BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PENADO

ALFONSO MARCANO NEOMAR RAFAEL

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, a favor del penado ALFONSO MARCANO NEOMAR RAFAEL, quien se encuentra cumpliendo pena de diez (10) años de prisión, impuesta mediante sentencia definitiva y firme, al resultar culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 17 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta alzada lo admitió el 06 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 13 de julio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 07, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano ALFONSO MARCANO NEOMAR RAFAEL, con base al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiendo totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, interpuso recurso de revisión a favor del penado ALFONSO MARCANO NEOMAR RAFAEL, solicitando que el mismo sea admitido y sustanciado conforme a derecho.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 13-07-2001 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 7, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“omissis”

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en cuanto al imputado Neomar Rafael Alfonso Marcano, presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento en juicio oral y público, el hecho objeto de la presente investigación ocurrido el día 06 de Abril del año en curso, siendo aproximadamente las 6:30 minutos de la tarde, ene le (sic) Punto de Control Fijo, La Pedrera de la Guardia Nacional, se procedió a solicitar la documentación al conductor y acompañante del vehículo marca FORD, MODELO escort, dos (02) puertas, color blanco, placas XLT-970 y en presencia de dos (02) testigos de nombres Wilfredo Nuñez Vivas y Gerson José Ramírez Vásquez, se procedió a hacer una revisión minuciosa al mencionado vehículo, al apreciar en detalle la pieza denominada parachoque o defensa delantera, pudimos apreciar en esta un doble fondo ó compartimiento secreto, procedieron a soltar la referida pieza y al hacerlo se apreció que en su área central se hallaban la cantidad de Cuatro (04) envoltorios de forma rectangular, confeccionados en material plástico transparente con rayas azules y blancas, y al ser pesados arrojaron un peso bruto aproximado de Cuatro (04) kilos con Setecientos Gramos (700 grs) de Clorhidrato de Cocaína, los mencionados imputados llevaban a bordo del vehículo antes descrito, al ser interrogado el imputado Neomar Rafael Alfonso Marcano, manifestó que venía desde San Cristóbal, donde había amanecido por espacio de quince días y se dirigía a la Ciudad de Santa Bárbara de Barinas, donde entregaría los paquetes a una persona que él no conocía y que su esposa es decir, ciudadana Raiza Canicse Blanco de Alfonso, no sabía nada de eso y que la dejaran ir. SEGUNDO: Oída la Admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, realizada por el imputado Neomar Rafael Alfonso Marcano, en la cual se adhirió su abogado Defensor, este Tribunal procede a dictar la sentencia correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado por el Representante del Ministerio Público al ciudadano Neomar Rafael Alfonso Marcano, es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de Diez (10) años a Veinte 820) años de Prisión, pena esta que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, arroja una pena normalmente aplicar Quince (15) años de Prisión, además de ello la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, que es la minoridad establecida por el Legislador, tomando la pena a aplicar en su término medio, entre el limite intermedio y el limite mínimo esto es Doce años y seis meses (12/5) de Prisión, que será la normalmente aplicable. Ahora bien, por cuanto lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado en autos admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena realizada de manera libre, sin coacción, apremio y sin juramento con la debida adhesión de la defensa, se hace merecedor de la rebaja de un término mínimo que es de Diez (10) años, en consecuencia de ello la pena a aplicar es de Diez (10) años de Prisión, y en razón de que el único aparte del artículo 376 establece que no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquellas que la ley establece para el delito correspondiente en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE D LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PARA DECIDIR RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del imputado Neomar Rafael Alfonso Marcano, plenamente identificado, así como las pruebas presentadas, de conformidad con el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al imputado NEOMAR RAFAEL ALFONSO MARCANO, …, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de a Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se condena al pago de las Penas (sic) Accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del Pago (sic) de las Costas (sic) Procesales por haber utilizado para su defensa la Unidad de Defensa Pública.”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

“Me dirijo a usted ciudadana Juez con la finalidad de exponer lo siguiente: Resulta ser ciudadana Juez que mi defendido ALFONSO MARCANO NEOMAR RAFAEL, fue condenado por el Tribunal (sic) Primera Instancia en funciones de Control siete (07) a cumplir la pena de diez (10) años de presidio (sic) al solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código (sic) Procesal Pena por uno de los delitos establecido en la Ley de sustancias (sic) estupefacientes y psicotropicas (sic), tipificado y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de sustancias estupefacientes y psicotropicas (sic).

Ahora bien ciudadana Juez en fecha 05 de Octubre del 2.005, según Gaceta Oficial emanada de la República Bolivariana de Venezuela signada con el No. 38.287, fue públicada (sic)la Reforma total a la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotropicas (sic), ahora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotropicas (sic) en la cual dicha Ley, establece nuevas penas por el delito de drogas y por la cual fue sentenciado mi defendido y que en esa ley han sido disminuidas las penas, siendo procedente en el presente caso, intentar EL RECURSO DE REVISIÓN, contra sentencia firme establecido y consagrada en el artículo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto considera esta defensa técnica que la pena a aplicar en este momento, es la preceptuada en el artículo 31 de la nueva ley que establece la pena (sic) aplicar.
Es por eso que recurro ante su competente autoridad a fin de interponer, como en efecto lo hago el presente RECURSO DE REVISIÓN de conformidad con la norma procesal antes referida para que sea admitido y sustanciado conforme a derecho.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte pasa decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 13 de Julio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano ALFONSO MARCANO NEOMAR RAFAEL, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado para esa fecha en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada); pena impuesta en su término medio al aplicar los artículos 37 y 74, ordinal 1° del Código Penal y la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, interpuso recurso de revisión a favor del penado ALFONSO MARCANO NEOMAR RAFAEL, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”


TERCERA: Precisado lo anterior, se procede a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el ciudadano ALFONSO MARCANO NEOMAR RAFAEL y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas , por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez años, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, que fue de cuatro (04) kilogramos con setecientos gramos (4,700 Kgs.) (peso bruto) y las rebajas efectuadas por la juzgadora, partiendo del limite medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve años, al cual debe aplicársele lo previsto en el artículo 74, numeral 1° ejusdem, que es la atenuante específica, en virtud de que el acusado era menor de 21 años y mayor de 18 cuando cometió el delito, así como lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, esto es, la rebaja de un tercio de la pena a imponerse, sin que pueda ser inferior al límite mínimo de la que establece ahora el artículo 31 de la nueva Ley, o sea, ocho (8) años, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el recurrente a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a ocho (8) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el mencionado ciudadano. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

1.- DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el abogado Lionell Nicolas Castillo Noguera, a favor del penado ALFONSO MARCANO NEOMAR RAFAEL.

2.- SE REBAJA en dos (2) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano ALFONSO MARCANO NEOMAR RAFAEL, en la sentencia definitiva y firme, dictada el 13 de julio de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual fuera condenado a cumplir diez (10) años de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en esa fecha, en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada); pena que en definitiva le queda en ocho (8) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente




JAIRO OROZCO CORREA CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Juez Ponente Juez Temporal




JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
Rr-632/JOC/chs