REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: CARMEN DEISY CASTRO INFANTE

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Recusado: Mike Andrews Omar Parada Amaya, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal.

Recusantes: Abogados Yionell Isaura Contreras y Hugo José Santos, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 83.028 y 77023.

En escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 17 de noviembre de 2005, los abogados Yionell Isaura Contreras y Hugo José Santos, recusaron formalmente al abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo que a continuación se transcribe:

“…tal es el caso ciudadano Juez que el día de ayer solicitamos hablar con usted para realizarle dos planteamientos que en lo absoluto tenían que ver con el fondo de la causa y usted flagrantemente emitió su opinión respecto al fondo de la causa viéndose afectada SU IMPARCIALIDAD ya que simplemente recurrimos a usted, a los fines de manifestarle nuestra sorpresa que el acusado NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMIREZ, causa 4C-6355-05, quien tiene mas de tres meses recluido en el Cuartel de Prisiones de la DIRSOP, extrañamente al ser nombrados nosotros como abogados se ordenó su traslado para el centro penitenciario de Occidente, aunado a ello, que existe una solicitud que se introdujo y en aras de la economía procesal y el buen desempeño de las funciones de la administración de justicia queríamos saber como se iba a solucionar esa situación en razón que el día de hoy es la audiencia preliminarm a lo cual usted manifestó: “que usted ya dos veces ha negado la medida cautelar y que entonces de que nos preocupábamos” motivo por el cual ciudadano Juez y en ejercicio estrictamente de la defensa técnica sin ninguna intención de carácter personal LO RECUSAMOS por haber emitido opinión y verse lamentablemente afectada su IMPARCIALIDAD, es todo.”

En fecha 17 de noviembre de 2005, el abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, a cargo del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, rindió el informe contemplado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho informe contiene lo siguiente:


“(Omissis)
considera quien aquí se dirige a la Corte de Apelaciones que decir, que ya se ha negado dos veces la revisión de medida no significa adelantar opinión pues negó, es pasado, y no significa adelantar opinión.
Ahora en cuanto a la frase “de que se preocupan” solo es otra mentira mas de los recusantes, los cuales en su escrito de recusación de un (1) folio tratan de sacar un expediente de este juzgado para que conozca otro tribunal. Agregan en su escrito los recusantes que en ejercicio estrictamente de la defensa técnica sin ninguna intención de carácter personal, lo Recusamos, considerando este jurisdicente como una disculpas de los defensores y, a declaración de parte relevo de prueba, y por tal motivo es una demostración de que los recurrentes pretenden confundir con sus interpretaciones a esta digna Corte de Apelaciones, por lo que quiero agregar que los hechos alegados por los recurrentes no encajan en la norma que alegan y por tal motivo dejo a la Sapiencia de la Corte de Apelaciones con el debido respeto cualquier decisión sobre el caso en cuestión.

(Omissis)

“Para que a la recusación pueda dársele el curso de Ley, proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible”

(Omissis)

“Con base en ese criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, es facultad del Juez Recusado de decidir respecto de la inadmisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir trámite previsto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Mal puede ent9nces “opinar” la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en contravía con lo establecido por la Sala Constitucional y la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en el sentido que “consideraciones donde el juez recusado expone las razones por las cuales rechaza la recusación intentada en su contra… deben formar parte del informe que está obligado a presentar ante esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Con imposiciones como ésta se le limita al juez recusado la facultad que le ha otorgado la Sala Constitucional y la Sala Plena de analizar los requisitos de admisibilidad que debe cumplir toda solicitud de recusación, antes de proceder a rendir informe señalado en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si los elementos de oportunidad y fundamento no se ajustan al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, caso en el cual carece de sentido una decisión de fondo de la Corte de Apelaciones sobre la recusación planteada.

(Omissis)

“No obstante que en el mismo párrafo de la decisión de fecha 18 de enero de 2005 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Táchira se contraria al señalar que “el Juez está obligado a presentar informe ante esa alzada”; (lo que significa que no está facultado para inadmitir la recusación) y ocho líneas mas abjo expresa la decisión “…el Juez recusado, aún cuando está facultado para inadmitir su propia recusación”.Y es aquí donde la Corte de Apelaciones señala en últimas que el Juez recusado si puede decidir su propia recusación pero “limita esta facultad dada por la Sala Constitucional” cuando dice que “ha debido advertir que la recusación formulada en su contra fue apoyada en hechos cuyo examen le corresponde a esta Instancia superior, dado que los supuestos establecidos en la jurisprudencia emanada de varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, excluyen la posibilidad de que el propio juez recusado decida la recusación propuesta cuando esta esté fundamentada en causa legal...”

(Omissis)

“…la admisibilidad de la recusación por parte del juez recusado, si cumple con el mandato constitucional de una justicia expedita, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad y si el juez recusado encuentra inadmisible la recusación, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación…”

(Omissis)

“Tempestividad de la solicitud de recusación: El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de caducidad para la proposición de la recusación “hasta el día hábil anterior del día fijado para el debate”.La presente recusación fue presentada por ante la Oficina de Alguacilazgo el día 17 de agosto (sic)de 2005 y el debate para realizar la audiencia preliminar había sido fijado para el día 17 de agosto (sic) de 2005, es decir, para el mismo día en que los recusantes presentan su escrito por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que pido a la Corte de Apelaciones declara inadmisible la recusación planteada por los defensores privados por cuando la misma es extemporánea de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal…”


PRUEBAS EVACUADAS EN LA INCIDENCIA

Los recusantes ofrecieron como medio de prueba la testimonial de la ciudadana MARLENE CARDENAS, secretaria del Tribunal Cuarto de Control.

