REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º
I
En fecha 20/12/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Marcos Antonio Díaz Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.822.111, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.259, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLO, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 125, Tomo 3, de fecha 04 de Mayo de 1994, signándolo bajo el No. 482 (folio 146).
En fecha 21/12/2004, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, se encuentran debidamente practicadas todas las boletas de notificación según consta a los folios ciento cincuenta y ocho (158); ciento sesenta y cinco (165); ciento setenta y cinco (175); ciento setenta y siete (177); ciento setenta y nueve (179).
En fecha 13/05/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 182 al 186).
En fecha 03/08/2005, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 190, 191).
En fecha 21/09/2005, diligencia suscrita por el ciudadano abogado Antonio José Mendoza Ramírez, donde consigna copia certificada del respectivo Poder autenticado por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 12/07/05, que lo acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo presento escrito de promoción de pruebas, (Folio 191 al 195).
En fecha 13/10/2005, se admitieron las pruebas promovidas. (Folio 196)
En fecha 12/12/2005, el representante de la República presentó escrito de informes (Folios 197 al 198).
En fecha 13/12/2005, la presente causa entro en estado de sentencia (Folio 199).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Primero: La rebaja de dichas sanciones impositivas, ya que las mismas han sido impuestas como si se tratara de sancionar al más reticente y evasivo de los contribuyentes, sin medir ni apreciar con claridad que se trata de una empresa que ha sido fiel solidaria cumplidora de sus obligaciones tributarias.
Segundo: La falta de motivación viciando el acto de nulidad, no solo se deja a un lado una razonada y fundamentada motivación, si no que no se establecen los parámetros de donde se extrajeron los cálculos para establecer el tributo dejado de pagar que motivo la sanción.
Tercero: Que se declare con lugar el presente recurso con todos los pronunciamientos de ley y a los mismos fines sean revisados los cálculos de las multas impuestas o en todo caso sean dejadas sin efecto, declarando la nulidad de los actos recurridos contenidos en resoluciones y planillas que se anexan.
III
RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES
Resolución N°. GJT-DRAJ-A-2004-4257, de fecha 30 de Julio de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 19 de Marzo de 1997, indicando:
“…el ciudadano MARCOS ANTONIO DIAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.822.111, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente INVERSIONES BELLO, S.A., interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, por ante el Área Técnico Legal del Sector de Tributos Internos Trujillo, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, para conocimiento de esta Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con los actos administrativos contenidos en las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nros. GRA/DSA-1443 y GRA/DSA-1444, de fecha 06/12/1996, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes.
…omisis…
Como se aprecia del criterio jurisprudencial supra citado, el vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto administrativo que se encuentra por él, cuando su destinatario realmente no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, pudiendo la motivación o exteriorización del elemento causa del proveimiento administrativo estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes, esto es, en los actos trámites que desembocan en la manifestación de voluntad de la Administración, la cual se exterioriza a través de un acto definitivo susceptible de crear, modificar o extinguir una situación jurídica individual o general, y que se encuentran recogidos en el procedimiento administrativo que erige como cauce formal el iter procedimental.
…omisis…
En consecuencia, se desecha por improcedente la solicitud de nulidad de la decisión contenida en los actos administrativos impugnados, por cuanto la misma no adolece del vicio de inmotivación denunciado. Así se declara.
…omisis…
De las consideraciones precedentes se puede concluir, sin lugar a dudas que el perfeccionamiento o saneamiento de los actos administrativos anulables, a través de la potestad convalidatoria, antes referida, constituye el mecanismo de hacer válidos tales actos, sin declarar su inexistencia o desaparición del mundo jurídico, lo cual debe hacerse cuando el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso, con la intención de restablecer la legalidad de la actuación administrativa, debe declararse la nulidad absoluta de tales actos y borrarlos del ordenamiento jurídico.
En tal sentido, por considerar que no ha concurrido la circunstancia referida a que existía un procedimiento administrativo pendiente, que suponga la comisión de una infracción con anterioridad a la que se reitera, esta Alzada Administrativa, en tal sentido, y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario de 2001, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) N° GRA/DSA-1444, de fecha 06/12/1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, por lo que se subsana el referido vicio, y se procede a aplicar las multas de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, quedando determinadas en 30 U.T. para cada uno de los períodos investigados. Así se declara
…omisis…
Esta Alzada observa que del análisis realizado al presente expediente administrativo, se evidencia que no consta en autos, que la contribuyente haya cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores en relación con la infracción incurrida, de tal manera que siendo una obligación de esta autoridad administrativa graduar la pena con fundamento en lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, esta Gerencia Jurídica Tributaria, estima que no existe agravante en el presente caso, y considerando procedente la circunstancia antes indicada, disminuye en un cinco por ciento (5%) la multa aplicada en la Resolución (Imposición de Sanción) N° GRA/DSA-1443, de fecha 06/12/1996, quedando ésta fijada en cuarenta y siete coma cinco (47,5) unidades tributarias, a un valor de Bs. 1.000,00 cada una, equivalentes a la suma de Bs. 47.500. Y así se declara.
