REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO
ROBINSON DANIEL GOMEZ ORTEGA, colombiano, natural de Cúcuta, República de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía N° 88.254.883, nacido en fecha 17-01-1981, hijo de Jairo Alberto Gómez Múñoz y Olga María Ortega Rancel, domiciliado en Santa Ana, La Colina, al lado del Módulo Policial, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
DEFENSA
Abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, Defensora Pública Vigésima Quinta Temporal, adscrita al Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Andreína Torres Márquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBINSON DANIEL GOMEZ ORTEGA, y fundamentado por la abogada Lissette Fiorella Depablos Guerrero, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2005, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano imponiéndole en su lugar medida cautelar sustitutiva prevista en los artículos 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con una caución personal de dos (2) fiadores que posean ingresos igual o superior a ciento veinte (120) unidades tributarias mensuales cada uno y una caución económica por la cantidad de trescientas (300) unidades tributarias, es decir la suma de ocho millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs.8.820.000,oo).
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dió entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 29 de septiembre de 2005, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 31 de agosto de 2005 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, dictó decisión mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROBINSON DAVID GOMEZ ORTEGA, imponiéndole en su lugar medida cautelar sustitutiva prevista en los artículos 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 1 al 7).
En fecha 13 de septiembre de 2005 la abogada Lissett Fiorella Depablos Guerrero, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira (folios 11 al 19).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión impugnada como la apelación interpuesta, observando al respecto lo siguiente:
PRIMERO: La decisión recurrida expresa lo siguiente:
“(Omissis)
III
Observa este Tribunal que el imputado ROBINSON DAVID GOMEZ ORTEGA, fue privado de su libertad el 29 de agosto de 2003, tal como consta en el acta arriba mencionada, boleta de privación de libertad N° 638, que corre al folio 22 de la presente causa y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS Y DOS (2) DIAS, que va mas allá de lo señalado en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los dos años, pero se precisa evaluar la gravedad de los delitos y las penas, sin que esto parezca contradictorio con la sentencia mencionada, ni quien aquí se pronuncia pretenda traspasar los límites del precitado artículo 244 ibidem. Por ello se desprende de las actas que conforman el expediente, que existen evidentes elementos que permiten presumir la posible participación de ROBINSON DAVID GOMEZ ORTEGA en la comisión del delito por el cual se le sigue juicio, que si llegado el caso en el juicio oral y público pudiera llegar a imponerse una pena superior a los DIEZ (10) años de presidio.
En el mismo orden de ideas, debemos precisar que no es cierto lo que sostiene la defensa que se le esté aplicando a su defendido una pena que resulte anticipada, ya que las medidas de privación judicial preventiva de libertad, no se consideran condenas anticipadas, sino garantía para la comparecencia a juicio, cuyo contenido ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones en decisión de reciente data N° Expediente 1-Aa-2218-2005 del 25 de Julio de 2005. caso Helber Fernando Rivera Avila. Ponente: Dr. José Joaquín Bermúdez Cuberos, que sostuvo:
“…En cuanto a la medida cautelar se puede decir, en primer lugar, que no participa de la naturaleza de una pena adelantada; se circunscribe a ser un mecanismo procesal destinado a asegurar la presencia del imputado en todos los actos del proceso y, muy especialmente, en el juicio oral y público, así como también a impedir que con su actuar obstruya la integridad de las evidencias que van a ser debatidas…”
Ahora bien, en la misma medida, con aplicación del principio de igualdad, debe observarse que no debe ni puede endilgársele al imputado, la no realización del juicio en los mas de dos años transcurridos, que la posibilidad de obstaculización a la investigación o influencia sobre testigos evidentemente se ve disminuida por el transcurso del tiempo, sumado a ello, no hay duda alguna que la representación Fiscal no hizo uso de la solicitud de prórroga prevista en el ya citado artículo 244 del texto adjetivo penal, lo que permite concluir que se le debe dar cumplimiento, como en efecto formalmente se hace a la tutela judicial efectiva de los derechos del imputado, con base en los artículos 26 y 49 constitucionales en relación con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del texto adjetivo penal, debiendo forzosamente el tribunal ordenar la libertad al imputado pero bajo condiciones de necesario y posible cumplimiento para no hacer ilusa la acción de la justicia.
