REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ, venezolano, nacido el 12-02-1972, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.843, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
DEFENSA
Abogado Ramón Fernández Vega, defensor privado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 63369.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Oscar Mora Vivas, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Fernández Vega, con el carácter de defensor del imputado CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ, contra la decisión dictada por el juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que dicha decisión sea revocada y en su lugar se le permita a su defendido acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 02 de noviembre de 2005 y se designó ponente al juez José Joaquín Bermúdez Cuberos, reasignándose la ponencia en fecha 06 de diciembre del mismo año, en la juez temporal Carmen Deisy Castro Infante, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 07 de noviembre de 2005 de conformidad con lo previsto en el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2005, el juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, admitió totalmente la acusación Fiscal en contra de los imputados JULIO ROMERO MARTINEZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado; admitió las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público; dictó auto de apertura a juicio oral y público en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado.
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2005, el abogado Ramón Fernández Vega, en su condición de defensor del imputado CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que dicha decisión sea revocada y en su lugar se le permita a su defendido acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es el Acuerdo Reparatorio que fue ofrecido en la Audiencia Preliminar.
Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2005, el abogado Oscar Mora Rivas, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, solicitando que se declare sin lugar el mismo y se confirme en todos sus términos la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 10 de octubre de 2005, el juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“… el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO el acto para la AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito presentado, hizo una identificación del imputado y su defensor, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados JULIO ROMERO MARTÍNEZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, como autores del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 458 en su encabezamiento en concordancia con el 83 del Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, y otras (sic) y pidió que las pruebas fueren admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento de los imputados y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, en contra de los mismos, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 458 en su encabezamiento en concordancia con el 83 del Código Penal, concluyó como bien lo señaló en forzosamente decretar el archivo fiscal del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, hasta que consten los resultados del informe médico forense que ha (sic) bien tenga dejarse practicar la victima, de conformidad al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicitó, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados antes mencionados. Seguidamente el Juez impuso a los imputados JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, y JULIO ROMERO MARTÍNEZ, ya identificados, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, a tal efecto los mismos no manifestaron no declarar (sic). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Rossilse Omaña… Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado Ramón Fernández, quien expuso: “oída la calificación del Representante Fiscal en cuanto a que mi defendido puede estar incurso en el delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la defensa rechaza y contradice la acusación ya que no se ajusta a la realidad de las actas que conforman el presente expediente, ya que el Representante del Ministerio Público, da una calificación de los hechos, completamente contraria, en el sentido de que el delito de que se cometió es un delito de hurto agravado 454 (sic) ordinal 8º del Código Penal, así mismo, el objeto que se encontraba según su destino expuestos (sic) a la confianza publica, alega que supuestamente ocurrió una violencia, de los cuales pide un archivo fiscal, ya que las lesiones no pueden probarse de otra manera, las lesiones nunca pueden darse por probadas, contradictoriamente alega esas mismas lesiones para agravar el hecho para cambiar la naturaleza jurídica, así como lo establece el artículo 458 del Código Penal, “…contra la persona robada…” en ningún momento la persona jurídica fue objeto de un robo, las lesiones personales, no están probadas en el expediente, sólo existe el dicho de la victima, quien no acudió al médico a los fines de que certificara el grado de lesiones existentes, no se puede cambiar la naturaleza jurídica, solo que las cosas hayan sido sustraídas por un robo, pero la violencia no está dada, ya que las mismas no encuadra (sic) con la calificación jurídica, de así (sic) su decisión ciudadano Juez, en este momento, y a todo a (sic) evento planteamos un acuerdo reparatorio con la victima, a los fines de que se pueda materializar en caso de que este digno Juzgador acuerde cambiar la calificación jurídica, de conformidad al artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR,… este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal, con la salvedad que se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica, a delito de HURTO AGRAVADO, conforme al artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, por cuanto no existen en las actuaciones tal y como (sic) el examen médico forense, sin estar demostrado en el expediente, pues el Ministerio Público, ya el mundo de este Juzgador (sic) en este caso, es justamente lo que se encuentra agregado al expediente, se declara con lugar la solicitud de los defensores, igualmente se admiten las pruebas, de acuerdo al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, el defensor ha pedido que una vez se acuerde el cambio de calificación se notifique a la victima, ya que ha sido citada en varias oportunidades, incluso el Fiscal del Ministerio Publico, la ha instado a que se practique el examen, traduciéndose como una conducta contumaz, tampoco se a acercado al Tribunal ni al Ministerio Publico, lo que se ve en la obligación de auto (sic) de apertura a juicio, pues no se puede atar a los imputados, a dilatar el proceso, al derecho que tienen los imputados a que se aclare con prontitud su situación jurídica, conforme lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Representante Fiscal por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Este pronunciamiento se hace de conformidad con lo que establece el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal este Tribunal considera procedente mantener la misma, por cuanto precisamente se ha acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal cuya acción penal no se encuentra prescrita además que surgen plurales y convincentes elementos de convicción ante el acta policial como de los recaudos presentados para estimar su autoría en la comisión del delito tales como el acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes los cuales refieren el motivo de la aprehensión, además de que se considera que los mencionados imputados podrían obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que llenos como se encuentran los extremos para dictar mantener la medida privativa de libertad, y por consiguiente, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, así se acuerda… CUARTO: Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, y JULIO ROMERO MARTÍNEZ…, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que la victima sea notificada. Así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA,… DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación Fiscal en contra de los imputados JULIO ROMERO MARTÍNEZ y…, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, conforme al artículo 454 ordinal 8º del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con fundamento en lo ya expuesto este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO…”.