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005 la Corte de Apelaciones admitió la recusación y la prueba ofrecida por los recusantes, fijando la primera audiencia para oír la declaración de la ciudadana Marlene Cárdenas.

En fecha 13 de diciembre de 2005 esta Corte de Apelaciones, en presencia del abogado recusante Hugo José Santos Rosales, recibió declaración a la testigo promovida, abogada Marlene Maylet Cárdenas Correa, quien expuso:

“Eso fue en horas de la tarde, incluso yo creo que ya casi se estaba acabando la hora del despacho, y llegaron los abogados Yionnel Isaura Contreras de quien no recordaba su nombre y Hugo José Santos, llegaron hasta la puerta del despacho sin ser anunciados por ningún alguacil, ellos le dijeron al doctor que querían hablar de una solicitud que ellos habían hecho en un expediente que ni siquiera conozco, ya que tengo pocos días haciendo suplencias, el doctor les dijo que no los podía atender si no había la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, el doctor me dice Marlene vaya a ver si ve algún fiscal por ahí, él salió detrás de mi para tomar un vaso de agua, no se mas nada, de hecho el doctor estila siempre, que haya la presencia de un Fiscal del Ministerio Público cuando va a atender gente, lo que yo ví, en lo absoluto el doctor emitió opinión, de hecho no se ni siquiera porque me promovieron a mi como testigo, con nadie había hablado de esto, es todo.” A preguntas respondió de la siguiente manera: Primera: Diga la declarante si mi persona y el otro abogado Contreras hablamos sobre la causa sentados en el despacho del doctor MIKE ADWRES PARADA sin la presencia de un fiscal del Ministerio Público?. Contestó: “Ellos ni siquiera entraron al despacho, es todo”. Segunda: Diga la declarante si está en conocimiento que esta declaración es bajo juramento y que puede incurrir en el delito de falso testimonio ante funcionario público?. Contestó: Si, si lo se, es todo”. Diga usted si en algún momento el doctor HUGO JOSE SANTOS o el doctor YIONNEL ISAURO CONTRERAS tuvieron algún tipo de conversación dentro o fuera del despacho con el doctor MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA o con usted?. Contestó: “Ese día no, ni dentro, ni fuera del despacho, ni antes, ni después, tampoco conversaron conmigo, es todo”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos y la prueba evacuada en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir observa, analiza y considera:

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 4°. “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” 8°. “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

El legislador, estableció en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inhibición y recusación, con el objeto de mantener la imparcialidad de los Jueces, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial.

Observa esta alzada, que del escrito de recusación se desprende que los recusantes estiman que el Juez recusado incurrió en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, “por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.

Del estudio realizado al escrito de recusación presentado, el informe suscrito por el Juez recusado y la práctica de la prueba promovida, infiere la Corte que no resultó debidamente acreditado que el Juez en Función de Control N° 4, incurrió en la conducta que le atribuyen los recusantes, y que encuadran en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en cuanto al haber emitido opinión en la causa, al momento en que los abogados defensores (hoy recusantes) conversaron con el Juez de la causa sobre algunos planteamientos, esta Sala observa que de la declaración rendida por la ciudadana Marlene Cárdenas, secretaria del tribunal, no se desprende que el Juez recusado haya emitido opinión alguna.

En consecuencia, esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones estima que la presente recusación debe ser declarada sin lugar, al no quedar demostrado que el Juez Mike Parada, Juez Cuarto en funciones de Control haya emitido opinión en la causa signada con el N°4C-6355-05, seguida al ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMIREZ. Así se declara.

No obstante, esta Sala llama la atención al Juez recusado, en el sentido de que en las próximas oportunidades debe ser respetuoso y cuidadoso con los términos que utilice cuando se dirija a esta Instancia superior.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación presentada en fecha 17-11-2005, por los abogados YIONNEL ISAURO CONTRERAS y HUGO JOSE SANTOS, con el carácter de defensores del ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMIREZ, contra el Juez en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, dado que no quedó demostrado que haya emitido opinión en la causa en la causa signada con el N°4C-6355-05, seguida al ciudadano NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMIREZ.

SEGUNDO: Ordena que la causa signada con el Nº4C-6355/05, seguida contra NELSON DEL CARMEN PERNIA RAMIREZ, siga en conocimiento del abogado Mike Andrews Omar Parada Amaya, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Los Jueces de la Corte,






JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez Presidente






CARMEN DEISY CASTRO INFANTE JAIRO OROZCO CORREA
Ponente Juez





JERSON QUIROZ RAMIREZ
Secretario

En la misma fecha, se cumplió lo ordenado

Jerson Quiroz Ramírez
Secretario
Exp. Nº Rec-2512-05/Neyda.-