REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: Carmen Deisy Castro Infante


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogado Ramón Fernández Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.168.403, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°63.369, defensor del ciudadano DANIEL DE JESUS TIBAMOSO SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.982, funcionario activo de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado.

ACCIONADO

Abogado Jorge Ochoa Arroyave, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

ANTECEDENTES

En fecha 09 de diciembre de 2005, el abogado Ramón Fernández Vega, defensor del ciudadano DANIEL DE JESUS TIBAMOSO SANGUINO, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, amparo constitucional al derecho a la vida y la integridad personal, el cual fue recibido en esta Sala en fecha 12-12-2005.

Alega el accionante, que el accionado es el ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, abogado Jorge Ochoa Arroyave, en virtud de haber librado la boleta de encarcelación N° 1002 de fecha nueve de diciembre de 2005 en contra de su defendido, ordenando su traslado al Centro Penitenciario de Occidente.

Señala el accionante que su defendido fue detenido en fecha 19 de octubre de 2005, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, puesto a orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y privado de su libertad por el Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Jorge Ochoa, quien inicialmente consideró la condición de funcionario policial de su defendido para no trasladarlo al Centro Penitenciario de Occidente, donde efectivamente corre el gravísimo peligro de perder su vida por su condición de funcionario policial desde hace mas de ocho años.


Continua alegando la defensa que acude en amparo con fundamento en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la vida de su defendido y de esa manera obtener la tutela jurídica efectiva.

Finalmente el accionante solicita a esta Sala que su defendido permanezca en el Cuartel de Prisiones y no sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, a fin de salvaguardarle el derecho a la vida.


EXAMEN DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa: Que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán) el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente en relación a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4º de la ley de amparo, se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de Apelación a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Sala, que en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción ha sido dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, y siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Sala para conocer de la presente acción y así se declara.



EXAMEN DE LA ADMISIBILIDAD

En su oportunidad, la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que la misma fue interpuesta en virtud de la premura que ofrecía el hecho inmediato del traslado de DANIEL DE JESUS TIBAMOSO SANGUINO al Centro Penitenciario de Occidente, y que de acuerdo al accionante colocaba en inminente y concreto peligro la vida y la integridad personal del mencionado ciudadano, debido a su condición de funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado. En cuanto a los demás requisitos de admisibilidad, examinado como fue el escrito libelar, la Corte consideró en su momento que la acción intentada cumplía con todos los requerimientos legales y por ello era admisible y así se declaró.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegada la oportunidad fijada para celebrar la audiencia constitucional en la presente causa, la Corte se constituyó en la Sala de audiencias respectiva, y verificando que se encontraban presentes el accionante, abogado José Ramón Fernández Vega y el ciudadano DANIEL DE JESUS TIBAMOSO SANGUINO, se declaró abierto el acto, en el que el accionante, hizo referencia a que recurría a la vía de amparo constitucional a los fines de resguardar el derecho a la vida y la integridad física de su defendido, por cuanto el mismo es un funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira y de hecho se mantenía recluido en el Cuartel de Prisiones de esta ciudad desde el día 19 de octubre de 2005. Solicitando finalmente, que su defendido permanezca recluido en dicho centro en aras de resguardar su integridad física y su vida.

La Corte suspendió la audiencia por el lapso de veinte (20) minutos con el objeto de deliberar y emitir el fallo correspondiente, el cual declaró con lugar la acción de amparo propuesta y ordenó mantener la ejecución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre DANIEL DE JESUS TIBAMOSO SANGUINO, en el Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial llegado el caso y la oportunidad indique el lugar donde va a ser recluido en definitiva.

Con las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, resultó acreditado que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, abogado Jorge Ochoa Arroyave, mediante boleta de encarcelación N° 1002, de fecha 09 de diciembre de 2005, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, ordenó el traslado de DANIEL DE JESUS TIBAMOSO SANGUINO a dicho centro carcelario, en virtud de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El accionante invocó la violación del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la vida y la integridad personal, por parte del Juez Octavo de Control, al librar boleta de encarcelación en la cual ordena el traslado de DANIEL DE JESUS TIBAMOSO SANGUINO al Centro Penitenciario de Occidente, a pesar de ser funcionario activo adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado.

Esta Corte considera en primer lugar, que, la acción de amparo incoada por el abogado Ramón Fernández Vega, si bien en principio es inadmisible por existir mecanismos procesales ordinarios, también es cierto que el máximo intérprete de la Constitución, esto es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que excepcionalmente, ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no darán satisfacción a la pretensión deducida, debe entonces procederse a admitir y providenciar la acción de amparo constitucional que se plantea en dicho contexto, tal y como se hizo en el presente caso.
En segundo lugar, en relación con el principio de autonomía e independencia de los jueces en las decisiones que dicten en el ámbito de su competencia, observa la Corte que, si bien en el acto de tomar la decisión accionada, el Juez Jorge Ochoa Arroyave obró dentro de ese ámbito, ello no impide que el mismo actúa fuera de su competencia en detrimento de derechos fundamentales del ciudadano, pues no es el sentido de competencia formal al cual alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que, como lo ha interpretado la Sala Constitucional, “…La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra “competencia” – como un requisito indicado en el transcrito artículo 4 – no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere solo a la incompetencia por la materia, cuantía o territorio, sino también a los conceptos de abuso de poder o usurpación o extralimitación de funciones, y, en consecuencia, opera cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales…” (Sent. N° 412 de 02-04-01 Ponente: J.M. Delgado Ocando).

