REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
OFLAIDER YUSMEY MEDINA GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacida en fecha 28-08-1983, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.478, residenciada en el Barrio El Paradero, vereda 8, N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira.
DICKSON JESÚS JAIMES NEGRON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06-06-1983, soltero, instalador de equipos de sonido de carros, titular de la cédula de identidad N° V-16.124.675, residenciado en Villa San Cristóbal, calle 2, N° 65, San Cristóbal, Estado Táchira.
WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS,de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 19-07-1977, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.149.428, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial activo, con la jerarquía Distinguido de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, residenciado en el Barrio El Paradero, vereda 8, Nro. 4, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogado JOSE FREDELINO PERNIA ARAQUE.
FISCAL ACTUANTE
Abogado OSCAR MORA RIVAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en el Estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR MORA RIVAS, con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos DICKSON JESÚS JAIMES NEGRON, WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS Y OFLAIDER MEDINA GÓMEZ, de la comisión del delito de robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS CIEVEL ESCALANTE ZAMBRANO y condenó acusado WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS, a cumplir la pena de tres (03) años, un (01) mes y quince (15) días, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 24 de octubre de 2005 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo, en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 07 de noviembre de 2005 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ejusdem. En cuanto a las pruebas promovidas por el recurrente, indicadas en el capítulo titulada “MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA DEMOSTRAR LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO” del escrito de apelación interpuesto, esta Corte las admitió por ser necesarias y útiles para dictar la decisión correspondiente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se inicia el presente proceso, en virtud de la aprehensión en flagrancia en el Punto de Control “El Vallado” de la Guardia Nacional, en fecha 25 de marzo de 2004, aproximadamente a las 02:45 am, de los ciudadanos imputados, por la comisión del delito de robo de vehículo en perjuicio de DOUGLAS CIEVEL ESCALANTE, hecho ocurrido en el local comercial denominado “SMOKA CAFÉ”, ubicado en Barrio Obrero, donde se encontraba sentada la imputada OFLAIDER YUSMEY MEDINA GOMEZ junto a una pareja y el ciudadano DOUGLAS CIEVEL ESCALANTE estaba en la barra del lugar. El robo ocurrió luego de las 12:00 de la madrugada en el referido lugar, siendo inicial la conducta de la ciudadana OFLAIDER YUSMEY MEDINA GOMEZ quien se acercó a la víctima, ciudadano DOUGLAS CIEVEL ESCALANTE, para pedirle un cigarrillo y luego conversar un rato breve, siendo invitada a comer en el Restaurant Pietro, ubicado también en Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. Para ese momento la imputada vestía pantalón negro, blusa negra y chaqueta larga tipo sobretodo color marrón oscuro y de cuero, vestimenta que fue exhibida durante versión dada en juicio y que según la funcionaria MARIA ELENA GONZALEZ VALENCIA en versión dada en juicio oral y público, fue a quien se le incautó en el local de reclusión inicial (Dirección de Seguridad y Orden Público- San Cristóbal) a los fines de su análisis como evidencia y posterior exhibición, pues la víctima describe a la imputada haciendo referencia también a dicha vestimenta en las diligencias iniciales. Cabe destacar que la víctima se trasladaba esa noche en una camioneta Marca Toyota, Hilux 4x4, doble cabina, color verde, tipo pick up, placas 82L-AAE, año 1997 cuyas características fueron debidamente aportadas en juicio, en cuanto a los datos señalados y originalidad sus seriales por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísiticas Luis Alfonso Mendoza Vivas, quien como experto ratificó la experticia en juicio demostrando la existencia del objeto material del delito. Luego de estar en la parte exterior del local SMOKA CAFÉ, cuando pretendió abrir el vehículo en el cual se trasladaba, la víctima es abordada por un sujeto por el lado izquierdo del conductor donde estaba la imputada OFLAIDER MEDINA GOMEZ. Dichos sujetos estaban armados y sometieron a la víctima, en tanto que la ciudadana YUSMEY OFLAIDER MEDINA GOMEZ, se sube por la parte derecha, por la puerta que permite el acceso al asiento delantero del automotor, quedando de esta manera la víctima en el sitio. Luego de pocas horas la camioneta era conducida por el sector de la Alcabala o Punto de Control de El Vallado, cuando fue ordenado que se detuviera e interrogados por una comisión de la Guardia Nacional, procediendo a detener a los imputados, que trataban de dirigirse con la camioneta robada hacía la frontera y al serles requeridos los documentos y al practicarle inspección personal al ciudadano WILMER EDUARDO MANTILLA, le fue hallado en su poder un arma de fuego proveniente del delito de hurto, en perjuicio de Hugo Miguel Ceballos Pérez.
