REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
195° Y 146°

Vista la diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005, suscrita por la ciudadana abogada GLADYS CARDENAS, en su carácter de Representante de Co-apoderado de la República, , mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 05 de octubre de 2005:
…Se aclare la sentencia dictada en fecha 05/10/05, específicamente en su parte dispositiva, por cuanto en esta de declara sin lugar, el juicio ejecutivo incoado por la República Bolivariana de Venezuela contra la contribuyente P y D Construcciones C.A. , por cuanto la sociedad mercantil ha pagado la deuda a favor del Fisco Nacional alegando haber llegado a un convenio de pago cuando le realizaron la intimación de derechos pendiente en sede administrativa y por haber utilizado la administración de justicia en causas que no se justifican.
Alega que el juicio se interpuso el 30 de junio de 2005 las deudas no prescritas y no canceladas para la fecha las planillas fueron canceladas el 04 y 27 de julio y 6 y 14 de septiembre, razón por la cual la Administración Tributaria tenia razones para pedir su intimación y se justifica la utilización de la instancia jurisdiccional…
Además el hecho de que las sentencia reconozca que la deuda fue cancelada por un convencimiento que aparece al final de la intimación de pago el haberle otorgado legalidad. …
Solicito esta aclaratorio de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma perjudica los intereses de mi representada y la cuantía no permite apelación igualmente consigno cartel de intimación…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria realizada por el Representante de la republica Bolivariana de Venezuela, abogado Gladis Cárdenas de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05-10-05. En este sentido cabe destacar la norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual aluden lo siguiente:

Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

La norma transcrita hace mención a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo tales medios de corrección: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que pudieran presentar las sentencias.
Ahora bien, precisado lo anterior, por cuanto fue practicada la Notificación del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en la cual, hace mención que todas las sentencias deben ser notificadas al ciudadano Procurador, luego de practicada la notificación es cuando empiezan a correr los lapsos, por lo tanto después de realizar el computo a partir de la practica de la diligencia de la representante de la República, se observa que la presente solicitud se encuentra dentro del término establecido en el artículo mencionado up supra, de tal manera que pasa este Tribunal a revisar los planteamientos formulados por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso observa lo siguiente:
Es importante destacar ¿por qué? Cancela el contribuyente si por el juicio iniciado por la República o por el ilegal compromiso que suscribe con el profesional tributario, revisando las actas procesales se desprende que el ciudadano paga por el compromiso que realizó con el Profesional tributario y no por el juicio, como se llega a esta conclusión por que los pagos son anteriores a la fecha de la publicación del cartel solo dos son cancelados posterior del nueve de septiembre, además, tal como lo señala la sentencia el cumplió con el compromiso que asume ante el funcionario de la Administración Tributaria según se desprende de las demás planillas que cancela tal como lo indica claramente la motiva de la decisión folio 97, la conclusión es que el funcionario de cobro administrativo no debió enviar a cobro judicial el expediente, ocasionando gastos; el hecho de demandar, de publicar los carteles e incluso de ocupar a un profesional de la división jurídica no se justifica, por cuanto, se reitera, este cobro se realizó en vía administrativa, no se justificaba la vía judicial.
Lo relativo a lo ilegal del convencimiento de pago suscrito, debe la solicitante distinguir entre los hechos y el derecho, los hechos claramente probados es que cancela, debido a su compromiso, aunque ilegalmente. Un profesional tributario que al ser funcionario público y atender a los contribuyentes, sus palabras y mas aun sus escritos comprometen la voluntad de la administración frente a los administrados, es decir, es la fe pública del funcionario ante el contribuyente, sea o no legal su proceder sea o no competente para ello, elementos estos que el usuario de Administración Tributaria no puede conocer, en conclusión, la manera de proceder del funcionario de cobro extrajudicial perjudico tanto al contribuyente como a la República ocasionando trabajo a la funcionarios de cobro judicial y al tribunal, por estas razones claramente indicadas en la sentencia se declaro sin lugar el juicio, y por estas misma razones se considera que no existe nada que aclarar en el presente fallo. Y si se decide
En razón de lo expuesto, este Tribunal considera improcedente la solicitud de aclaratoria planteada por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- INPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 05-10-05, presentada por el Abogado GLADYS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.145.207 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 38.738 en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Una vez conste en autos debidamente efectuada la notificación del Procurador General de la República archivase el expediente y armase el legajo correspondiente.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficio N°7797 y 7798 , siendo las 2:30 de la tarde se publico la anterior sentencia bajo el Nro 744 dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
Exp. 00861
ABCS/ana