REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
Exp. N° 0738
En fecha 25/02/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por la ciudadana ROSALBA MURILLO DE FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.216.912, en su carácter de Gerente Propietario del fondo de comercio “VARIEDADES CLARIBEL” signándolo bajo el No. 0738. (F- 32)
En fecha 03/03/2005, auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Todas debidamente practicadas a los cuarenta y cuatro, cincuenta y cinco (55); cincuenta y siete (57); cincuenta y nueve (59); sesenta y ocho (68).
En fecha 16/09/2005, este tribunal dicta sentencia en el cual ADMITE el presente Recurso Contencioso subsidiario al Jerárquico, interpuesto por la ciudadana ROSALBA MURILLO DE FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.216.912, en su carácter de Gerente Propietario del fondo de comercio “VARIEDADES CLARIBEL”, contra la resolución Nro. RLA/DF/RIS/2001-0174 de fecha 15/02/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F-83 al 86)
En fecha 04/10/2005, escrito realizado por la abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, mediante el cual consigna copia simple de poder junto con su original, para su vista y confrontación, a los fines de que se le tome como parte en la presente causa, asimismo escrito de promoción de pruebas. (F- 88 al 93).
En fecha 13/10/05, auto acordando admitir las pruebas promovidas por ser legales y procedentes. (F-94).
En fecha 17/11/05, escrito de evacuación y anexos realizado por la abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, representante de la república. (F-95 al 146).
En fecha 12/12/05, escrito de informes, realizado por la abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, representante de la república. (F-147 al 169).
En fecha 13/12/2005, auto de visto son informe de una sola parte, entra en estado de sentencia. (F- 170)
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Alegatos esgrimidos por el recurrente:
1. Pido la nulidad absoluta de la sanción Nro. RLA/DF/RIS/2001-0174, por estar viciado, repite una verificación fiscal que quedó definitivamente firme.
2. De acuerdo al artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente en cuanto sus atenuantes 2 y 4 que especifican lo siguiente: Artículo 85 sin atenuantes numerales 2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad…Numeral 4. No haber cometido al indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (03) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.
3. En base a todas las consideraciones anteriores y mediante el presente Recurso Jerárquico solicito muy respetuosamente se sirva declarar la Nulidad Absoluta y en consecuencia la revocación de la Resolución y Planilla de Liquidación impugnados por devenir de anterioridad manifestante incompetente, al no apreciar los hechos.
DE LA RESOLUCION RECURRIDA:
En fecha 15/02/2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, emite Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales, fundamentándose en lo siguiente:
“De la investigación fiscal practicada por la funcionaria MARIA CONCEPCION LOPEZ SANDOVAL, titular de la cédula de identidad no. V.- 9.247.590, en su carácter de FISCAL NACIONAL DE HACIENDA y facultada según autorización No. RLA-DF-PN-99-066, DE FECHA 05 de Octubre 1.999, adscrita a la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria /Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), solicitó a la contribuyente mediante Acta de Requerimiento No. RLA-DF-PN-99-0669-MCLS-06 de fecha 06 de Diciembre de 1.999, el suministro de:
Facturas de Ventas o tickets desde agosto de 1.994 hasta Mayo de 1.999.
Este requerimiento fue cumplido parcialmente por la Contribuyente, según se evidencia en el Acta de recepción No. RLA-DF-PN-99-066-MCLS-06, de fecha 06 de Diciembre de 1.999, encontrando la fiscalización en el momento de la verificación que:
1) No presentó facturas de ventas desde Enero de 1.995 hasta Diciembre de 1.996 y desde Junio de 1.997 hasta Diciembre de 1.997.
Contraviniendo con lo dispuesto en el Artículo 126, numeral 3, Código Orgánico Tributario vigente, y el Artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publica en Gaceta Oficial N° 4.727 de fecha 27/05/1994.
Hecho este que constituye incumplimiento a los deberes formales de acuerdo a lo definido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente.
En virtud de lo expuesto esta Gerencia, Resuelve imponer multa a la Contribuyente arriba identificada de acuerdo a la siguiente consideración.
Por cuanto en el presente caso no existen circunstancias agravantes o atenuantes que modifiquen la pena normalmente aplicable conforme al Artículo 71 del Código Orgánico Tributario vigente y Artículo 37 del Código Penal, es procedente la sanción en su término medio de los limites establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente, es decir, treinta (30) Unidades Tributarias.”