En fecha 27 de marzo de 2004, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, impone como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad a los imputados DICKSON JESÚS JAIMES NEGRON Y OFLAIDER YUSMEY MEDINA GOMEZ, en la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS, por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal; declaró no flagrante la aprehensión de los endilgados, acordó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario y decretó la privación de libertad a los imputados DICKSON JESÚS JAIMES NEGRON, OFLAIDER YUSMEY MEDINA GOMEZ Y WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS.
En fecha 18 de junio de 2004, se llevó a cabo ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en contra de los acusados DICKSON JESÚS JAIMES NEGRON Y OFLAIDER YUSMEY MEDINA GOMEZ, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos y contra el acusado WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS, por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal. Durante la celebración de dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, admitió totalmente la acusación presentada, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se inadmitió las pruebas ofrecidas por la defensa, se negó la solicitud de medida cautelar a favor de los referidos acusados y ordenó la apertura a juicio oral y público.
Durante los días 07, 14 y 29 de julio de 2005, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal el juicio oral y público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en contra de los acusados DICKSON JESÚS JAIMES NEGRON Y OFLAIDER YUSMEY MEDINA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y contra el acusado WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS, por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal. Durante la celebración de la audiencia, las partes expusieron sus alegatos y en consecuencia el Tribunal absolvió a los ciudadanos OFLAIDER YUSMEY MEDINA GOMEZ Y DICKSON JESÚS JAIMES, de la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS CIEVEL ESCALANTE ZAMBRANO; condenó al ciudadano WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS, a cumplir la pena de tres (3) años, un (01) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; exoneró al Estado Venezolano del pago de las costas procesales y ordenó la libertad inmediata de los acusados OFLAIDER YUSMEY MEDINA GOMEZ Y DICKSON JESÚS JAIMES NEGRON; sentencia que fue publicada el 19 de septiembre de 2005.
Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2005, el abogado OSCAR E. MORA RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:
Primero: La sentencia recurrida está dividida en siete partes; la primera, sin denominación alguna, en la que aparece la mención del tribunal, el número de la causa, el nombre del juez, del secretario y de las partes, con una breve introducción sobre el acto a dictar; la segunda, titulada “ANTECEDENTES”, en la que aparece una enunciación de los hechos ocurridos y de algunas actuaciones practicadas subsiguientemente; la tercera; titulada “RELACION DE LOS HECHOS”, en la que se observa una relación pormenorizada de los hechos y de todas las actuaciones que fueron realizadas tanto por las partes como por el tribunal; la cuarta, titulada “RELACION DEL DEBATE”, donde se exponen los alegatos esgrimidos tanto por el Representante Fiscal como por la defensa; la quinta, titulada “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”; en la que aparece una relación de las diferentes declaraciones rendidas durante el debate oral y la exhibición de algunas actas y de las prendas de vestir incautadas a la acusada OFLAIDER YUSMEY MEDINA GOMEZ; la sexta, denominada “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, en la que se aprecia la valoración en forma separada de las diferentes pruebas que fueron incorporadas al debate oral; la séptima, denominada “CUERPO DEL DELITO” en la que el “sentenciador” luego de analizar y valorar cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral, concluye que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por la representación Fiscal durante el debate oral y público, al no lograr demostrar que los acusados con su conducta habían incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de robo de vehículo automotor y que de ello se derivaba la solicitud de una sentencia absolutoria por parte de dicha representación al momento en que expuso sus argumentos finales en la audiencia del juicio oral y público y que en consecuencia, se debe dictar necesariamente sentencia de no culpabilidad y así lo declaró; no así, para los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, porque con relación a ellos consideró que existen suficientes elementos de convicción que lo llevaron al convencimiento que la conducta desplegada por el ciudadano WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS, encuadra en ambos tipos penales y que en consecuencia, debe dictarse una sentencia condenatoria y así también lo decidió; la octava, denominada “PENALIDAD”, en la que establece el cómputo de la pena a imponer al acusado WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS, sólo por los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito; la novena, denominada “PUNTO PREVIO”, en la que se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta hecha por el abogado JOSE FREDELINDO PERNIA en fecha 07 de julio de 2005, del acta policial de fecha 25 de marzo de 2004, la cual cursa a los folios 2 y 3, y la última parte, que es la “DISPOSITIVA”, en la que absuelve a los ciudadanos DICKSON JESÚS JAIMES NEGRON, WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS Y OFLAIDER MEDINA GOMEZ, “por la comisión” del delito de robo de vehículo automotor; condena al acusado WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS a cumplir la pena de tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días, por la comisión de los delitos porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, exoneró al Estado Venezolano del pago de las costas procesales.
