REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° y 146°
Exp. N° 0453
En fecha 16/12/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 18/09/2003, por el ciudadano Pablo Emilio Chacón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.016.003, domiciliado en Calle 6 Barrio La Guajira, Carrera 6, Local 5-92, Ureña Estado Táchira, en su carácter de propietario de la Sociedad Mercantil Transporte de Carga Servífletes de Venezuela, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 58, Tomo 3-A, de fecha 06 de febrero de 1.996, debidamente asistido por el abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.433, contra la Resolución de Imposición de Sanción inserta en la planilla de liquidación N° GRTI/RLA/DF N° 3055002107, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F. 126).
En fecha 17/12/2004, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas las cuales se encuentran debidamente practicadas a los folios ciento treinta y siete (137), ciento cuarenta y tres (143), ciento cincuenta y dos (152), ciento cincuenta y cuatro (154) y ciento cincuenta y seis (156).
En fecha 07/06/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F. 159 al 164).
En fecha 08/08/2005, Mediante auto se ordeno anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F. 166 y 167).
En fecha 10/10/2005, diligencia suscrita por el ciudadano abogado Antonio José Mendoza Ramírez, donde consigna copia simple del respectivo Poder autenticado por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 12/07/2005, que lo acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo acto el representante de la República presento escrito de promoción de pruebas invocando el respectivo expediente administrativo. (F.168 y 169).
En fecha 25/10/2005, se acuerda tomar como representante de la República Bolivariana de Venezuela al abogado Antonio José Mendoza Ramírez. (F- 173)
En fecha 06/12/2005 el apoderado de la República presentó escrito de informes. (F 174-175)
En fecha 07/12/2005 se dijo visto con informe de una sola de las partes. (F-176)
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló la recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:
Primero: La Sanción (MULTA) se me impone por “realizar en forma extemporánea la notificación de cambio de domicilio de la empresa que represento”.
A tal efecto debo manifestar que: En el momento de verificarse la inspección por parte del funcionario del Seniat, no había efectuado, aún, el traslado definitivo de la empresa, razón por la que una vez concluido el traslado hicimos la oportuna notificación al Seniat para que nos entregara el RIF y el NIT con el nuevo domicilio, que es el indicado en el cuerpo del presente escrito y lo que se puede verificar en la Oficina de Tramitaciones del Registro de Identificación fiscal (RIF) y del Número de Identificación Tributaria (NIT) adscrita al ministerio de hacienda – Región los Andes.
Segundo: IMPUGNO ante esa competente Autoridad la precitada RESOLUCIÖN, solicitando DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO, en este acto y en consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÖN POR IMPOSICIÖN DE SANCIÖN derivada de INCUMPLIMIENTO DE DEBER FORMAL, señalada con el Número 3055002107. Emitida el 17/07/2003, y notificada el veinte (20) de Agosto (08) del año dos mil tres (2003).-
RESOLUCION RECURRIDA
Resolución del Jerárquico N° GRLA/DJT/ARJ/2004-188, de fecha 08/10/2004, la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, en los siguientes términos:
“ … antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto sometido a estudio, esta Gerencia considera pertinente efectuar un breve análisis sobre las hechos que dieron origen a la Imposición de Sanción por el Incumplimiento de los Deberes Formales, en este sentido, se debe señalar que la División de Fiscalización, adscrita a esta Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, aplicó la sanción establecida en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario vigente, a la contribuyente TRANSPORTE DE CARGA SERVIFLETES DE VENEZUELA, C.A., el cual realizó en forma extemporánea la notificación del cambio de domicilio fiscal, en contravención a lo establecido en los artículos 34 y 100 del Código Orgánico Tributario y Ley de Impuesto Sobre la Renta respectivamente, y 159 de su reglamento.
