REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°

En fecha 20/06/2005, se recibió Recurso Contencioso Tributario, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, interpuesto por la ciudadana BLANCA CECILIA MORA DE CARVAJAL, titular de la cédula N° E.80.423.416, procediendo en su carácter de Propietaria del Fondo de Comercio “IMPORTACIONES J.G CARVAJAL” identificada en el Registro de Información Fiscal N° E-80423416-3, asistida por el Licenciado Armando José Rubio Soto, de profesión Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira bajo el N°243, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción, por incumplimiento de deberes formales identificadas con los números de liquidación 050100227002422 y7 050100225000310 emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes.
En fecha 17/06/2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, constante de ochenta y un (81) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 0848, tramitándolo en fecha 28/06/2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas, la cual rielan a los folios noventa y uno (91); noventa y nueve (99), ciento un (101); ciento tres (103) y ciento nueve (109).
Por consiguiente estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario, esta Juzgadora pasa a decidir:
De los folios 07 y 8, se encuentran originales del auto de admisión del recurso jerárquico y el acta de recepción del mismo.
A los folios 10 al 15, se encuentra copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Blanca Cecilia Mora de Carvajal, el ciudadano Armando José Rubio Soto, copia simple del Registro de Información Fiscal de la ciudadana Blanca Cecilia Mora Carvajal, y copia simple del acta constitutivas del denominado IMPORTACIONES J.G CARVAJAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de a Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 92, Tomo 10-B, de fecha 30 de septiembre de 2000.
De los folios 18 al 80, se encuentra copia del expediente sustanciado por la administración tributaria, contentivo de: a) Copia simple del Acta de Requerimiento; b) Copia simple del Registro de Información Fiscal; c) Copia simple del Registro Mercantil; d) Copia Simple de las facturas de la contribuyente y del libro de compras del mismo; e) Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar; f) Acta de Clausura; g) Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2004/057, de fecha 19-05-2004; h) Copia Simple del Acta de Recepción para Declaración y Pago; i) Boleta de Citación debidamente suscrita por el ciudadano Hugo Gerardo Carvajal Mora; j) Planillas de Declaración y Pago; k) Facturas y Relación de Compras de la contribuyente IMPORTACIONES J-G CARVAJAL; l) Auto de cierre de expediente debidamente suscrito por la fiscal actuante, todos los documentos anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar lo que de ellos mismos se desprende.
Se observa de las actas procesales que conforman el expediente que tal y como opone la representación fiscal, el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, en efecto adolece de la asistencia de un abogado o profesional del derecho, la cual de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1994 no era un requisito exigible para actuar en sede administrativa, pero que es insoslayable al momento de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario, así pues el recurrente tiene el carácter de representante de la compañía recurrente, y aunque se hace asistir por un Licenciado en Contaduría Pública y Administración, este no posee la capacidad necesaria para comparecer en Juicio, ya que aun cuando estan facultados para ejercitar derechos por sí mismo sin el ministerio o autorización de otro; es decir, tienen capacidad de ejercicio, o la capacidad procesal como la posibilidad de ejercitar validamente los derechos procesales inherentes a la persona que según la antigua terminología, esta posibilidad se llama legitimación formal (legitimatio ad processum) que no puede confundirse con la legitimatio ad causam, es la legitimación para accionar capacidad de ejercitar los derechos, así mismo Arístides Rengel Romberg, la explica con palabras de los procesalistas Calamandrei y Rosenberg, en la cual, expresa que solo actúan en juicios los sujetos que posean una relación jurídica procesal, la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal.
De acuerdo a lo antes expuesto, la capacidad para comparecer en juicio es una consecuencia necesaria de tener plena capacidad jurídica y la de obrar.
Así pues, tal capacidad se ejercita una vez que el actor confiere poder a un tercero para que ejerza su representación o cuando este comparece ante el tribunal acompañado de un profesional del derecho a los fines de recibir la debida asistencia.