El recurrente en su escrito de apelación, expuso:
“Omissis)
Ciudadanos Magistrados… el día 10 de Octubre de 2005 según se desprende en autos se realizó la audiencia preliminar, en la que se solicitó al Juez de Control se pronunciara sobre un cambio en la calificación fiscal ya que el representante del Ministerio Público acusó por el delito de robo impropio cambiando así la naturaleza jurídica del delito que se realizó el día en que fueron aprehendidos los imputados; el hecho es que efectivamente el Juez Cuarto de Control acuerda el cambió (sic) de calificación ya que de la revisión de las actas procesales el hecho punible objeto de la investigación fiscal y el hecho objeto de denuncia por la víctima es el delito de HURTO AGRAVADO ya que esencialmente la acción delictiva se limito (sic) a extraer una seria (sic) de objetos muebles (desodorantes) de un local comercial ubicado en el sector centro de esta ciudad de San Cristóbal y en donde dichos bienes se encontraban expuestos a la confianza pública; el hecho es ciudadanos magistrados que una vez modificada la calificación jurídica por parte del Juez Cuarto de control, el mismo debió imponer a los imputados de las alternativas a la prosecución del proceso, entre ellas EL ACAUERDO REPARATORIO Y LA ADMISION DE LOS HECHOS, pero el Tribunal no los impuso violando así el derecho que tienen los mismos de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, mas aun cuando la defensa al hacer su exposición y solicitar como en efecto lo hizo el cambio de calificación, expresó su deseo EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LOS IMPUTADOS de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es EL ACUERDO REPARATORIO, medida a la que tiene derecho mi defendido y que no es potestativo del Juez de Control el negar o suprimir un derecho establecido como tal en el PROCESO PENAL; nos referimos a este particular… en el sentido de que efectivamente estamos complacidos de que el Juez Cuarto de Control haya cambiado la calificación fiscal, pero no comprendemos porque (sic) niega a mi defendido el derecho que tiene de ACOGERSE A UNA DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, ya que quiso y efectivamente planteó un acuerdo reparatorio y este derecho le fue negado, y además en el supuesto caso que la víctima PREVIA CITACION PARA EL ACUERDO REPARATORIO PLANTEADO, se negara a realizarlo, mi defendido puede eventualmente acogerse a otra alternativa, como es la ADMISION DE HECHOS que ni tan siguiera le fue planteada en la audiencia como consecuencia del cambio de calificación.
(Omissis)
En base a todas las anteriores consideraciones, solicito a ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones…, ADMITAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juez Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos ya expuestos, a los fines de que dicha decisión sea revocada y en su lugar se le permita a mi defendido acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es el Acuerdo Reparatorio que fue ofrecido en la Audiencia Preliminar una vez se produjo el cambio de calificación por parte del ciudadano Juez Cuarto de Control, ya que la negativa de aceptar el mismo crea un gravamen irreparable para mi defendido ya que ES LA ULTIMA OPORTUNIDAD QUE TIENE EL MISMO PARA ACOGERSE A LA REFERIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ya que nos encontramos en presencia de un procedimiento ordinario…”.
La Representación Fiscal en el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, expuso:
“(Omissis)
Los ciudadanos imputados fueron aprehendido (sic) cometiendo delito contra la propiedad en fecha 07-03-2005, siendo que en la audiencia preliminar el ciudadano Juez de la causa hizo cambio de calificación jurídica para delito de hurto, es decir sin violencia, pues consideró no suficiente ni probado que existiera luego del delito acción violenta contra alguno de los presentes. En fecha 10-10-2005 se efectuó audiencia preliminar cuyo resultado fue la admisión de la acusación y medios de prueba ofrecidos, con cambio de calificación jurídica.