En tal sentido conviene señalar que la obligación de cumplir los deberes formales por parte de los contribuyentes, responsables y terceros, así como dar cumplimiento a las comunicaciones sobre cualquier cambio que pueda dar lugar a alteraciones en la situación del contribuyente, se encuentra claramente señalada en el artículo 1226 numeral 6, del Código Orgánico Tributario de 1994, …
… omissis…
Se puede evidenciar, que la contribuyente en fecha 28 de mayo de 2001 solicita a la Imprenta Mada Impresores la elaboración de Talonarios de facturas del N° 3101hasta el 3600, colocando como Dirección la carrera 6, con calle 6, N° 5-92, Barrio la Guajira Ureña, estado Táchira, lo que evidencia el cambio de domicilio realizado: Igualmente se observa en el expediente administrativo, folio catorce (14), la factura N° 03101, emitida por la contribuyente en fecha junio de 2001 con la nueva dirección. Ahora bien, según el articulo 100 de la Ley de Impuesto Sobre la renta, la contribuyente tiene el plazo de veinte (20) días siguientes contados a partir de la fecha en que ocurra el cambio de domicilio fiscal, para notificarlo a la administración. Pero es el caso, que dicha notificación fue realizada por la contribuyente a la Administración en fecha 16 de agosto de 2001, es decir, fuera del plazo legalmente establecido, contraviniendo de ésta forma lo dispuesto en el citado artículo 100 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 159 de su reglamento, lo cual corrobora aún mas con lo dicho por el contribuyente. “ … en el momento de verificarse la Inspección por parte del funcionario del Seniat, no habíamos efectuado, aún, el traslado definitivo de la Empresa…”
…omissis…
…declara SIN LUAGR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente TRANSPORTE DE CARGA SERVIFLETES DE VENEZUELA, C.A., identificada al inicio de esta decisión, por lo que se procede a CONFIRMAR la Planilla de Liquidación mediante Resolución de Imposición de Sanción y Planilla de Liquidación Nro. 050100227002107 de fecha 17/07/2003, acompañada de planilla para pagar (liquidación) forma 09 Nro. 3055002107 de igual fecha por concepto de multa, por la cantidad de Bs. 396000,00 emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, la cual deberá ser cancelada en una oficina receptora de fondos nacionales. “
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Al folio 22, Constancia de notificación de la planilla de liquidación N° 27-2107 de fecha 17/07/2002, mediante la cual se informa acerca de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 3055002107, de fecha 17/07/2003, la cual impone multa por la cantidad de Bs. 396.000,00, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al folio 23, Constancia de Notificación y Planilla de Liquidación N° 050100227002107, en la que corre inserta la resolución recurrida en el presente escrito y prueba que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aplicó multa a la recurrente por la cantidad de Bs. 396.000,00, por la notificación extemporánea del cambio de domicilio.
Al folio 24, Registro de información Fiscal, correspondiente a la Sociedad Mercantil Transporte de Carga Servífletes de Venezuela, C.A., de fecha 27/06/2003, donde se evidencia el nuevo domicilio de la recurrente.
Del folio 25 al 46, Copia simple del Registro Mercantil correspondiente a la Sociedad Mercantil Transporte de Carga Servífletes de Venezuela, C.A., del cual se desprende el carácter de propietario que tiene el ciudadano Pablo Emilio Chacón Rodríguez, para interponer el presente recurso.
Del folio 47 al 125, Copia simple del Expediente administrativo correspondiente a la Sociedad Mercantil Transporte de Carga Servifletes de Venezuela, donde se evidencia todos los documentales y procedimientos realizados por la Administración Tributaria de la Región los Andes.
