REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
San Cristóbal, 09 de Diciembre de 2005

La ciudadana Mónica de los Ángeles Briceño Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.394, domiciliada en la avenida 2 N° 0-05 del Barrio la Blanca de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio ABASTO Y LICORERIA LA NUEVA OLA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de Septiembre de 1997, bajo el N° 02, Tomo C-9, asistida por el abogado Omar Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.550, interpuso en fecha 21-06-2000, Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. RLA-DSA-99-01197 y RLA-DSA-99-01204, de fecha 06 de diciembre de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 24/09/2004, este tribunal le dio entrada al presente recurso, el cual constaba de cincuenta y ocho (58) folios útiles, y posteriormente fue tramitado en fecha 27/09/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat., Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las cuales constan debidamente practicadas a los folios setenta y dos (72); noventa y dos (92); noventa cinco (95); ciento uno (101), ciento nueve (109), ciento diecisiete (117).
En fecha 30/11/2005, la Representante de la República Bolivariana de Venezuela abogada Iraides Carolina Prato Torres, consigno poder y presento escrito de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F-120 - 125).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Al folio 11, Auto de Recepción N° 56, de fecha 21/06/2000, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por la recurrente.
Al folio 13, Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Mónica Briceño en fecha 16/06/2000, donde se le notifica de los actos administrativos N° 893, 895 Resolución N° 1204 de fecha 06/12/1999.
Al folio 14, Escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por la ciudadana Mónica de los Ángeles Briceño Gutiérrez, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.
Del folio 16 al 21, original de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA-DSA-99-01204, y RLA-DSA-99-01197, de fecha 06/12/97, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Del folio 23 al 24, original del informe fiscal donde se desprende la actuación fiscal practicada por el funcionario actuante adscrito a la administración tributaria, realizada en la persona del ciudadano Luis Atencio en su carácter de propietario del Fondo de Comercio.
Del folio 25 al 26, copia simple de documento donde los ciudadanos Candelaria Andrade de Pérez y Pony Marina Molina dan en venta por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) al ciudadano Luis Daniel Carly Atencio, dicho fondo de comercio.
Del folio 33 al 35, copia simple de la constancia de registro de expendidos de alcohol y especies alcohólicas, donde se observa que la misma esta a nombre de la ciudadana Yony Marina Molina de fecha 05/01/1988.
Del folio 37 al 40, copia certificada de documento donde el ciudadano Luis Daniel Carly Atencio da en venta a la ciudadana Mónica de los Ángeles Briceño Gutiérrez, el Fondo de Comercio antes mencionado de su propiedad, documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto bajo el No. 02, Tomo C-9, de fecha 26/09/1997.
Del folio 46 al 57, original de las planillas de liquidación y pago de impuesto sobre la venta y derechos de licores Nros. 0016222 y 0016193, de fechas 09-12/1999, 06/12/1999, respectivamente, las mismas se encuentran a nombre del ciudadano Luis Daniel Carley Atencio.
Del folio 123 al 125, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee la ciudadana Iraides Carolina Prato Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 10.146.523, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.431. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se demuestra que en efecto la recurrente ejerció el Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario y que se cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, formando el correspondiente expediente administrativo.
Valorados todos los elementos probatorios contenidos en autos, la controversia se circunscribe a estudiar si se reúnen los requisitos establecidos en la ley para admitir el recurso interpuesto.
La representante de la República Bolivariana de Venezuela, formulo oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:

… Omissis…

“…Se desprende del estudio y revisión de las actas fiscales y en esta instancia judicial según escrito recursivo que quien interpone el Recurso en cuestión es la ciudadana “MÓNICA DE LOS ÁNGELES BRICEÑO GUTIERREZ”, titular de la cédula de identidad No. V- 9.028.394, domiciliada en la avenida 2 N° 0-05 del Barrio la Blanca de la ciudad de el Vigía. Quien alega en el mismo escrito recursivo que es propietaria del fondo de comercio denominado “Abastos y Licorería La Nueva Ola”.

