REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES

En fecha 25/01/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por el ciudadano Mario Alberto Martínez Sanabria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.960.501, en su carácter de propietario del fondo de comercio “FESTEJOS LA 14” signándolo bajo el No. 0602. (F- 53)
En fecha 26/01/2005, auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Todas debidamente practicadas a los sesenta y cinco (65); setenta y cuatro (74); setenta y seis (76); setenta y siete (77); y ochenta y cuatro (84).
En fecha 16/09/2005, este tribunal dicta sentencia en el cual ADMITE el presente Recurso Contencioso subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano MARIO ALBERTO MARINEZ SANABRIA,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.960.501, domiciliado en la Av. 14, N° 5-3 de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani estado Mérida, en su carácter de propietario del fondo de comercio FESTEJOS LA 14, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, en fecha 27/12/1996, bajo el N° 141, Tomo B-1 cuatro trimestre, debidamente asistido por el Benito Antonio Quiñones Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.943, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2000-5723 Y RLA/DF/RIS/2001-277, de fecha 27/12/2000 y 15/02/2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F-99 al 105)
En fecha 01/12/05, la representante de la República presento escrito de informe. (F 106-109).
En fecha 05/12/05, auto de visto solo con informes de la republica e igualmente se indica que la causa entro en estado de sentencia a partir del día 02 de diciembre de 2005. (F-110).

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1.- De acuerdo al artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente en cuanto sus atenuantes 2 y 4 que especifican lo siguiente:
Artículo 85 sin atenuantes numerales 2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad…
Numeral 4. No haber cometido al indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.
2.- Alega la violación del principio de capacidad económica o contributiva.
3.- Solicita la nulidad total o parcial y en consecuencia la revocación de las resoluciones de las planillas de liquidación impugnadas y en la cual manifiesto no estar en completo acuerdo.
4.- Solicita la disminución de la sanción a su más mínima expresión por existir las circunstancias atenuantes previstas en los artículos ante indicados de la normativa penal y tributaria, de conformidad con lo expresado en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente.

DE LA RESOLUCION RECURRIDA E INFORME DE LA REPUBLICA:

En fecha 27/12/2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, emite Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales, fundamentándose en lo siguiente:
“Este requerimiento fue cumplido parcialmente por el Contribuyente, según se evidencia en el Acta de Recepción N° RLA/DF/PN-99-022-MCLS-14 de fecha 31 de Mayo de 1999, encontrando la fiscalización que respaldan las operaciones de ingresos registrados en los libros contables desde Enero de 1.997 hasta Mayo de 1.999.
Contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 3, del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 82 Segundo Párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente.
Hecho que constituye incumplimiento de los deberes formales de acuerdo a lo definido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente.
Por cuanto en el presente caso, no existen circunstancias agravantes y atenuantes que modifiquen la pena normalmente aplicable conforme al Artículo 71 del Código Orgánico Tributario vigente y artículo 37 del Código Penal, es procedente la sanción en un término medio de los limites establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir de 30 Unidades Tributarias.”

Asimismo en fecha 15/05/2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, emite Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales, fundamentándose en lo siguiente:
“Este requerimiento fue cumplido por el contribuyente, según se evidencia en el Acta de Recepción N° RLA/DF/PN-99-025-MCLS-05 de fecha 31 de Mayo de 1.999, encontrando la fiscalización en el momento de la verificación que emite facturas que no cumplen con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor y su Reglamento, ya que carecen de los siguientes requisitos:
1. Denominación Social.
2. Domicilio Fiscal.
3. Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.)
4. Pie de Imprenta.

Contraviniendo con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con el artículo 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor vigente hasta mayo de 1999, Artículo 63 de su Reglamento, y Artículo 10 numeral 1 literales (a), (b), (d), (e) numerales 2 de la Resolución 3.061 publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.931, de fecha 29-03-96.
Hechos estos que constituyen incumplimiento a los deberes formales de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente.”

La representante de la República alega que la actuación de la administración esta ajustada a derecho, además que es una obligación de la administración sancionar el incumplimiento de los deberes formales, se realizó un procedimiento de verificación, y que esta claro que el contribuyente violo la normativa del impuesto sobre la renta y del consumo suntuario y a las ventas al mayor, solicita se declare sin lugar el recurso y en caso que sea declar5do con lugar no condene en costas.