El caso que nos ocupa, se encuentra relacionado con la amenaza inminente del derecho a la vida y a la integridad personal de DANIEL DE JESUS TIBAMOSO SANGUINO, al ordenarse su traslado y reclusión de la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado al Centro Penitenciario de Occidente, ya que se trata de un funcionario policial en servicio activo. En este sentido, ha sido criterio de esta Corte, derivado del conocimiento que brindan las máximas de experiencia, que ciertamente, pese a los mecanismos regulares que la ley prevé para la protección de la vida y la integridad de las personas sometidas a prisión, es razonable considerar que en la práctica, resulta muy difícil para el Estado venezolano garantizar la vida y seguridad personal de este ciudadano de ser trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, dada la situación de conflicto social que se vive actualmente en el seno de la sociedad venezolana derivado del auge de la criminalidad, a partir de la cual dolorosamente se está instituyendo una patológica cultura de la venganza, del sicariato, y de menosprecio por la vida. En este sentido, no podría considerarse que se está dando un trato privilegiado a DANIEL DE JESUS TIBAMOSO SANGUINO, al haber acordado como medida precautelativa su permanencia en el Cuartel de Prisiones de la DIRSOP en lugar de ser trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, que implicaría la violación del derecho a la igualdad de los demás reclusos. En efecto, aún cuando DANIEL DE JESUS TIBAMOSO SANGUINO comparte con los demás reclusos su condición de persona privada de la libertad, no puede considerársele en situación igualitaria respecto a sus condiciones personales. Dicho ciudadano, es un funcionario adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado y, como es sabido en el Centro Penitenciario de Occidente se encuentran recluidas personas que han sido vinculadas a la comisión de diferentes delitos en procedimientos llevados a cabo por dicho cuerpo policial, lo cual genera la particularidad de que puede resultar un peligro a su vida y/o su integridad personal, elementos vulnerables dentro de un contexto social de una creciente cultura, o mejor, incultura de la venganza y el sicariato, contexto del cual no escapa el Centro Penitenciario de Occidente. Aunado al hecho cierto y conocido del rechazo de la población penal contra los funcionarios policiales y agentes del orden público, lo que a criterio de esta Corte patentiza el “temor fundado” del accionante, al considerarse como cierto que dicha población penal pueda tomar represalias en su contra, haciéndole peligrar su integridad física, su vida o su seguridad personal, que es precisamente lo que debe ampararle esta Corte en sede constitucional.

Debe observarse, asimismo, que de cualquier forma, independientemente del lugar de reclusión, sobre DANIEL DE JESUS TIBAMOSO SANGUINO pesa una medida judicial preventiva de privación de libertad que cumple en el Cuartel de Prisiones, lugar que en realidad no ofrece mejores condiciones de vida que el Centro Penitenciario de Occidente, y que con esta reclusión se ven satisfechas las pretensiones del Estado venezolano, de que asista a todos los actos del proceso, debiendo tomarse en consideración, finalmente, que las medidas de coerción personal y, particularmente, la privación de libertad, no constituyen un mecanismo para cumplimiento anticipado de una pena ni la satisfacción adelantada de un acto de venganza privada; se reduce dicha medida de coerción, a un mecanismo procesal destinado a asegurar los fines antes mencionados, es decir, impedir la fuga del procesado y la obstaculización de la investigación. Luego estima la Corte, que al haber procedido el Juez accionado a ordenar el traslado al Centro Penitenciario de Occidente del acusado, desde el punto de vista constitucional, colocó en peligro la vida y la integridad de DANIEL DE JESUS TIBAMOSO SANGUINO, razón por la cual debe declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de amparo interpuesto por el abogado Ramón Fernández Vega, defensor del ciudadano DANIEL DE JESUS TIBAMOSO SANGUINO.

Segundo: Se mantiene como sitio de reclusión para DANIEL DE JESUS TIBAMOSO SANGUINO el Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial llegado el caso y la oportunidad, indique el lugar donde va a ser recluido en definitiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte





Jafeth Vicente Pons Briñez
Presidente






Carmen Deisy Castro Infante Jairo Orozco Correa
Ponente Juez






Jerson Quiroz Ramírez
Secretario

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado

Jerson Quiroz Ramírez
Secretario

Exp.N° 1-Amp.106-2005/Neyda.-