En consideración a las precisiones anteriores las multas quedan fijadas como se indica a continuación:
PERIODOS U.T. VALOR U.T. MULTA Bs.
92/93 47,5 1.000,00 47.500,00
PERIODOS U.T. VALOR U.T. MULTA Bs.
08-94 30 1.000,00 30.000,00
09-94 30 1.000,00 30.000,00
10-94 30 1.000,00 30.000,00
12-94 30 1.000,00 30.000,00
01-95 30 1.000,00 30.000,00
02-95 30 1.000,00 30.000,00
03-95 30 1.000,00 30.000,00
04-95 30 1.000,00 30.000,00
05-95 30 1.000,00 30.000,00
06-95 30 1.000,00 30.000,00
07-95 30 1.000,00 51.000,00
08-95 30 1.000,00 51.000,00
09-95 30 1.000,00 51.000,00
10-95 30 1.000,00 51.000,00
11-95 30 1.000,00 51.000,00
12-95 30 1.000,00 51.000,00
TOTAL 606.000,00
Así se declara.
IV
INFORME DE LA REPUBLICA
En fecha 12/12/2005, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Antonio José Mendoza Ramírez, presentó escrito de informes donde indicó:
…omisis…
Solicito muy respetuosamente en la sentencia definitiva tomar en consideración que la contraparte, no promovido pruebas, además de los folios 02 al 21 del cuerpo del expediente, concerniente a la Resolución del Recurso Jerárquico, por cuanto la contribuyente efectuó el RAR y pago respectivo en forma extemporánea y por omitir las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos de Agosto a Diciembre del año 1994 y Enero a Diciembre del año 1995. Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley, el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa Inversiones Bello S.A., ya identificada y en el supuesto negado que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del Pago de las Costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALE ANEXAS
Del folio 32 al 33, Copia del Poder debidamente autenticado en la notaria primera de Valera, donde el ciudadano Anderson Alexis Bello Valero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.911.080, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones Bello, S.A., otorga poder judicial amplio y suficiente en cuanto derecho se requiera al abogado Marcos Antonio Díaz Ruiz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.822.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.259.
Del folio 32 al 38, Copia del Registro de Comercio, el cual se encuentra debidamente protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y del cual se desprende que el ciudadano Anderson Alexis Bello Valero, tiene el carácter de propietario.
Del folio 39 al 43, Original de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRA-DSA-1443, y GRA-DSA-1444, ambas de fecha 06 de Diciembre de 1996, por incumplimiento de deberes formales, emitidas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de las cuales se infiere que existe una deuda a favor del Fisco Nacional.
Del folio 44 al 144, copias de las constancias de recibo debidamente firmadas, todas con fecha 12 de Febrero de 1997, copia de las planillas para pagar junto con las planillas de liquidación emitidas a nombre de la Sociedad Mercantil Inversiones Bello S.A., y de las cuales se desprende la multa de que fue objeto por parte de la Administración Tributaria, copia de la planilla de declaración del Impuesto a la Activos Empresariales, declaración personas jurídicas, ejercicio gravable 01/04/94 al 31/03/95, declaración de personas jurídicas ejercicio 01/04/93 al 31/03/94, copia de la planilla del ajuste por inflación al cierre del ejercicio gravable 31/03/95.
De los folios 193 al 195, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 12 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 81 Tomo 130 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; a estos documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En cuanto al vicio de inexistencia de motivación expresado por el recurrente, se le advierte que el requisito formal de motivación consiste en la expresión de las razones de hecho y derecho que fundamentan la actuación administrativa. Este requisito tiene por finalidad el permitir el ejercicio del derecho a la defensa del destinatario del acto administrativo, según lo establecido en los artículos 9 y 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto.
Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
…Omissis…
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.
Esta motivación debe entenderse desde una doble vertiente, en el sentido de que esta es un deber ineludible de la administración y un derecho imprescindible del administrado, a su vez viene íntimamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa, pues tratándose de actos administrativos que afectan sensiblemente la esfera jurídica de los administrados, estos deben tener la posibilidad de ejercer contra dichos actos los recursos y defensas que consideren pertinentes, siendo esto así, es lógico que se informe al administrado de las razones que mueven a la Administración a dictar el acto que le incumbe y consecuencialmente solo en base a ello este (el administrado) podrá esgrimir argumentos y aportar pruebas en su defensa. La motivación es también importante a efectos de realizar el correspondiente control de la legalidad del acto administrativo, ciertamente al revisar el acto, sea en vía administrativa o judicial, será necesario examinar los argumentos de hecho y de derecho que motivan al mismo, en el entendido que un acto inmotivado es siempre asimilable con un acto arbitrario.
