REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

PENADO:

RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, de nacionalidad Chilena, titular de la cédula de ciudadanía N° 8.532.772-0, natural de Santiago de Chile, República de Chile y sin residencia fija en el país.

DEFENSOR:

Abogado José Galileo Gutiérrez

FISCAL
Abogada Ana Gamboa Fiscal Duodécima del Ministerio Público

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto del 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio de destino a establecimiento abierto al penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 21 de noviembre del 2005 y se designó como ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el día 29-11-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:

En fecha 09 de agosto de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, para otorgarle el beneficio de régimen abierto solicitado por el penado Rodolfo Antonio Aranguiz Flores, se basó en lo siguiente:

“…I. Este Tribunal, de conformidad con lo pautado en el artículo 553 del Código Orgánico Penal, observa, que los hechos delictivos se produjeron en fecha 08 de Marzo de 2001, es decir bajo la vigencia de la Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta oficial N° 36.975, de fecha 19 de junio de 2000, y vista la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.558, de fecha 14 de noviembre de 2001, en aras de aplicar la ley que más favorezca al reo, analizados los requisitos concurrentes estipulados en ambos cuerpos normativos para la procedencia del Beneficio de Destino a Establecimiento Abierto, establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, y los establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; determinando que en este caso la ley más favorable al condenado es la Ley de Régimen Penitenciario, ya que la misma estipula menores exigencias para la procedencia del mencionado beneficio, por lo cual esta Juzgadora procede a considerar lo siguiente:
Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad, se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO”, o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”. Siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.
El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario establece los requisitos concurrentes para la procedencia de este beneficio como son:
PRIMERO: QUE EL PENADO HAYA EXTINGUIDO POR LO MENOS UNA TERCERA PARTE (1/3) DE LA PENA IMPUESTA. Es cierto que el condenado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES ya descontó más de una –tercera (1/3) parte de la pena. Pues fue detenido en fecha ocho (08) de marzo de 2001 (08-03-2001) y hasta el día de hoy nueve (09) de agosto del año 2005 (04-08-2005) (sic) lleva cumplido por concepto de PRIVACION FISICA DE LA LIBERTAD CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA aunado al DESCUENTO DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO redimido por autos del Tribunal de Ejecución de fechas 27 de octubre de 2003 (27-10-2003) y 09 de diciembre de 2004 (09-12-2004), que es de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS; por lo tanto, ha extinguido el lapso de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Lo anterior nos indica, que el quantum punitivo u objetivo que consagra el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario se ha cumplido holgadamente. Pues una tercera parte (1/3) parte de diez (10) años, son tres (03) años y cuatro (04) meses. A lo cual indudablemente cumple con este primer requisito.
SEGUNDO: QUE EL PENADO HAYA OBSERVADO CONDUCTA EJEMPLAR: En cuanto a este requisito, el legislador se está refiriendo a la personalidad y antecedentes de todo orden que permitan suponer fundadamente la readaptación social del penado. El otorgamiento de la medida de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO” cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, recayendo el DIAGNÓSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONÓSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual al analizarse el dictamen psicosocial el Juez está en el deber legal de sopesar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, el verificar si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta específica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
Cuando hablamos de conducta estamos refiriéndonos a personalidad; lo que implica el aspecto psicológico del examen psicosocial emitido por la unidad técnica; a lo cual, no obstante no ser perito en el concepto de la personalidad este Juzgador está convencido que para emitir este tipo de conceptos no se necesita ser un especialista en psicología, psiquiatría, caracterología, etc.; pues sinceramente no creo que el estudio de la personalidad sea algo obstruso (sic), inserto en los meandros de una ciencia inasible o solo manejable por especialistas o en últimas mucho menos acogerse solo a lo que digan los psicólogos. La ley no es tan escrupulosa ni tan utopista, le bastan interpretaciones más a la mano, de más fácil manejo, de verificación más posible y real, de alcances más generales y valorables por el común de las gentes, con la formación corriente que suele acompañar a jueces, defensores, fiscales, víctimas, o en fin al nivel de formación básica de las (sic) delegados (sic) de prueba de la unidad técnica.
Omissis…