Segundo: El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta de motivación de la sentencia, aduciendo que la recurrida se limita a una enumeración material e incongruente de pruebas, y a una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, no siendo un todo armónico formado por los elementos diversos que se deben eslabonar entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y que omite valorar medios de prueba evacuados o dar razones de su mérito o no en relación con la culpabilidad de los imputados, y agrega, que no se aprecia en la recurrida el contraste entre las diversas declaraciones con medios de prueba evacuados y no valorados, generando un silencio que deniega procesalmente la justicia que se debe ofrecer de manera total, completa, que permita conocer al recurrente porque se acogió una declaración en contraposición con otra u otras, como ocurrió con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional JESÚS ANTONIO MOROS SANCHEZ, quien manifestó en el juicio que efectivamente llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal, donde le fue informado que el vehículo estaba solicitado por robo ocurrido en la misma noche del hecho, y que sin embargo, esta declaración no fue concatenada con otros elementos que obraron en juicio, tales como “el reconocimiento de imputados”, cuya valoración omite, en el cual se evidencia la culpabilidad de la imputada YUSMEY OFLAIDER MEDINA GOMEZ, al ser reconocida expresamente por el ciudadano DOUGLAS CIEVEL ESCALANTE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El día 29 de noviembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia del abogado LUIS ANTONIO PACHECO, con el carácter de Fiscal (Encgdo.) Décimo Octavo del Ministerio Público, el acusado WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS y su defensora abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS (Defensora Pública Penal Trigésima); audiencia en la que el recurrente ratificó oralmente los fundamentos de hecho y de derecho explanados en su escrito de apelación, solicitando finalmente se declare con lugar el recurso interpuesto y consecuencialmente se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto del que pronunció dicha sentencia.
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:
Primera: En relación con los alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, referidos a la falta de motivación de la sentencia recurrida, para determinar la existencia de ese vicio, es necesario previamente precisar lo que ha de entenderse por motivación y, según el maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL”, Editorial Heliasta, Tomo V, 27ª edición, dicho término ha de entenderse como: “Fundamento o explicación de lo hecho o resuelto. Proceso psicológico de iniciación consciente y voluntaria de una acción”.
En segundo término, es necesario significar que sobre la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha dejado sentado lo siguiente:
“Constituye la motivación del fallo, o sea, el análisis de las pruebas cursantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera, pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho, en las cuales debe fundarse la convicción del Juez”. Sent. Nº 8 del 20-01-2000, Ponente: Magistrado Jorge Rosell.
“Motivación significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. Sent. Nº 1361 del 26-01-2000, Ponente: Magistrado Jorge Rosell.
“Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica por la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas”. Sent. Nº 774 del 06-06-2000 y Nº 1374 del 31-10-2000, Ponente Magistrado Jorge Rosell.
“Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicio de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. Sent. Nº 929 del 06-07-2000, Ponente: Magistrado Jorge Rosell.
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13-02-2001, Ponente: Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.
Por otra parte, la misma Sala de Casación Penal, ha destacado, que la sana crítica surge como regulador a la absoluta libertad del Juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, que es un sistema intermedio, que deja al Juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma; pues si bien es cierto que en la libre convicción entra en juego la conciencia en la apreciación de los hechos, también es cierto que en la sana crítica, prevalece el juicio razonado. De allí, que las reglas de la sana crítica, sean reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (suprimida) en reiterada jurisprudencia, ha establecido que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones (ahora elementos de convicción), pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los elementos de convicción que han servido de fundamentos a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente los actos humanos o circunstancias naturales que configuren tales elementos inducidos, único medio que permite establecer en forma clara y expresa los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los elementos no basta, hay que concatenarlos entre sí.