De los folios 170 al 172, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 12 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 81 Tomo 130 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; a estos documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y de los cuales se desprende, que la recurrente incumplió en un deber formal al no comunicar el cambio de domicilio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alega la recurrente, “(…) En el momento de verificarse la inspección por parte del funcionario del Seniat, no habíamos efectuado, aún, el traslado definitivo de la Empresa, razón por la que una vez concluido el traslado hicimos la oportuna Notificación al Seniat para que nos entregarán el RIF y el NIT con el nuevo domicilio (…)”
Ahora bien, de las actas procesales se desprende al folio cincuenta (50), acta de recepción y verificación N° RLA/DF/PF/2041-2003-02, de fecha 27/06/2003, en el que se deja constancia del incumplimiento del Deber Formal, en los siguientes términos:
“Presenta original y copia del Rif y Nit, La contribuyente notifica fuera del plazo legal, el cambio de su domicilio fiscal, por cuanto la notificación fue realizada en fecha 16/08/2001, y el cambio de domicilio fue en fecha 28/05/2005, según consta en pie de imprenta de las facturas de ventas impresas en fecha 28/05/2001 desde el N° de control 0261 hasta el N° 03100”
De lo anterior se evidencia que la recurrente notifico al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de su cambio de domicilio fiscal en forma extemporánea, por cuanto la misma fue realizada en fecha 16/08/2001, tal como se evidencia al folio diecisiete (17), y el cambio de domicilio fiscal fue en fecha 28/05/2001, según consta en pie de imprenta de las facturas de ventas impresas de fecha 28/05/2001 desde el N° de control 02601 al 03100 (…) folio sesenta (60), lo cual denota a esta juzgadora e que efectivamente el recurrente infringió en un deber formal al informar extemporáneamente el cambió de domicilio fiscal.
En función de lo planteado, es necesario destacar la presunción de legitimidad del instrumento fiscal que la Administración utilizó, así la jurisprudencia ha señalado:
“Así, la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.
En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.
En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 14/01/2003, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)”
La Jurisprudencia es conteste, al indicar que los documentos administrativos gozan de autenticidad por naturaleza, mientras que no se pruebe lo contrario.
En el caso sub judice, el recurrente expone que no se había efectuado, el traslado definitivo de la empresa, pretendiendo con este argumento despojar el acta de recepción y verificación N° RLA/DF/PF/2041-2003-02, de fecha 27/06/2003, donde se detalla el cambio de domicilio, de los caracteres y presunciones que como acto administrativo goza, sin embargo, considera el Tribunal que no probó suficientemente tal alegato, pues no consta en autos ninguna prueba que pudiera sustentar su afirmación, lo cual era una condición de obligatorio cumplimiento ya que la carga de la prueba en este caso es del recurrente, por ser el afectado e interesado en probar la inexistencia del incumplimiento del deber formal por la cual fue sancionado , en tal sentido, se desecha lo alegado por del recurrente y confirma el Acta Fiscal de la Administración. Y así se decide.
Por otro lado, se detalla que la multa impuesta fue de treinta (30) unidades tributarias, que corresponde al monto medio contemplado en el Artículo 108, del Código Orgánico Tributario de 1994, igualmente fue calculado de acuerdo a el valor de la unidad tributaria vigente a razón del tiempo, estando la misma ajustada a derecho. Y así se decide.
En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis Resaltado del Tribunal.
De conformidad con la jurisprudencia del máximo tribunal, las costas son una sanción que se le impone al totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:
“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”
Según la norma y jurisprudencia trascrita no cabe duda que el recurrente debe cancelar las costas, estimadas por este Órgano de la Administración de Justicia en la cantidad de treinta y nueve mil seiscientos bolívares con cero céntimos (BS. 39.600,00) que comprenden el 10% del monto en que se estima la demanda, y así se decide.
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Pablo Emilio Chacón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.016.003, domiciliado en Calle 6 Barrio La Guajira, Carrera 6, Local 5-92, Ureña Estado Táchira, en su carácter de propietario de la Sociedad Mercantil Transporte de Carga Servífletes de Venezuela, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 58, Tomo 3-A, de fecha 06 de febrero de 1.996, debidamente asistido por el abogado Eduardo Josué Chávez Chaparro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.433, en consecuencia CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN INSCRITA EN LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN Nº GRTI/RLA/DF N° 3055002107, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se condena en costas, a la sociedad mercantil Transporte de Carga Servífletes de Venezuela,”, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS.39.600,00), monto este que corresponde al 10% de la multa, según lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de Diciembre del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ.
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA. En la misma fecha siendo la 1:30 minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nro.7816, 7817
LA SECRETARIA.
Exp N° 0453
ABCS/Joel
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