Ahora bien, analizado este requisito, observamos que en el caso sub lite, existen diversos elementos que hacen presumir la conducta ejemplar mantenida por el penado durante el periodo de su reclusión, entre los más recientes tenemos: Constancia de conducta de fecha 20 de de abril de 2005, suscrita por la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente, en donde hace constar que el penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, durante el tiempo de su reclusión en ese centro penitenciario ha observado una CONDUCTA BUENA, así mismo, encontramos anexa al folio 131 del expediente, pronunciamiento de la junta de conducta, de fecha 20 de abril del 2005, en donde se señala entre otras cosas que “…efectuando una revisión al expediente carcelario del referido interno, observa que desde su ingreso hasta la presente fecha ha mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, circunstancia que nos hace emitir por unanimidad pronunciamiento favorable para optar a la medida de prelibertad REGIMEN ABIERTO”, en consecuencia, dadas las condiciones que anteceden este Tribunal considera que en el caso de marras el penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, ha observado durante su tiempo de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, un Comportamiento (sic) que debe ser considerado como Ejemplar, dado que el mismo sirve de ejemplo y debe ser seguido por los demás internos. Por otra parte encontramos en el expediente que nos ocupa, diversos certificados que acreditan que el penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, se ha integrado durante su reclusión a proyectos laborales, estudiantiles y deportivos, siendo así, todas estas CIRCUNSTANCIAS PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE SU READAPTACION Y DADO EL RESULTA (SIC) FORZOSO PRESUMIR LA RESOCIALIZACION DE RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES.
En el caso sub examine, encontramos que el Informe Psico Social atinente al penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, expresó entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Situación de conflicto económico, distanciamiento de los grupos de pertenencia, como símbolos de apoyo y la unión con pares de iguales condiciones, motivan la comisión del hecho punible, sin reflexionar en consecuencia “ Pronóstico: “Sin evadir condiciones de aceptabilidad intramuro e introyección y rasgos de personalidad estable; continua siendo relevante la ausencia de arraigos en el territorio venezolano que pudieran motivar su evasión hacia su lugar de origen y por ende del beneficio en cuestión, considerando que solo goza de un apoyo habitacional circunstancial que no representa mayor incidencia en el futuro comportamiento del penado, el cual se observa en el proceso socializador, ha dado muestras de independencia y apego al entorno, aunado a esto es significativo el tiempo que dista para compurgar (sic) pena, por lo que el equipo técnico emite pronóstico DESFAVORABLE” (Omissis…) … es por lo que esta juzgadora infiere que la única razón por la cual se emite como conclusión del Informe la opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, es la ausencia de arraigo en el país, dado que el citado penado es de nacionalidad Chilena y en consecuencia tiene su apoyo familiar y habitacional en el prenombrado país.
Sobre el particular, esta Juzgadora considera que en el presente caso no puede negarse la concesión de uno de los beneficios previstos por nuestro legislador patrio como mecanismo alternativo de cumplimiento de pena, por el solo hecho de que el penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, no posea un apoyo habitacional sólido, ya que su condición de extranjero (Chileno) y la ausencia de familia en la región imposibilita que el mismo posea un apoyo habitacional fuerte determinado por lazos afectivos o consanguíneos que hagan presumir su arraigo en el país; si nos basáramos solo en esta especial circunstancia, para decidir la posibilidad de la concesión de cualquier beneficio o medida de pre-libertad, entonces los ciudadanos extranjeros no pudieran optar a dichos beneficios por cuanto les resultaría en gran medida difícil conseguir dicho apoyo, dado que tendría que asentarse su familia en el país o debiera buscar una pareja estable en esta nación, ahora bien, en el caso que nos ocupa, el penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, ha presentado dos veces como apoyo habitacional a la señora LUZMILA UZCATEGUI, con quien solo posee como nexo una amistad, siendo este apoyo tomado como circunstancial por las delegadas de pruebas que elaboraron los Informes Psico Sociales de fechas 20-10-2004 y 30-06-05; al respecto esta juzgadora considera que para el otorgamiento de una medida de pre-libertad deben ser tomados en cuenta todos los elementos que se presentan en el caso particular en estudio, a tal efecto, el prenombrado penado posee todos los elementos necesarios para el otorgamiento del beneficio solicitado tales como que ha mantenido una conducta ejemplar durante el tiempo de su reclusión, se ha integrado a actividades educativas, laborales, deportivas, presenta rasgos de personalidad estables y que ha demostrado respeto por la autoridad, por lo tanto, no puede serle negada la concesión del beneficio por el solo hecho de no poseer un apoyo habitacional estable determinado por lazos afectivos, de consanguinidad o afinidad, dada su imposibilidad por ser extranjero, ya que todas las circunstancias presentes en caso sub lite afirman la progresividad penitenciaria del penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES, dado que el mismo como bien ya se señaló se integró desde su ingreso al Centro Penitenciario de Occidente a realizar actividades laborales, educativas y deportivas, presentando una conducta ejemplar, lo cual nos lleva a suponer que el prenombrado se encuentra apto para reinsertarse a la sociedad; en consecuencia, este Tribunal, considera como satisfecho este requisito.
TERCERO: QUE EL PENADO PONGA DE RELIEVE ESPIRITU DE TRABAJO SENTIDO DE RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL , FAMILIAR Y SOCIAL; Para el caso que se analiza, sobre el comportamiento carcelario del penado abundan las referencias de la Unidad Técnica, del Director del establecimiento Carcelario, de la Junta de Conducta, quienes indican que en su adaptación al Centro Penitenciario el penado se merece el calificativo de bueno, avanzado otros criterios en el sentido de ser apto para su reintegro a la sociedad pues demuestra propósitos de reinsertarse en el ambiente laboral; igualmente, se encuentra acreditado en autos que el penado se ha mantenido en actividades laborales, educativas y deportivas lo cual hacen presumir su gran sentido de responsabilidad, asimismo, apoya este criterio, la oferta de trabajo realizada por la ciudadana Mariana Bejaro, la cual corre inserta al folio 119 de las actuaciones, a lo cual si cumple este último requisito.