También ha dicho nuestro máximo tribunal, que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y porqué se les estima así; en otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso.
Igualmente ha dejado sentado, que el establecimiento de los hechos no se obtiene de la enumeración, transcripción y/o valoración de las pruebas existentes en autos; hace falta necesariamente, expresar que es lo que cada elemento prueba, y luego comparar cada uno de esos elementos entre sí, para poder descartar elementos contradictorios, determinar lo que es útil y lo que es inútil en el proceso, expresando desde luego el porqué de esa determinación; sólo después de este proceso lógico-jurídico, es que el juez puede establecer los hechos habidos en el expediente, sólo así es que puede establecer la verdad del proceso, y es precisamente esa verdad la que va a subsumir en el derecho que más se adecúe.
Segunda: Precisado lo anterior, procede esta Corte a examinar la sentencia recurrida, para determinar si la misma incurre en el primer vicio denunciado por el recurrente, como es la falta de motivación, observando que en su capítulo denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, contiene sólo una transcripción en parte, de las diferentes declaraciones rendidas durante el debate oral y el señalamiento de la exhibición de algunas actas y de las prendas de vestir incautadas a la acusada OFLAIDER YUSMEY MEDINA GOMEZ; de seguidas, en el capítulo denominado “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, se aprecia la valoración en forma separada de las diferentes pruebas que fueron incorporadas al debate oral, y a continuación, en el capítulo denominado “CUERPO DEL DELITO”, el “sentenciador” luego de analizar y valorar cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral, señaló lo siguiente:
“De otro lado si bien es cierto que se demostró que efectivamente se cometió el delito de robo en perjuicio del ciudadano DOUGLAS CIEVEL ESCALANTE ZAMBRANO, en fecha 25-03-2004 en horas de la madrugada frente al local Comercial ESMOCA CAFÉ, ubicada en Barrio Obrero, San Cristóbal, quien denunció que varias personas con un revolver lo despojaron de su camioneta Hilux, año 1997, color verde, placa 82L-AAE; también es cierto que el Ministerio Público no demostró el grado de participación de los acusados de autos en el referido delito, todo ello por cuanto la víctima de la presente causa ciudadano DOUGLAS CIEVEL ESCALANTE ZAMBRANO siendo el único testigo presencia y víctima de los hechos, no se hizo presente en el debate del juicio oral y público a pesar de haber sido citado, además de ello las declaraciones de los demás órganos de prueba que se evacuaron en el debate no demostraron en lo absoluto ningún elemento de convicción a este Juzgador para determinar que los acusados OFLAIDER YUSMEY MEDINA GOMEZ, DICKSON JESÚS JAIMES NEGRON Y WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS fueron las personas que de manera violenta despojaron al ciudadano DOUGLAS CIEVEL ESCALANTE ZAMBRANO de la camioneta Hilux, año 1997, color verde, placa 82L-AAE, el día 25-03-2004.
Con la incorporación al debate de las demás pruebas, sólo queda demostrado que los funcionarios actuantes detuvieron a unas personas que no fueron señaladas por la víctima como las personas que le habían robado el vehículo, y no presenciaron los hechos que les narró la referida víctima. Ahora bien, de la actuación no existen elementos probatorios serios, ni a favor ni en contra de los acusados, el único elemento que podría vincular al acusado o a los acusados con el hecho que le atribuye el Ministerio Público, sería la declaración hecha por la víctima ciudadano DOUGLAS CIEVEL ESCALENTE (sic) ZAMBRANO, el cual no compareció a declarar la (sic) audiencia de juicio oral y público, siendo varias veces citado, e inclusive ordenando el Tribunal su conducción por la fuerza pública (folios 745, 780, 791, y 799).