Es forzoso remitirse a lo establecido por el Máximo Tribunal en cuanto al vicio falta de motivación, en los actos administrativos:
“…esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo (subrayado de este tribunal).”(Sentencia N° 001100, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 17-08-2004)
“…es jurisprudencia reiterada de esta Sala en relación a la motivación de los actos administrativos, que la misma es la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo puede acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Así, la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.
Por lo antes expuesto, puede afirmarse que la inmotivación constitutiva propiamente de un vicio, es aquella que es absoluta, más no aquella en la cual se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica.(Subrayado de este tribunal) (Sentencia N°01419, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 23-09-2003)
Pues bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso se observa que la Administración Tributaria fundamentó los actos de la forma siguiente:
“POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 126, NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTICULOS 92 Y97 DE LA VIGENTE LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (REGISTRO DE ACTIVOS REVALUADOS). ARTICULOS 91 Y 98 DE LA LEY DEROGADA.” (RESOLUCIÓN GRA-DSA-1443).
“POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 126, NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 42, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR.” (RESOLUCION GRA-DSA-1444).
Sin duda, en el caso de autos la motivación dada por la Administración Tributaria al acto objeto de impugnación, no configura el vicio de ausencia de motivación, toda vez que aún de una manera breve, la administración motivó el acto, tampoco se puede hablar de motivación insuficiente pues a juicio de este tribunal están dados los elementos esenciales que llevan a la administración a emitir el acto, en el entendido de que no se lesionó el derecho a la defensa del particular, muestra de ello, es la presentación de los recursos. En virtud de lo anterior, coincide el tribunal con la decisión del superior jerárquico de la Administración Tributaria, por cuanto estima que en el caso de autos no se verificó el vicio de inmotivación aducido por el recurrente. En consecuencia se confirma el acto recurrido en lo referente al vicio de inmotivación. Y así se decide.
Una vez precisado lo anterior, pasa la que juzga a revisar las sanciones impuestas por la Administración:
Emite dos resoluciones de imposición de sanción por incumplimiento de deberes formales, por cuanto la recurrente efectuó el RAR y pagó en forma extemporánea, omisión de las declaraciones de impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de Agosto a Diciembre del año 1994 y Enero a Diciembre del año 1995, la sanción aplicada en la Resolución Nro. GRA-DSA-1444, de 30 unidades tributarias (termino medio) para cada uno de los periodos de imposición considerados por la administración, observa esta juzgadora que el procedimiento utilizado para el cálculo de dichas multas no es correcto, por cuanto lo que se aprecia es un delito continuado, en la cual, varias infracciones cometidas, se toman como una sola pero continuada en el tiempo, es decir, en el caso de autos, la administración constató la omisión de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, correspondientes a los periodos de Agosto 94 a Diciembre 95, lo que se traduce en un delito continuado, por cuanto cometió la misma infracción de forma repetitiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, sentencia Nro. 877, Caso: Acumuladores Titán, C.A, dejo sentado:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
“Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error. Subrayado del tribunal)
En armonía con el criterio supra trascrito, se está en presencia de un delito continuado, la pluralidad de hechos configurados por las omisiones de las declaraciones, así pues, el procedimiento a seguir en el concurso continuado es el previsto en el Artículo 99 del Código penal, por mandato expreso del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la cual considera el delito continuado como delito único, estableciendo un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo así, el cálculo queda de la siguiente manera: 30 unidades tributarias (término medio) entre 6 (sexta parte) = 5 U.T, sumadas a las 30 U.T da un total de 35 U.T.
Por las razones expuestas se anula los montos correspondientes a las multas contenidas en las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros GRA-DSA-1443 y GRA-DSA-1444, de fecha 06-12-1996, emitidas por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nuevas planillas de liquidación, con una multa de 35 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el año 1995, es decir, mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.700,00) por cuanto en esa fecha fue que se cometió el último hecho continuado, siendo el total a pagar de cincuenta y nueve mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs.59.500,00), y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• CONFIRMA LA RESOLUCION DEL JERARQUICO Nro. GRLA-DRAJ-A-2004-4257, EMITIDA POR LA GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIA que declaró Parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico subsidiario al contencioso interpuesto por el ciudadano Marcos Antonio Díaz Ruiz, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.822.111, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.259, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLO, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 125, Tomo 3, de fecha 04 de Mayo de 1994, contra las Resoluciones Imposición de Sanción GRA/DSA-1443 Y GRA/DSA-1444, de fecha 06/12/1996.
• Sin embargo se anulan las planillas de liquidación descritas a continuación:
Nros. 0510653481, 0510653482, 0510653483, 0510653484, 0510653485, 0510653486, 0510653487, 0510653488, 0510653489, 0510653490, 0510653491, 0510653492, 0510653493, 0510653494, 0510653495, 0510653496, 0510653497, 0510653498.
• Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Los Andes, emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 59.500,00) todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.
• No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.
• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nro. 7945, 7946.
LA SECRETARIA.
Exp N° 482
ABCS/jamd
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