Contra dicha decisión de fecha 21 de septiembre de 2005, la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación aduciendo que en fecha 09 de agosto de 2005, la recurrida decretó el destino a establecimiento abierto o régimen abierto al penado Aranguiz Flores Rodolfo Antonio, basándose la recurrida en que el solicitante reúne los requisitos de los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 553 de la Ley de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al penado el otorgamiento del beneficio, con un régimen de prueba que consiste en el cumplimiento de no salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; no salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin autorización del Tribunal; no frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; no frecuentar a personas que realicen actividades delictivas; cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado; pernoctar en el Centro de Tratamiento “Dr. Juan Tovar Guedez”, donde deberá estar presente en el mismo antes de las ocho de la noche. Refiere también la recurrente, que del último cómputo de pena que corre agregado en autos, se puede apreciar que el penado Aranguiz Flores Rodolfo, cumple pena de 10 años de presidio (sic), por haber resultado culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que fue detenido en fecha 08 de marzo del 2001 y hasta el día en que fue otorgado el beneficio (09-08-2005), lleva el penado tanto físico redimido un lapso de seis (6) años, dos (2) meses, siete (7) días y doce (12) horas, el cual dio como resultado el cumplimiento de una tercera parte de la pena, requisito que cumple a cabalidad; no obstante señala, que igualmente se puede observar que el penado no reúne las condiciones para optar al beneficio solicitado, toda vez que no reúne las condiciones mínimas para que pueda dar cumplimiento cabal a las condiciones que este beneficio requiere; que el penado no presenta ningún tipo de arraigo en el País que haga presumir que permanecerá durante el tiempo que le resta por cumplir bajo esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena; que según del resultado del informe elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que se evidencia que el arraigo se encuentra en la ciudad de Chile, lugar de origen del penado, y que el apoyo presentado es solo circunstancial, es decir el de una amiga, circunstancia que desfavorece para el cumplimiento de las condiciones, dado que el tiempo para cumplir la pena es bastante, situación por la cual el equipo técnico emitió pronóstico desfavorable; que aunado a esto no consta en autos certificación de antecedentes penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia, que acredite que el penado no registra antecedentes penales; que no existen garantías suficientes para que el penado cumpla la pena impuesta.
Por último agrega la recurrente, que en el presente caso es improcedente el beneficio otorgado al penado, toda vez que no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 553 de la Ley de la Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que el recurso sea admitido y declarado con lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El beneficio solicitado se refiere al denominado “Régimen Abierto”, el cual es otorgado como un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de libertad y consiste en la permanencia del penado en un centro especial, fundamentándose en el sentido de auto disciplina y calificado por un equipo multidisciplinario. Este beneficio se encontraba establecido en el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, norma a la cual opta la juzgadora a quo en aplicar con vista al principio favorabilidad, el cual exigía para su otorgamiento la concurrencia de tres requisitos: 1.- que el penado haya cumplido por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, 2.- que haya observado conducta ejemplar y 3.- que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Tales requisitos aunque son concurrentes, no son necesariamente vinculantes para el otorgamiento del mismo, por lo que se hace también necesario determinar la gravedad del delito cometido y las circunstancias de su comisión. Actualmente, este beneficio está reglamentado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “el destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta, y además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3.- que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; 5.- Que haya observado buena conducta”.

