 31 que lo sanciona con prisión de ocho a diez años, para lo cual se toma en cuenta la cantidad de droga incautada a la penada, que arrojó un peso bruto de un kilogramo (1Kg.) así como las rebajas impuestas en esa oportunidad en la sentencia definitivamente firme, partiendo del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (09) años, al cual debe aplicársele lo previsto en el artículo 74, numeral 4° ejusdem, que es la atenuante genérica, en razón de su extrema juventud, así como lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, esto es, la rebaja de un tercio de la pena a imponerse, sin que pueda ser inferior al límite mínimo de la que establece ahora el artículo 31 de la nueva Ley, o sea, ocho (08) años, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenada la recurrente a cumplir la pena de diez años y un mes de prisión y en su lugar se le rebaja a ocho (08) años, conforme a lo previsto en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenada la mencionada ciudadana. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la penada ERIKA CONSTANZA FRANCO DIAZ.

SEGUNDO: SE REBAJA a Ocho (08) años, la pena que le fuera impuesta a la penada ERIKA CONSTANZA FRANCO DIAZ, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 12 de noviembre de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la que se le condenó a diez años y un mes de prisión, por encontrarla culpable en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha, en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pena que en definitiva le queda en OCHO AÑOS DE PRISION, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473 en su único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente




CARMEN DEISY CASTRO INFANTE JAIRO OROZCO CORREA
Juez Ponente (T) Juez




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Jerson Quiroz Ramírez
Secretario


1-Rev-2464-05