IV
Por los fundamentos antes expuestos y con base al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho, sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada al imputado ROBINSON DAVID GOMEZ ORTEGA, siendo la medida sustitutiva que se otorga de las previstas en los artículos 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa para lo cual debe cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentar caución personal, esto es dos (2) fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 ejusdem, esto es, que posean ingresos superiores a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias Mensuales, cada uno de ellos, a cuyo fin de comprobación deben consignar para ser agregados a las actas, , original de la última declaración derl impuesto sobre la renta de cada uno de ellos, así también constancia de residencia, buena conducta y balance debidamente certificado por contador público, con los soportes respectivos en que funden los dichos, quienes igualmente deberán obligarse a pagar por vía de multa 120 unidades tributarias, en caso de que el imputado no cumpla con las obligaciones impuestas por el Tribunal, a fin de satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 2) Se fija como caución económica la cantidad de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS, montante para este momento a la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.8.820.000,oo), que el imputado deberá depositar en el Banco Banfoandes, sucursal San Antonio del Táchira en cuenta de ahorros que aperturará a tal fin, pudiendo ser movilizada solo con la firma conjunta del Juez y Secretario de este Tribunal. Por el otorgamiento de la medida cautelar, debe el imputado dar cumplimiento con lo pautado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”
SEGUNDO: La abogada Lissette Fiorella Depablos Guerrero, defensora del imputado ROBINSON DAVID GOMEZ ORTEGA, al apelar alega lo siguientes:
“(Omissis)
CAPITULO II.
Mi defendido ha manifestado a quien suscribe su incapacidad económica para dar cumplimiento a la caución personal que le ha sido impuesta, por lo que la defensa no puede obviar que la última reforma sufrida por nuestra Ley Adjetiva Penal, se suprimió la expresión “de no imposible cumplimiento” por “de posible cumplimiento”, lo cual no solamente constituye una corrección de técnica legislativa sino que el legislador buscó ir mas allá al permitírsele a los procesados recobrar su libertad ambulatoria, al destacar en nuestro Código la libertad en primer orden como un resarcimiento a los estragos que sufrió el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. No obstante, aún se mantienen criterios injustificados de detención, al tergiversarse condiciones de imposible cumplimiento, sobre todo, en estado de pobreza, como efectivamente sucede con mi defendido, quien hace uso de la defensa pública precisamente por carecer de medios económicos para sufragar la defensa privada, motivo por el cual acudo a esta instancia superior, para que haga una apreciación discrecional y analice las diversas manifestaciones que circunscriban la esfera de mi representado, que los pueda llevar a imponerle una medida dentro de sus posibilidades “de posible cumplimiento”
Solicito a ustedes ciudadanos magistrados se utilicen los servicios de un trabajador social, imparcial, designado por la Jurisdicción para que se determine con certeza que mi encausado, ni terceros allegados a él poseen medios económicos para satisfacer la medida acordada por el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión San Antonio, con ello se le estaría garantizando el derecho constitucional contenido en el artículo 21 de nuestra Carta Magna (Igualdad ante la Ley). En la causa penal seguida a mi defendido se han inobservado los principios consagrados en los artículos 1, 8, 9, 10, 12 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo, se han vulnerado los derechos protegidos por los artículos 44 (Libertad personal), 46, 49 (Debido Proceso) y 257 (Eficacia Procesal) del texto constitucional, pues sin que haya terminado el proceso penal instruido en su contra, se le está aplicando una pena que resulta anticipada y arbitraria el encontrarse todavía privado en forma preventiva de su libertad. La afirmación de libertad, es una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por todos los Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún mas allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal.
La revocatoria o sustitución a que alude el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado en el caso concreto el supuesto de hecho contemplado en el primer aparte del artículo 244, es decir, por haber transcurrido un lapso mayor a dos (2) años desde la fecha en que fue ejecutada la medida judicial de privación preventiva de libertad, establece para el Juez por mandato expreso del referido dispositivo la obligación de revocar o sustituir por una medida menos gravosa la medida de privación de libertad impuesta al imputado o al acusado, y, en tal sentido, si el Juez se abstiene de proveer o niega ambas posibilidades, incurre en privación ilegítima de libertad contraria al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Sala Constitucional, magistrado Manuel Delgado Ocando).