VALORACIÓN DE PRUEBAS:

1. Copia certificada de: a) acta de recepción; b) acta de requerimiento; c) acta de recepción; d) acta de requerimiento; e) informe general, todos los cuales forman parte de los documentos administrativos, levantados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), durante el proceso de verificación. (F. 10 al 28)
2. Constancia de notificación de fecha 08/06/2001, correspondiente a las planillas de liquidación Nros. 05010022600299 y 05010022600321, debidamente recibido por el ciudadano Mario Alberto Martínez Sanabria, titular de la cédula de identidad N° 3.960.501, mediante las cuales se prueban que en efecto el ciudadano antes indicado, fue debidamente notificado de las sanciones impuestas. (F. 20)
3. Resoluciones de Imposición de Sanción Por Incumplimiento de los Deberes Formales Nros. RLA/DF/RIS/2001-277 y RLA/DF/RPN/2000-5723, de fecha 15/02/2001 y 27/12/2000 respectivamente, de las que se desprenden las mutas impuestas a la recurrente. (F. 33, 34, 41 y 42)
4. Planillas de liquidación y planillas para pagar Nros. 0100226000299 y 0100226000321, las cuales prueban que el ciudadano Mario Alberto Martínez, tiene una deuda a favor del fisco nacional por concepto de multas contempladas en el Articulo108 del Código Orgánico Tributario.

Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, de los que se desprende que efectivamente la Administración, llevo a cabo el procedimiento de verificación en el cual se comprobó Primero: que el recurrente no emite facturas que cumplan con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor y su Reglamento, ya que carecen de los siguientes requisitos: 1. Denominación social; 2. Domicilio Fiscal; 3. Número de Registro Fiscal (R.I.F); 4. Pie de Imprenta. Segundo: no presentó los comprobantes que respaldan las operaciones de ingresos registrados en los libros contables desde enero de 1.997 hasta Mayo de 1.999, acarreándole una multa por incumplimiento de deberes formales contempladas en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente a razón del tiempo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El incumplimiento de cualquier deber formal trae como consecuencia la imposición de una multa de 10 a 50 Unidades Tributarias por parte de de la administración; ahora bien, el recurrente en su escrito recursivo solicita que la multa se a disminuida a su mas mínima expresión, por existir circunstancias atenuantes contempladas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 segundo aparte, numerales 2 y 4:

Articulo 85:
Son circunstancias atenuantes:
(…omisis…)
2.- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
4.- No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.

En cuanto a la atenuante 2 invocada por el recurrente, de “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, esta atenuante no se puede aplicar ya que por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario antes mencionado, ahora bien, no se puede ver desde el punto de vista de si la gravedad es mayor o menor, ya que como es sabido el impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es un impuestos plurifásico no acumulativo, es decir, el tributo se causa y cobra, el contribuyente infringe la Ley al no cumplir con los requerimientos que deben tener las facturas que emite, las cuales no cumplen con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en las Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor así como la no presentación de los comprobantes que respaldan las operaciones de los ingresos registrados en los libros contables desde enero de 1997 a mayo de 1999, incurriendo en el incumplimiento de un deber formal, por lo que no se puede causar un daño mayor, ya que afecta la conducta del obligado, al respecto el doctrinario García Belsunce, en el libro titulado Ilícito Tributario Naturaleza Jurídica Pág. 57, expone:



La Sanción en materia represiva fiscal se caracteriza por lo siguiente:
(i) tiene una finalidad preventivo – represiva, y no reparadora del daño que el hecho ilícito puede haber causado (ii) no es un accesorio del tributo, puesto que los fines y las regulaciones de ambos son distintos.

En razón de lo dispuesto precedentemente, el incumplimiento de un deber formal no se puede medir, lo dañoso o si se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino que simplemente el recurrente cometió una infracción tributaria, que representa el quebrantamiento de las leyes y así se decide.
Respecto a la atenuante 4ta alegada por el recurrente sobre No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción. En este caso esta Juzgadora observa que no consta en autos que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores, por tal motivo viendo que esa información la maneja la Administración Tributaria y que la misma acepta que efectivamente ha sido un contribuyente formal y que es la primera vez que comete una infracción, resulta procedente esta atenuante penal, confirmándose también el beneficio otorgado por la administración, asimismo lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19/02/2002, Exp. 0685, en cuanto a la aplicación de los atenuante que resulten de los procediemitnos administrativos o judiciales, y así decide.
Ahora bien, el recurrente solicita que la multa sea disminuida a su mas mínima expresión, es decir a 10 U.T, tomando en cuenta las atenuantes descritas, así pues, el Código Orgánico Tributario en materia de infracciones y sanciones en su Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, menciona la supletoriedad del derecho penal:

Infracciones sujetas al Código. C.O.T
Artículo 71.
Las disposiciones de este Código se aplicaran a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificaran y aplicaran de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de esta Titulo, se aplicaran supletoriamente los principios y normas de derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario

En razón del anterior precepto, se debe considerar los principios y normas del derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el Código Orgánico Tributario, en este orden de ideas se observa que el Código Orgánico Tributario no contempla ninguna disposición relativa a la aplicación de la pena, por lo que este caso se hace necesario acudir a los principios y normas que contiene el Código Penal, específicamente el Artículo 37, el cual dispone:
Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
De la aplicación supletoria de dicho Artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contempladas en la Ley entre dos limites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones en razón y aumento en unidades de cada caso.
Una vez precisado lo anterior pasa esta Juzgadora a decidir cual es el monto de la sanción aplicable en el caso de autos:
La multa impuesta por la administración fue en incumplimiento de lo establecido en el Artículo 126, numeral 2, del Código Orgánico Tributario del 94, el cual viene hacer un caso típico de una sanción entre dos limites, por lo que según las consideraciones anteriores se debe partir del punto medio, es decir, treinta (30) unidades tributarias, la misma aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes , ahora bien, si en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario hace mención de 5 atenuantes, en el sentido objetivo que debe privar al momento de calcular la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 5 las 20 U.T, que existen entre el medio y el límite mínimo resultando que 4 ut sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiendo este despacho otorgado 1 atenuante debe rebajársele 4 unidades Tributarias conforme al siguiente cálculo:
30U.T (termino medio) y 10 U.T, (límite mínimo) hay 20/5 atenuantes = 4 X 1 atenuantes concedidas por la administración = 4 U.T , en conclusión si el término medio es 30 U.T y le restamos las 4 U.T ,la multa quedará en 26 U.T, total a pagar por el recurrente, esta seria la primera; pero como existe el concurso de infracción debe utilizarse el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, es evidente que la Administración, se equivocó en la aplicación de la multa, al hacerlas por separado, siendo génesis del mismo acto de verificación de fecha 31/05/1999, existiendo la concurrencia de infracciones, está ha sido interpretada por la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 02816 de fecha 27 de Noviembre de 2001, caso: Automecánica Superautos C.A., en los términos siguientes:
Ante la existencia de dos infracciones pecuniarias, ocurridas entre los períodos impositivos Agosto 94 y Enero 96, lo que hace la Administración Tributaria, como consta al folio 41 de este expediente, es sumar simplemente las dos multas, sin considerar el dispositivo contenido en el Artículo 74 del Código Orgánico Tributario, en el cual se indica que en caso de concurrencia de infracciones y sanciones, se aplicará la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas. Por esta razón, a juicio de esta Sala, en el caso de autos, la Administración Tributaria ha debido haber sumado la sanción correspondiente a la multa contemplada en el artículo 97 eiusdem, que es la más grave, con la mitad de la que le correspondía por el artículo 104 eiusdem, es decir, con sólo quince (15) unidades tributarias

De acuerdo a esta interpretación el sistema de absorción implica la subsunción de la pena más leve en la pena más grave, es decir el 15 U.T., entonces debe sumarse a la 26 U.T. anteriores a la nueva sanción, es decir en 15 U.T., .que se origina de la mitad del término medio de la segunda sanción (30 U.T), resultando que igualmente la disminución de 4 U.T. por atenuante lo que él se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento antes expuesto, la multa es de 26 U.T., más 11 U.T. para un total de 37 U.T. y así decide.
Por las razones expuestas se anulan los montos correspondientes a las multas contenidas en las planillas de liquidación Nros. 0100226000299 y 0100226000321, emitidas por la Gerencia regional de tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 37 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria para esa fecha, es decir, nueve mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 9.600,00), siendo el total a pagar de trescientos cincuenta y cinco mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs.355.200,00). Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

 PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano MARIO ALBERTO MARTINEZ SANABRIA,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.960.501, domiciliado en la Av. 14, N° 5-3 de la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani estado Mérida, en su carácter de propietario del fondo de comercio FESTEJOS LA 14, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, en fecha 27/12/1996, bajo el N° 141, Tomo B-1 cuatro trimestre, debidamente asistido por el Benito Antonio Quiñones Andrade, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.943, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales N° RLA/DF/RPN/2000-5723 Y RLA/DF/RIS/2001-277, de fecha 27/12/2000 y 15/02/2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.
 Se ordena a la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir una nueva planilla a nombre del ciudadano Mario Alberto Martínez Sanabria, por la cantidad de trescientos cincuenta y cinco mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs.355.200,00).
 Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los cinco días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 740 y se libró oficio N° 7789 y 7790.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0602
ABCS/Joel