(Omissis)
Ahora bien, en el presente caso el derecho constitucional que tiene toda persona de que se le presuma inocente hasta que no se demuestre lo contrario, a juicio de quien decide no fue desvirtuada dicha presunción por la Representación Fiscal durante el debate oral y público, toda vez que no logró demostrar que los acusados con su conducta habían incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, …derivándose de ello la solicitud de una sentencia absolutota (sic) por parte de la representante fiscal al momento en que expuso sus argumentos finales en la audiencia de juicio oral y público, y en consecuencia se debe dictar necesariamente sentencia de no culpabilidad y así se declara…”.
Examinado el fallo recurrido, se evidencia que el Juzgador no tiene claro cuales son los requisitos que debe contener la sentencia y que no son otros, sino los establecidos en los seis numerales del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y no los tiene claro, porque dicho fallo sólo contiene estos: ANTECEDENTES, RELACION DE LOS HECHOS, RELACION DEL DEBATE, MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, CUERPO DEL DELITO, PENALIDAD y DISPOSITIVA. Como también es evidente, que no cumplió a cabalidad con el trabajo intelectual en la elaboración de la sentencia, como lo es el análisis valorativo y comparativo de todas y cada una de las pruebas y las demás circunstancias del proceso, ya que sólo se limitó, como ya se dijo, a transcribir parte de las declaraciones rendidas durante el debate oral, valorando de manera aislada cada una de ellas, sin concatenarlas entre sí, para así establecer los hechos que de las mismas se derivan y poder determinar las razones de hecho y de derecho, que son en las que debe fundarse la convicción del juez; sin embargo, arribó a la conclusión que la presunción de inocencia no fue desvirtuada por la representación Fiscal durante el debate oral y público, al no lograr demostrar que los acusados con su conducta habían incurrido en los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de robo de vehículo automotor, que de ello se derivaba la solicitud de una sentencia absolutoria por parte de dicha representación al momento en que expuso sus argumentos finales en la audiencia del juicio oral y público y que en consecuencia, se debe dictar necesariamente sentencia de no culpabilidad y así lo declaró, sin explicar que hechos o circunstancias lo llevaron a tomar esa determinación; lo mismo hizo con respecto a los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, señalando que existen suficientes elementos de convicción que lo llevaron al convencimiento que la conducta desplegada por el ciudadano WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS, encuadra en ambos tipos penales y que en consecuencia, debe dictarse una sentencia condenatoria y así también lo decidió, sin realizar la debida explicación, destacando que eso lo logró a través de la concatenación de todas las pruebas; concatenación que no se evidencia en el fallo y que no es suficiente con indicarla, como se hacía en el sistema de la íntima convicción, en el que el juzgador no estaba obligado a expresar las razones en las que funda su decisión, lo cual no es permitido en el actual sistema de la sana crítica desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, que si se exige la exteriorización de las razones por las cuales el juez considera acreditado o no un hecho, lo cual solo puede hacerse mediante la aplicación de las reglas establecidas en el artículo 22 ejusdem.
Además, debe significar esta Corte, que la concatenación implica que el juzgador debe contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye y, de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
Al no realizar el juez esa actividad a la que está obligado para arribar a su firme convicción, evidentemente que omitió en la sentencia recurrida la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, como también, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal debió estimar acreditados, exigidos por los numerales 4° y 3° respectivamente del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que al recurrente le asista la razón en cuanto a la denuncia del vicio de falta de motivación de la sentencia, por lo que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, consecuencialmente, decretar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la celebración del juicio oral ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 ejusdem. Así se declara.
D E C I S I O N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR MORA RIVAS, con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
2. ANULA, la sentencia definitiva dictada el 29 de julio de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos DICKSON JESÚS JAIMES NEGRON, WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS y OFLAIDER MEDINA GOMEZ, de la comisión del delito de robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos; condenó al ciudadano WILMER EDUARDO MANTILLA BUSTOS, a cumplir la pena de tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472, primer aparte del Código Penal; exoneró al Estado Venezolano del pago de las costas procesales y ordenó la inmediata libertad de los acusados OFLAIDER YUSMEY MEDINA GOMEZ y DICKSON JESÚS JAIMES NEGRON.
3. ORDENA la celebración del juicio oral, ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la sentencia aquí anulada, para que dicte una nueva, prescindiendo del vicio que originó tal nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de diciembre del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PRESIDENTE
JAIRO OROZCO CORREA CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
Ponente Juez Temporal
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario
As-581/JOC/mq
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