INFORME FISCAL
Señala la representante de la República Bolivariana de Venezuela en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, que en el presente caso el contribuyente tuvo conocimiento efectivo de la realización del PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN FISCAL de cumplimiento de deberes formales, por medio de la notificación debida al contribuyente de la Autorización identificada con el N° RLA/DF/PN/99-0066 de fecha 05/10/1999; lo que significa, que la actuación fiscal actuó ajustada a derecho; Acta de Recepción N° RLA/DF/PN/99-066-MCLS-06, Donde se Deja Expresa del Incumplimiento del Deber Formal, como se puede constatar en la descripción de la referida acta, resalta que la contribuyente incurrió en el incumplimiento de un deber formal en materia de Impuesto sobre la Renta, sin justificación alguna, dejando en evidencia la inobservancia de los deberes a que se encontraba sujeto, al cual se le aplico la sanción establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, aunado a ello atenuantes alegadas, estas representación fiscal estima que no es procedente la aplicación de atenuantes, y así solicito se declare.
De igual forma cabe resaltar que la contribuyente no consignó en el expediente para conocimiento del Juzgado, elementos probatorios suficientes que sustenten sus dichos y afirmaciones y desvirtúen lo señalado por la administración en la Resolución impugnada, por lo que las mismas se presumen legales y veraces, y por consiguiente, surten plenos efectos legales, en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.
Solicitó muy respetuosamente se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente RPOSALBA NMURILLO DE FORERO “VARIEDADES CARIBEL”, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al fisco Nacional del Pago de las Costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar y sea confirmado el Acto Administrativo impugnado y su correspondiente resolución de Imposición de Sanción.
VALORACIÓN DE PRUEBAS:
1. Copia certificada de: a) cédula de identidad de la ciudadana Murillo de Forero Rosalba; b) Registro de Información Fiscal; c) Constancia de Notificación y Planilla de Liquidación N° 05010022600301; d) Autorización; e) Boleta de Citación; f) Acata de Comparecencia; g) Acta de Requerimiento; h) Acta de Recepción; i) Informe General; i) Registro Mercantil, todos los cuales forman parte de los documentos administrativos, levantados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), durante el proceso de verificación, y que forman parte de los documentos correspondientes al expediente administrativo de la presente causa. (F. 05 al 29)
2. Original de: a) Planilla de Pago Nro. 05010022600301; b) Planilla de Liquidación Nro. 05010022600301 de fecha 08/05/2001; c) Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RIS/2001-0174 de fecha 15/02/201. (F. 6 al 11 y 30 al 31)
3. Copia certificada de: a) Autorización de fecha 05/10/99; b) Boleta de Citación; c) Acta de Comparecencia; d) Acta de Requerimiento; e) Cata de Recepción; f) Registro de Información Fiscal; g) Registro Mercantil; h) Hojas contables; i) Planillas de Declaración Definitiva de Rentas forma 25; j) Declaratoria de no contribuyente; k) Informe General; l) Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N° RLA/DF/RIS/2001-0174 de fecha 15/02/201; j) planilla de liquidación Nro. 05010022600301 de fecha 08/05/2001, todo lo cual conforman el expediente administrativo de la presente causa. (F. 95 al 146
Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, de los que se desprende que efectivamente la Administración, llevo a cabo el procedimiento de verificación en el cual se comprobó Primero: que el recurrente tuvo conocimiento efectivo de la realización del Procedimiento de Verificación Fiscal de cumplimiento de deberes formales; Segundo: que no presentó facturas de ventas desde Enero de 1993 hasta Diciembre de 1996 y desde Junio de 1997 hasta Diciembre de 1997, acarreándole una multa por incumplimiento de deberes formales contempladas en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente a razón del tiempo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El incumplimiento de cualquier deber formal trae como consecuencia la imposición de una multa de 10 a 50 Unidades Tributarias por parte de de la administración; ahora bien, el recurrente en su escrito recursivo solicita la nulidad absoluta de la multa, por existir circunstancias atenuantes contempladas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 segundo aparte, numerales 2 y 4:
Articulo 85:
Son circunstancias atenuantes:
(…omisis…)
2.- No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
4.- No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.
