REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:

JOAQUIN DE LA CRUZ ZAMBRANO LABRADOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.888.496 y residenciado en Mesa del Tigre, Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira.

DEFENSOR:

Abogado Leonardo Colmenares

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO:

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Colmenares, en su carácter de defensor del penado Joaquín De La Cruz Zambrano Labrador, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de mayo de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro.1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al encausado Zambrano Labrador Joaquín De La Cruz.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 05 de diciembre del presente año, y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 de la norma adjetiva penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 08 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN:

En fecha siete de mayo de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 1, de este Circuito Judicial Penal, fundamentó su decisión en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 493 y 494 ejusdem y para negarle el beneficio solicitado al penado expuso lo siguiente:
“ …Omissis… PRIMERO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE. En tal sentido al folio 70, corre Certificado de de Antecedentes Penales N° 15321931, de fecha 03 de Mayo de 2002, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a nombre del ciudadano ZAMBRANO LABRADOR JOAQUIN DE LA CRUZ, donde se evidencia que el mencionado ciudadano no presenta antecedentes penales ni probacionarios. No obstante consta en autos a los folios 89 al 125 según copia certificada que se agregó al expediente, que el penado ZAMBRANO LABRADOR JOAQUIN DE LA CRUZ fue condenado en fecha 06 de Agosto de 1980, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, DIECISEIS DIAS Y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO Y USO INDEBIDO DE ARMA.
SEGUNDO: QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO AÑOS.
Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre a los folios 71 al 76 de las presentes actuaciones, consta en autos que ZAMBRANO LABRADOR JOAQUIN DE LA CRUZ, fue condenado en fecha 19 de junio de 2002 a cumplir la PENA PRINCIPAL de: TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL.
TERCERO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBA.
En relación con este requisito, en caso de ser otorgado el beneficio solicitado, el penado deberá suscribir el acta de compromiso correspondiente.
CUARTO: Presentar oferta de trabajo: En el presente caso el penado ZAMBRANO LABRADOR JOAQUIN DE LA CRUZ, presenta constancia de trabajo corriente al folio 232, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Eleazar López Contreras, Mesa del Tigre Municipio Sucre del Estado Táchira, en la cual hace constar que trabaja en una finca llamada “LA HACIENDA”, propiedad del referido penado, ubicada en la aldea San Isidro parte Baja de esta Parroquia, Jurisdicción de ese Municipio Sucre.
QUINTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA ACUSACION POR LA COMISION DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD.
Consta en autos que el penado solicitante del beneficio no ha cometido ningún nuevo delito, ni le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
SEXTO: QUE LA CONDENA IMPUESTA NO SEA PRODUCTO DE NINGUNO DE LOS DELITOS TAXATIVAMENTE SEÑALADOS EN EL ARTICULO 493 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El legislador se refiere en este requisito a que el penado no haya sido condenado por la comisión de los delitos de: Homicidio, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el Patrimonio Público. En el presente caso a ZAMBRANO LABRADOR JOAQUIN DE LA CRUZ, se le condenó por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, delito éste que está excluido de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del beneficio en cuestión.
SEPTIMO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL:
El otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, implica la excarcelación del penado. Se trata, como su nombre lo indica de SUSPENDER EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, lo que hace necesario al análisis de un conjunto de elementos, tanto de carácter cuantitativo u objetivo, como de factores o elementos subjetivos o cualitativos, que atañen no solo el buen comportamiento intracarcelario observado por el sentenciado, sino que es necesario realizar un análisis de fondo a los antecedentes personales de todo orden al mismo, del cual se permita suponer en forma fundada su progresividad y readaptación social, y por ende su reingreso al seno de la comunidad que le reprochó su accionar antijurídico.
Si analizamos el informe técnico para SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, preparado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, corriente a los folios 224 al 228, podemos observar:
“DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Conducta criminógena producto de un descontrol ligero/violento de sus emociones, posiblemente trasmitido/reforzado en el medio de vida.
PRONOSTICO: Habiendo analizado los distintos aspectos sobre las condiciones de vida y personalidad del caso en estudio, se deduce que el mismo cuenta con adecuado apoyo familiar-reflejo de su gran sentido de pertenencia, mantiene consistentes hábitos laborales, presenta plan de vida acorde a sus propios recursos, denota capacidad para cumplir obligaciones/que se deriven del beneficio y aunque en prueba psicológica proyecta déficit en área emocional-también se evidencia madurez para lograr mediante supervisión/orientación especializada-internalización de su conducta; integración de componentes que sugiere postulación al beneficio en cuestión.
CONCLUSIONES: Un pronunciamiento FAVORABLE, es consecuencia de la investigación realizada.”
Además de la evaluación presentada por el equipo técnico, observa esta juzgadora que en el presente caso el penado no presenta buena conducta pre-delictual, ya que por el contrario presenta una conducta reiterativa en el mismo delito, habiendo sido condenado en el año 1980 a cumplir la pena de quince años de presidio por otro delito de Homicidio Intencional, lo cual lleva al ánimo de esta juzgadora a considerar que el penado no es merecedor de este beneficio.
En virtud de todo lo expuesto, esta juzgadora, haciendo uso de la facultad que le confiere el principio de la autonomía del Juez en su función de juzgar, y analizado todo lo anterior, ha llegado al convencimiento de que en el presente caso se puede concluir que el penado ZAMBRANO LABRADOR JOAQUÍN DE LA CRUZ, aspirante al beneficio, no reúne una serie de condiciones que han llevado a quien decide a considerarlo apto para el beneficio en referencia. En consecuencia, esta Juzgadora no considera procedente CONCEDER el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA solicitado por el penado de autos ZAMBRANO LABRADOR JOAQUIN DE LA CRUZ, y así se decide.”

