REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTES

Abogados NELSON EDUARDO MOROS URBINA Y RAMON FERNANDEZ VEGA, con el carácter de defensores de los ciudadanos JHON ROJAS GUERRERO, DIAZ PEÑA GAUDE EDUARDO, DIAZ ROSMEL, PRATO VARGAS DANIEL Y JUAN JOSUÉ LUNA RODRIGUEZ.


ACCIONADO

Abogado JOSE RAMON RODRÍGUEZ VEGA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 6, de este Circuito Judicial Penal.

II

ANTECEDENTES

En escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, consignado en la misma fecha ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los abogados NELSON EDUARDO MOROS URBINA Y RAMON FERNANDEZ VEGA, con el carácter de defensores de los ciudadanos JHON ROJAS GUERRERO, DIAZ PEÑA GAUDE EDUARDO, DIAZ ROSMEL, PRATO VARGAS DANIEL Y JUAN JOSUÉ LUNA RODRÍGUEZ, interpusieron solicitud de amparo constitucional a favor de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 27, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, “con la continuidad que hace el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 6, de este Circuito Judicial Penal, al declarar sin lugar la excepción bajo los argumentos que allí se exponen”, solicitando se le restablezca la libertad inmediata a sus defendidos, en virtud de estar privados de su libertad, señalando en el capítulo I denominado “DE LOS HECHOS”, lo siguiente:

“El día 10 de marzo de 2005 según se desprende en autos se realizo (sic) la audiencia preliminar en donde se opuso la excepción prevista en el artículo 28 ordinal cuarto literal e del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) en razón que es evidente el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal (artículo 11 Ejusdem), en razón de haberse peticionado diligencias varias de investigación en tiempo hábil para que se realizara y no solo para que sea agregada a la acusación y de allí la necesidad y pertinencia de reiterar o solicitar la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN por efecto la inmediato (sic) la (sic) libertad de nuestros patrocinados por cuanto se configura una privación ilegitima ya que se tiene que remitir la acusación al Ministerio Público a los fines de evacuar dicha diligencia quedando violado el derecho a la defensa y el debido proceso con la continuidad que hace el Tribunal Sexto de Control al declarar sin lugar la excepción opuesta en razón a que según el referido Juez estimo que la representación Fiscal si cumplió con lo solicitado por la defensa, además manifiesto (sic) que en todo caso esas pruebas eran impertinentes o innecesarias por cuanto no iban a cumplir con la función para la cual fueron requeridas, que en todo caso esas pruebas eran irrelevantes en cuanto al hecho, asumiendo el Juzgador una labor propia de la Fiscalía que no se corresponde con las funciones de los Tribunales de Control, la cual debe ser la de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, razón por la cual se interpuso recurso de Apelación que fue declarado inadmisible por esta misma Corte en la causa signada con el No. 1-Aa-2465-2005, ya que considero (sic) la limitante establecida en el numeral segundo del artículo 447 Ibidem, qal (sic) ser nuevamente opuestas en la fase de juicio desechando lo que en otras oportunidades habían declarado inadmisible en razón DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA que fue la razón y fundamento de dicho recurso, por lo que al mantenerse una continuidad en la privación judicial de libertad se esta (sic) causando un daño directo a nuestros representados al tener un año recluidos en el Cuartel de Prisiones dada la cualidad de funcionarios policiales, quedando así agotada las vías ordinarias con la finalidad de subsanar el error judicial cometido .”


En fecha 22 de noviembre de dos mil cinco, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005, esta Corte de Apelaciones al observar que la solicitud formulada por los abogados NELSON EDUARDO MOROS URBINA Y RAMON FERNANDEZ VEGA, con el carácter de defensores de los imputados JHON ROJAS GUERRERO, DIAZ PEÑA GAUDE EDUARDO, DIAZ ROSMEL, PRATO VARGAS DANIEL Y JUAN DE JOSUE LUNA RODRIGUEZ, era oscura, pues los accionantes en el CAPITULO I denominado “DE LOS HECOS”, comienzan refiriéndose a hechos ocurridos el diez de marzo de dos mil cinco, es decir a situaciones acaecidas hace mas de ocho meses, aduciendo que ello se desprende en autos, pero al referido escrito no acompañaron esos autos, para referirse a continuación a una excepción opuesta y a la reiteración de solicitud de nulidad de la acusación, aduciendo que esta es la razón por la cual interpusieron recurso de apelación que fue declarado inadmisible por esta misma Corte en la causa signada con el N° 1-Aa-2465-2005. Además los accionantes impugnan una decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, que en opinión de ellos, infringe los derechos a la defensa y al debido proceso de sus defendidos, pero no acompañan copia certificada de la misma, por lo que se les ordenó a los accionantes subsanar la solicitud de amparo interpuesta y la presentación en copia certificada de la referida decisión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, con la advertencia que si no lo hicieren, la acción de amparo será declarada inadmisible, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De acuerdo a lo ordenado por esta Corte, el abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA, con el carácter de co defensor de los imputados JHON ROJAS GUERRERO, DIAZ PEÑA GAUDE EDUARDO, DIAZ ROSMEL, PRATO VARGAS DANIEL Y JUAN DE JOSUE LUNA RODRIGUEZ, en fecha 29 de noviembre de 2005 a las 12:45pm, presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignando únicamente en nueve (09) folios útiles, copia fotostática debidamente certificada de la decisión requerida.


III


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte, que la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido denunciada en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo antes citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Como ya se indicó, por auto de fecha 23 de noviembre de dos mil cinco, esta Corte de Apelaciones ordenó a los accionantes subsanar la solicitud de amparo interpuesta, en virtud de que la misma era oscura y además no acompañaron copia certificada de la decisión que en opinión de ellos, infringía los derechos a la defensa y al debido proceso de sus defendidos, para lo cual se acordó notificar a los accionantes, para que dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, procedieran a subsanar su solicitud, siendo legalmente notificado uno de ellos (Abogado NELSON EDUARDO MOROS URBINA) el día 29 del referido mes y año a las 10:45 horas de la mañana, tal como consta en la boleta que cursa al folio 33 de las presentes actuaciones.

Habiendo sido notificado uno de los co-accionantes sobre la oscuridad que presentaba la solicitud de amparo, la Corte observa que aquél se limitó solamente a consignar copia certificada de la decisión que le había sido requerida, pero en modo alguno procedió a subsanar la solicitud de amparo que había sido interpuesta y que adolecía de oscuridad, tal como fuera advertido en el auto de fecha 23 de noviembre de 2005. De manera que al no haber sido subsanada dicha solicitud dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que le fueron concedidas a los accionantes, la acción de amparo interpuesta por ellos, deviene inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

“ARTICULO 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”


V

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados NELSON EDUARDO MOROS URBINA Y RAMON FERNANDEZ VEGA, con el carácter de defensores de los ciudadanos JHON ROJAS GUERRERO, DIAZ PEÑA GAUDE EDUARDO, DIAZ ROSMEL, PRATO VARGAS DANIEL Y JUAN JOSUÉ LUNA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez Presidente



JAIRO OROZCO CORREA CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Juez Ponente Juez Temporal



JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario



Amp-104/JOC/chs