En cuanto a la atenuante 2 invocada por el recurrente, de “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, esta atenuante no se puede aplicar ya que por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario antes mencionado, ahora bien, no se puede ver desde el punto de vista de si la gravedad es mayor o menor, el contribuyente infringe la Ley al no presentar las facturas de ventas correspondientes desde Enero de 1995 hasta Diciembre de 1996 y desde Junio de 1997 hasta Diciembre de 1997, incurriendo en el incumplimiento de un deber formal, por lo que no se puede causar un daño mayor, ya que afecta la conducta del obligado, al respecto el doctrinario García Belsunce, en el libro titulado Ilícito Tributario Naturaleza Jurídica Pág. 57, expone:
La Sanción en materia represiva fiscal se caracteriza por lo siguiente:
(i) tiene una finalidad preventivo – represiva, y no reparadora del daño que el hecho ilícito puede haber causado (ii) no es un accesorio del tributo, puesto que los fines y las regulaciones de ambos son distintos.
En razón de lo dispuesto precedentemente, el incumplimiento de un deber formal no se puede medir, lo dañoso o si se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino que simplemente el recurrente cometió una infracción tributaria, que representa el quebrantamiento de las leyes y así se decide.
Respecto a la atenuante 4ta alegada por el recurrente sobre No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción. En este caso esta Juzgadora observa que no consta en autos que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores, por tal motivo viendo que esa información la maneja la Administración Tributaria y que la misma acepta que efectivamente ha sido un contribuyente formal y que es la primera vez que comete una infracción, resulta procedente esta atenuante penal, confirmándose también el beneficio otorgado por la administración, asimismo lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19/02/2002, Exp. 0685, en cuanto a la aplicación de los atenuante que resulten de los procediemitnos administrativos o judiciales, y así decide.
Ahora bien, el recurrente solicita que la multa sea disminuida a su mas mínima expresión, es decir a 10 U.T, tomando en cuenta las atenuantes descritas, así pues, el Código Orgánico Tributario en materia de infracciones y sanciones en su Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, menciona la supletoriedad del derecho penal:
Infracciones sujetas al Código. C.O.T
Artículo 71.
Las disposiciones de este Código se aplicaran a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificaran y aplicaran de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de esta Titulo, se aplicaran supletoriamente los principios y normas de derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario
En razón del anterior precepto, se debe considerar los principios y normas del derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el Código Orgánico Tributario, en este orden de ideas se observa que el Código Orgánico Tributario no contempla ninguna disposición relativa a la aplicación de la pena, por lo que este caso se hace necesario acudir a los principios y normas que contiene el Código Penal, específicamente el Artículo 37, el cual dispone:
Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
De la aplicación supletoria de dicho Artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contempladas en la Ley entre dos limites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones en razón y aumento en unidades de cada caso.
Una vez precisado lo anterior pasa esta Juzgadora a decidir cual es el monto de la sanción aplicable en el caso de autos:
La multa impuesta por la administración fue en incumplimiento de lo establecido en el Artículo 126, numeral 3, del Código Orgánico Tributario del 94, el cual viene hacer un caso típico de una sanción entre dos limites, por lo que según las consideraciones anteriores se debe partir del punto medio, es decir, treinta (30) unidades tributarias, la misma aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes , ahora bien, si en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario hace mención de 5 atenuantes, en el sentido objetivo que debe privar al momento de calcular la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 5 las 20 U.T, que existen entre el medio y el límite mínimo resultando que 4 ut sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiendo este despacho otorgado 1 atenuante debe rebajársele 4 unidades Tributarias conforme al siguiente cálculo:
30U.T (termino medio) y 10 U.T, (límite mínimo) hay 20/5 atenuantes = 4 X 1 atenuantes concedidas por la administración = 4 U.T , en conclusión si el término medio es 30 U.T y le restamos las 4 U.T ,la multa quedará en 26 U.T, total a pagar por el recurrente, y así decide.
Por las razones expuestas se anula el monto correspondiente a la multa contenida en la planilla de liquidación Nro. 0100226000301, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 26 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria para esa fecha, es decir, nueve mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 9.600,00), siendo el total a pagar de doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs.249.600,00). Y así se decide.
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana ROSALBA MURILLO DE FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.216.912, en su carácter de Gerente Propietario del fondo de comercio “VARIEDADES CLARIBEL”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el N° 29, Tomo B-1, de fecha 05/04/1995, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción por Incumplimiento de los Deberes Formales N° RLA/DF/RIS/2001-0174 de fecha 15/02/2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia se anula la planilla de liquidación Nro. 0100226000301, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.
Se ordena a la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir una nueva planilla a nombre del ciudadano Mario Alberto Martínez Sanabria, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS (Bs.249.600,00).
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte (20), días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ.
JUEZ TITUALR.
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha siendo las 3:30 pm, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 0738 y se librarón oficio N° 7948 y 7949.
LA SECRETARIA.
Exp N° 0738.
ABCS/Joel
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