De dicha decisión, el abogado Leonardo Colmenares en su carácter de defensor del penado Joaquín de la Cruz Zambrano Labrador, apela de la misma y lo fundamenta en el artículo 447 numeral 6to del Código Orgánico Procesal, y a tal efecto refiere lo siguiente:
“…La recurrida utiliza como fundamento para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena la reincidencia por parte de mi defendido, tomando en consideración una copia certificada, consignada por las víctimas y que fue posterior a la decisión realizada por el Tribunal de Control en donde se dejó demostrado con el certificado de antecedentes penales, la conducta predelictual de mi defendido, certificado este, expedido por el ministerio de interior y justicia, y que corre inserto al expediente de marras. Sentencia esta que por cierto quedo definitivamente firme. De igual forma e hipotéticamente ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en forma subsidiaria para el caso en que sea negado lo anterior y se considere que mi defendido, hubiese sido condenado en el año 1980, debemos tomar en consideración que han transcurrido para el 2002, fecha de la nueva condena, MAS DE DIEZ (10) AÑOS, específicamente veintidós (22) años, no dándose así el supuesto de la reincidencia contemplados en el artículo 100 del Código Penal Venezolano vigente, siendo que por otra parte por todos es sabido, que las sentencias de condena no son cumplidas en su totalidad por el penado, pues dada la figura contemplada en la Ley de Régimen Penitenciario, atinente a la redención del tiempo de condena por trabajo y estudio; es obvio jueces de alzada, que en el caso en análisis el ciudadano JOAQUIN DE LA CRUZ ZAMBRANO LABRADOR, cumplido (sic) con la totalidad de la primera condena a los 10 años, es decir para el año de 1.990 ya existía un cumplimiento total de la pena y desde 1990 al 2002, tomando esta como fecha de la última condena, también han transcurrido más de 10 años concretamente 12 años, por lo que tampoco mi defendido se encuentra incurso en el supuesto plasmado en la Ley sustantiva Penal, citado supra. Por las razones antes expuestas solicito sea revocada la decisión notificada en fecha 20 de octubre de 2005, en al (sic) cual se le niega a mi defendido la Suspensión condicional de la Ejecución de la Penal y se le otorgue la misma por ser procedente…”

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Esta Corte observa que la decisión apelada se fundamenta única y exclusivamente en que el penado de autos presenta antecedentes penales del año 1980, cuando fuera condenado por homicidio y uso indebido de arma y que por lo tanto no cumple con los requisitos exigidos en la ley adjetiva penal para la procedencia del beneficio solicitado.
Segunda: Conforme lo alega la defensa en esta causa, debemos entender la existencia de la “reincidencia” tal cual lo dispone el artículo 100 del Código penal, es decir, subsiste la “reincidencia” cuando antes de los diez años de haber cumplido con una sentencia condenatoria, el mismo sujeto activo, cometiere otro hecho punible. En la presente causa nos encontramos con que condenado en el año 1980, a más de quince años de presidio el ciudadano JOAQUÍN ZAMBRANO por los delitos de homicidio y uso indebido de arma, este vuelve a ser condenado en el año 2002, a más de tres años de presidio por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, es decir, que cometió el nuevo delito antes de haber transcurrido diez años de cumplida la anterior condena, por lo que en atención al citado artículo 100 del Código penal debemos entender que el penado al momento de ser analizada su predelictualidad, es definitivamente un REINCIDENTE conforme lo señala la juez a quo.
Tercera: Conforme a lo aquí analizado, el penado de autos no cumple con el requisito establecido en el numeral primero del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del beneficio solicitado de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, debiendo ser considerada por esta alzada, como ajustada a derecho la decisión apelada y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Colmenares en su carácter de defensor público del penado JOAQUÍN DE LA CRUZ ZAMBRANO LABRADOR.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha siete (07) de mayo de dos mil cuatro, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro.1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, al encausado Zambrano Labrador Joaquín De La Cruz.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE:


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Presidente y Ponente


JAIRO OROZCO CORREA CARMEN DEISY CASTRO I.
Juez Titular Juez Temporal


JERSON QUIROZ RAMÍREZ
Secretario Accidental

Causa Nº 1Aa-2523-2.005