Como se observa la norma actualmente vigente contiene disposiciones mas “severas” que la norma contenida en el artículo 65 de la derogada Ley del Régimen Penitenciario, vigente para la oportunidad en que ocurrió el hecho, por lo que a criterio de esta Sala y en aplicación de los principios de favorabilidad y extraactividad previstos en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo acordó la jueza de la recurrida, es aplicable la norma más favorable al penado, la cual es la establecida en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual además de la condición objetiva de tiempo de cumplimiento de pena, exigía igualmente que el penado hubiese observado una conducta ejemplar y que ponga de relieve el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, y analizadas las presentes actuaciones, considera la Sala que tales circunstancias se encuentran llenas cuando sostiene la decisión recurrida que: “…sobre el comportamiento carcelario del penado abundan las referencias de la Unidad Técnica, del Director del establecimiento Carcelario, de la Junta de Conducta, quienes indican que en su adaptación al Centro Penitenciario el penado se merece el calificativo de bueno, avanzado otros criterios en el sentido de ser apto para su reintegro a la sociedad pues demuestra propósitos de reinsertarse en el ambiente laboral; igualmente, se encuentra acreditado en autos que el penado se ha mantenido en actividades laborales, educativas y deportivas lo cual hacen presumir su gran sentido de responsabilidad, asimismo, apoya este criterio, la oferta de trabajo realizada por la ciudadana Mariana Bejaro, la cual corre inserta al folio 119 de las actuaciones” aunado al hecho de que ya tiene el tiempo de pena cumplido para la procedencia del beneficio.
El punto en discusión en la presente causa, se encuentra en el hecho de que el penado solicitante del beneficio si bien llena los requisitos establecidos en el artículo 65 de la ya derogada Ley de Régimen Penitenciario, no posee apoyo familiar en este país, por cuanto es chileno y quien le brinda tal apoyo es a penas una amiga.
Esta Corte analizando los fundamentos de la decisión recurrida y los alegatos de la Fiscal recurrente, estima las siguientes circunstancias de peso para considerar ajustada a derecho la decisión pelada, entre otras, entre cumplimiento físico de la pena y redenciones por estudio y trabajo, el penado Rodolfo Aranguiz ya ha cumplido más de seis (6) años, de la pena de diez (10), que le fuera impuesta, y los ha cumplido demostrando un buen comportamiento reconocido por las autoridades carcelarias, situaciones que dejan presumir que el mismo sí cumplirá cabalmente con las condiciones impuestas a raíz del beneficio de régimen abierto acordado, ello, más la supervisión directa del delegado de prueba y de los funcionaros que trabajan en el Centro de Tratamiento Comunitario “Juan Tovar Guedez”; rechazar la decisión dictada en este caso por la primera instancia, sería presumir la mala fe del penado en cuanto al futuro cumplimiento que le impone el beneficio acordado, y presumir tal situación ni es legal ni es humano. Estima la Corte que debemos brindarle la oportunidad a quien por mas de seis años ha mantenido un buen comportamiento, máxime cuando se le ha brindado ofrecimiento laboral y un apoyo, que aunque venga de una amiga y no de su familia ya es algo, para quien no tiene a nadie en este país y la ley le brinda la oportunidad de cumplir su pena extra muros.
En consecuencia, por todo lo expuesto, aunado al hecho de que la Fiscal apelante recurre a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y no a los exigidos por la derogada Ley de Régimen Penitenciario para impugnar el fallo apelado, normativa aplicada en este caso en base al principio de extraactividad, considera esta alzada que lo procedente es confirmar el fallo apelado y así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto del 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio de destino a establecimiento abierto al penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES.

SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión dictada en fecha 09 de agosto del 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó el beneficio de destino a establecimiento abierto al penado RODOLFO ANTONIO ARANGUIZ FLORES.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de Diciembre del 2005. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE-PONENTE


JAIRO OROZCO CORREA CARMEN D. CASTRO I.
JUEZ JUEZ T.

EL SECRETARIO,


JERSON QUIROZ RAMIREZ
En la misma fecha se publicó.
Causa N° 1Aa-2511-2005