Asimismo se evidencia ciudadana Juez que los actos administrativos impugnados que corren a los folios 16 al 21 son emitidos como consecuencia de la verificación fiscal realizada al contribuyente LUIS ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.203.115, e inscrito en el Rif. Bajo el No. 09203115-9, en el cual de las actas fiscales y de las judiciales se desprende que es propietario de un expendido de especies alcohólicas al por menor un abasto denominado “ABASTOS LA NUEVA OLA”, autorizado con registro No. 075- Mn 172, de fecha 05/01/88, el cual esta a nombre de la ciudadana YONI MARINA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 5.511.387tal venta consta en copia simple que corre a los folios 25 al 26, y por ello las Resoluciones de Imposición de Sanciones aquí impugnadas son a nombre del contribuyente LUIS ATENCIO, SUPRA IDENTIFICADO.

De esta forma, la cualidad para recurrir determinado acto administrativo emanado de la administración tributaria, viene dada por el interés legítimo del recurrente, el cual solo podrá recaer por los sujetos pasivos de dicha obligación tributaria, pues bien, dicha carácter se determina a través del propio acto recurrido, siendo que solo tendrá interés legitimo para impugnarlo, quien se vea directamente afectado por el propio acto.
Existe la posibilidad de que el interesado no comparezca personalmente a interponer el Recurso de ley pertinente, sino que otorgue Instrumento Poder a un tercero a los fines de que sea este quien ejerza su representación en juicio, a estos efectos, debe el jurisdicente verificar, tal y como lo establece el ordinal 3° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, que este tercero que se presente como apoderado posea la capacidad necesaria para comparecer en juicio, que tenga la representación que se atribuye, que el poder haya sido otorgado en forma legal y que el mismo sea suficiente para ejercer dicha representación, a falta de alguno de ellos deberá declararse la inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana Mónica de los Ángeles Briceño Gutiérrez, no posee dicho carácter que se atribuye, lo que se traduce en la configuración de la causal prevista en el ordinal segundo del artículo 266 del Código Orgánico Tributario Vigente, por cuanto no existe la cualidad de la persona que se presenta como recurrente dado que los actos administrativos están a nombre del ciudadano Luis Atencio, y así se declara.
La situación plantada es también subsumible entre de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ley que resulta aplicable al presente recurso contencioso tributario por haberlo así interpretado el máximo tribunal del país; efectivamente, la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género. En ese sentido la sentencia señala:
“Así, aunque no este contemplado específicamente en el Código Orgánico Tributario, deben considerarse como causales de inadmisión comunes al juicio contencioso tributario y examinables in limini litis, las previstas en el mencionado Artículo 124-y las del Artículo 84 por remisión de este – de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, con la excepción, claro esta de aquellos supuestos que contraríen las disposiciones del Código Orgánico Tributario.”

Siendo ello así, se ha de remitir a lo dispuesto en el Artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en su acápite sexto dispone:
Artículo19:
….Omissis…
Se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o ilegitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. “(Subrayado del Tribunal)

Pues bien, al carecer la ciudadana Mónica de los Ángeles Briceño Gutiérrez de cualidad para interponer el presente recurso, lo procedente es negar su admisión, y así se decide.
Por último debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario otro pronunciamiento. Por razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por la abogada Iraides Carolina Prato Torres, titular de la cédula V- 10.146.523, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.431, en tal sentido se declara INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana Mónica de los Ángeles Briceño Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.394, domiciliada en la avenida 2 N° 0-05 del Barrio la Blanca de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio ABASTO Y LICORERIA LA NUEVA OLA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de Septiembre de 1997, bajo el N° 02, Tomo C-9, asistida por el abogado Omar Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.550, interpuso en fecha 21-06-2000, Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nos. RLA-DSA-99-01197 y RLA-DSA-99-01204, de fecha 06 de diciembre de 1999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio Nros. 7828, 7829, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
Exp N° 0405
ABCS/jamd