Cabe destacar que de la misma acta de la audiencia preliminar se desprende que sí fueron advertidos los imputados de las alternativas a la prosecución del proceso, pues así se lee en el folio doscientos seis (206) del expediente, siendo que inclusive los defensores se opusieron a la admisión de la acusación, y nunca plantearon acuerdo reparatorio alguno en fase previa ni en audiencia preliminar.
Igualmente debo contestar que el auto recurrido es inapelable conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)
A efecto probatorio se ofrece el texto íntegro de la acusación, del acta de audiencia preliminar y del auto recurrido de fecha 10-10-2005, pertinente y necesarios para demostrar que sí fueron advertidos los imputados de las alternativas a la prosecución del proceso.
En consecuencia y en atención a lo expuesto y conforme a lo previsto en la normativa consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, tal Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, debe DECLARARSE SIN LUGAR pues no existe causal alguna de nulidad, no es apelable y carece de fundamentación, siendo la solución CONFIRMAR EN TODOS SUS TERMINOS la decisión recurrida”.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 1661 de fecha 19 de Diciembre de 2000 indico que:
“…El interés entre la victima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándole a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Consta del acta de la audiencia preliminar que una vez impuestos los imputados del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se lee textualmente al folio dos: “…los mismos no manifestaron no declarar…”, lo que evidentemente resulta ininteligible, al parecer, consecuencia de un error material involuntario del tribunal, puesto que efectivamente los imputados no rindieron ningún tipo de declaración y de seguidas se le concedió la palabra a la defensa, por lo que esta Corte insta al Juez a quo a ser mas metódico a fin de evitar en futuras ocasiones los mismos errores materiales.
SEGUNDA: El abogado defensor Ramón Fernández Vega en su exposición, planteó a todo evento un acuerdo reparatorio con la victima y el cambio de la calificación, siendo debidamente declarada con lugar por el tribunal en la audiencia preliminar, la solicitud de la defensa en cuanto al CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA, al delito de HURTO AGRAVADO, por lo que el tribunal a quo debió imponer al imputado de los medios alternos a la prosecución del proceso una vez realizado el cambio de calificación en la audiencia preliminar celebrada.
TERCERA: Considera esta Alzada que la parte motiva de la decisión recurrida, es contradictoria con la parte dispositiva, ya que explana en el particular PRIMERO: “Se admite la acusación fiscal, con la salvedad que se declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica a delito de HURTO AGRAVADO, decretando en la parte dispositiva “…ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal en contra de los imputados JULIO ROMERO MARTINEZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO…” , siendo que la acusación fiscal según el ACTO CONCLUSIVO presentado es por el delito de ROBO IMPROPIO, razones estas por las que se anula la decisión dictada por el juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial, ya que este hecho no constituye un error material involuntario y que no es subsanable sino por la vía de la celebración de la Audiencia Preliminar, ante un Tribunal de la misma categoría, por cuanto causa un gravamen irreparable.
Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso, tienden es a simplificarlo siendo su objeto reparar íntegramente el daño causado a la victima, sin menoscabar los derechos de los imputados, lo que permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.
En este mismo orden de ideas, es de advertir, que en el sistema penal acusatorio se le está permitido al juez el cambio de calificación jurídica, siempre y cuando informe al acusado de esa posibilidad, a fin de garantizar, el derecho a la defensa.
Por todo lo antes expuesto esta Corte anula la decisión proferida por el juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y ordena reponer la causa al estado de que otro juez provea conforme a los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procurando que concurran todas las partes a la Audiencia Preliminar, para lo cual debe agotarse los mecanismos que le da el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por
el abogado Ramón Fernández Vega, con el carácter de defensor del imputado CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada fecha 10 de octubre de 2005, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, en la que admitió totalmente la acusación Fiscal en contra de los imputados JULIO ROMERO MARTINEZ y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado; admitió las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público; dictó auto de apertura a juicio oral y público en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, y ORDENA reponer la causas al estado de que otro juez provea conforme a los artículos 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procurando que concurran todas las partes a la Audiencia Preliminar, para lo cual debe agotarse los mecanismos que le da el Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez Presidente
CARMEN DEISY CASTRO INFANTE JAIRO OROZCO CORREA
Juez Ponente (T) Juez
JERSON QUIROZ RAMIREZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Jerson Quiroz Ramírez
Secretario
1-Aa-2467-05/gu
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