Es claro que tratándose de un recurso administrativo que posteriormente se transmuta en recurso judicial, la necesidad de la asistencia de un abogado viene implícita, en el entendido, de que solo los abogados poseen la capacidad para pedir en juicio (ius postulandi lo que puede definirse según lo anteriormente explicado como la capacidad para intervenir durante el proceso haciendo peticiones en el mismo o solicitando diligencias), sino que se fundamenta en que el desarrollo del conjunto complejo de actos jurídicos que forman y estructuran el proceso, se requiere de una capacidad procesal especial técnica, típica del derecho procesal.
Por lo tanto, solo es considerado abogado la persona que ha obtenido título en derecho, y aun habiendo obtenido título, este solo puede ejercer la representación de su cliente una vez se ha inscrito en un colegio profesional. Consecuencialmente cuando una persona que se presenta en un proceso judicial carece de las cualidades mencionadas, sus actuaciones no serán admisibles ni susceptibles de generar consecuencia jurídica alguna.
De igual forma debe observarse que al tramitar el recurso contencioso la ley ordena notificar al recurrente a los fines de lograr su puesta a derecho y de este modo asegurarle el oportuno ejercicio de todos sus derechos, en consecuencia, en el caso de marras el demandante tuvo la oportunidad de subsanar la falta de asistencia del abogado si una vez notificado del recurso comparecía ante el tribunal asistido de abogado o si le otorgaba poder a aquel a los fines de que ejerciera su representación en la vía judicial, lo cual en el presente caso no ocurrió. A este respecto el antecedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia el cual esta dado a subsanar la falta de asistencia antes de la admisión del Recurso, indicó:
“ En la doctrina y jurisprudencia se admite que, para que un acto procesal pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impide alcanzar su finalidad, sino que es necesario, además, que tal nulidad no haya sido o no haya podido ser convalidada o subsanada, según el caso, por medios autorizados o contemplados por la Ley. En base a ello, es forzoso asentar que, en el caso concreto de autos, nada impide la subsanación oportuna del error cometido inicialmente por la recurrente en el acto de interposición del recurso contencioso fiscal, y no reconocerlo así equivaldría a desconocer el alcance y finalidad de la disposición contenida en el citado Artículo 4° de la Ley de Abogados, que prevé la posibilidad de enmendar la falta de asistencia de abogado, cuando faculta al Juez para hacer la designación en el caso de que la parte sea remisa. Nada obsta entonces, como ocurrió en el caso de autos, cuando la recurrente, no siendo parte remisa, procede voluntariamente a llenar ese requisito impuesto por la Ley de Abogados”. (Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 17 de Marzo de 1983 en el caso de Morella Pacheco de Pietro, Gaceta Forense, Tercera Etapa, Año 1983 (enero a marzo), Vol. I, N° 119, págs.374 y 375).

Vista la causal contenida en la disposición prevista en la Ley de Abogados, es forzoso concluir que el presente recurso es inadmisible porque viola lo dispuesto en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, así como también del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Para concluir debe señalarse, que la causal de inadmisibilidad verificada y analizada en el caso sub judice es suficiente para declarar inadmisible el recurso sin que sea necesario pronunciamiento alguno sobre las restantes causales de inadmisibilidad.
Por las razones esgrimidas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana BLANCA CECILIA MORA DE CARVAJAL, titular de la cédula N° E.80.423.416, procediendo en su carácter de Propietaria del Fondo de Comercio “IMPORTACIONES J.G CARVAJAL” identificada en el Registro de Información Fiscal N° E-80423416-3, asistida por el Licenciado Armando José Rubio Soto, de profesión Contador Público, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Táchira bajo el N°243, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción, por incumplimiento de deberes formales identificadas con los números de liquidación 050100227002422 y7 050100225000310 emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficios Nros. 7768 y 7769, siendo las tres y media de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.
ABCS/marianna
Exp. 0848