Si bien es cierto, que sobre mi defendido pesa una medida de privación de libertad, sino por el contrario una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no menos cierto es, que la misma se ha desnaturalizado ya que al imponerle una medida de imposible cumplimiento se le limita o cercena en el goce de su libertad, violándose de manera clara lo preceptuado por el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “…En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”, situación probada al hacer uso de la Unidad de Defensa Pública…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas, la decisión recurrida y la apelación interpuesta, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La apelación se funda en las siguientes denuncias:
1) Que su defendido no tiene capacidad económica para dar cumplimiento a la caución que le fuera impuesta;
2) Que se mantienen criterios injustificados de detención, al tergiversarse condiciones de imposible cumplimiento;
3) Que a su defendido le han sido violados principios relacionados con la igualdad ante la Ley, libertad personal y eficacia procesal.
Como puede apreciarse, la recurrente impugna la decisión de fecha 31 de agosto de 2005, mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1, de la Extensión San Antonio del Táchira, acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, imponiéndole en su lugar medida cautelar sustitutiva, fijándole caución de imposible cumplimiento, solicitando finalmente que le sea acordada a su defendido una medida cautelar sustitutiva en condiciones menos gravosas.
SEGUNDA: En relación con el examen y revisión de las medidas cautelares, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime procedente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la interpretación de esta norma, se infiere que si bien es cierto que el imputado puede solicitar el examen y revisión de la medida privativa de libertad las veces que lo considere pertinente, y que el Juez tiene la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime conveniente, también es cierto, que en base a este último supuesto, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que “en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible”, nada impide que el imputado o su defensor, soliciten la revocación o sustitución de dichas medidas cautelares, cuando éstas resulten ser de imposible cumplimiento; criterio que se ha dejado sentado en reiteradas decisiones dictadas por esta Corte.
Por su parte, ante un caso similar a éste, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de agosto de 2003, expediente N°2002-2409, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal – solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).
Ahora bien, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal debe resolver esa petición y en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo, como ocurrió en el presente caso.
(Omissis)
Se colige que, el Tribunal a quo debió ordenar, al declarar con lugar la acción de amparo, que el Tribunal Primero de Control de ese Circuito Judicial Penal se pronunciase de nuevo sobre la solicitud de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad y decretase su libertad plena o bien le otorgase una medida cautelar sustitutiva, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que es al Juez de la causa penal a quien el código penal adjetivo le otorga la facultad de elegir esas dos formas de otorgar la libertad.
Por consiguiente, al no ser procedente las medidas cautelares sustitutivas otorgadas, a través de la vía del amparo esta Sala las revoca y ordena al tribunal que conozca la causa penal seguida a la ciudadana Paola Andrea Cárdenas Villa, en caso de no haber culminado ese proceso, se pronuncie sobre la procedibilidad de la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue dictada en su contra.”
TERCERA: En el caso bajo estudio, el acusado o su defensora, ante la imposibilidad de cumplir el primero de ellos, con las condiciones que le fueran exigidas por el Juez de Juicio para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada inicialmente por el Juez Primero de Control, han debido plantearlo al Juez de la causa y solicitarle su revocación o sustitución por otras menos gravosas, conforme a lo expuesto anteriormente, pues es dicho Juez quien debe pronunciarse sobre esas dos alternativas (revocación o sustitución). Además, esta Sala observa que la recurrente en ningún momento probó ante el Juez a quo, ni ante esta Corte la imposibilidad del imputado de cumplir con las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, ya que no solo debió invocarla sino demostrar la carencia económica de su defendido.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, arriba a la conclusión que la decisión dictada el 31 de agosto de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, está ajustada a derecho y por ende, la misma debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBINSON DANIEL GOMEZ ORTEGA, y fundamentado por la abogada Lissette Fiorella Depablos Guerrero, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2005, por el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano imponiéndole en su lugar medida cautelar sustitutiva prevista en los artículos 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con una caución personal de dos (2) fiadores que posean ingresos igual o superior a ciento veinte (120) unidades tributarias mensuales cada uno y una caución económica por la cantidad de trescientas (300) unidades tributarias, es decir la suma de ocho millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs.8.820.000,oo).
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Jafeth Vicente Pons Briñez
Presidente
Carmen Deisy Castro Infante Jairo Orozco Correa
Ponente Juez
El Secretario
Jerson Quiroz Ramírez
En la misma fecha, se cumplió lo ordenado.
Exp.NºAa-2398-2005/Neyda
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