REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
195º y 146º

En fecha 03/02/2004, se recibió procedente de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interposición de recurso contencioso tributario, subsidiario al recurso jerárquico, de conformidad con los Artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, interpuesto por el ciudadano GUILLERMO JOSE ORDÓÑEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.717, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “FERRETERÍA TÁCHIRA C.A.”, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de Agosto de 1996, inserto bajo el N° 40, del Tomo 20-A, domiciliado en la Calle 7, N° 6-28, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la Abogado TERESA RUBIO SOTO, titular de la cédula de identidad número V-5.640.350, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.629, ejerció en fecha 21-11-1997, Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164, y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RPN/2001-0220, RLA/DF/RPN/2001-0222, ambas de fecha 23-03-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 23-03-2004, este tribunal dictó auto de trámite ordenando las Notificaciones mediante oficios al: Gerente de la División Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al recurrente, todas debidamente practicadas a los folios ochenta (80), ochenta y dos (82), noventa (90), noventa y dos (92), y ciento diecinueve (119).
En fecha 14-04-2004, el recurrente consigna escrito y anexo planillas de pago N° 884881 y 884875 por Bs. 200.000,00 cada una, presuntamente canceladas (Folios 83).
En fecha 21-09-2004, la ciudadana XIOMARA MAZA LABRADOR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.229.682, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.675, presenta copia debidamente confrontada del instrumento poder que le acredita la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F 93 al 96).
En fecha 21-09-2004, la representante fiscal, consigna diligencia y anexa reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el cual acredita solo el pago de una sola (1) de las planillas canceladas en fecha 14-04-1996, esto es, la planilla N° 001791con el N° de Formato 0884875
En fecha 05-05-2005, la abogado GLADYS ELIZABETH CARDENAS ORTEGA, representante de la República Bolivariana de Venezuela, consigna poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela y anexa escrito de oposición a la admisión del recurso.
En fecha 30-11-2005 Informe de la representación fiscal (folios 141 al 146).
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Anexos a la solicitud del recurso se acompañan los siguientes documentales:
A los folios 14 al 61, copia certificada de: a) notificación de Resolución GJT-DRAJ-A-2003-4045 de fecha de fecha 07-08-2003 (F 14); b) notificación de Resoluciones de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RPN/2001-0220, RLA/DF/RPN/2001-0222, ambas de fecha 23-03-2001; c) planilla de declaración definitiva de rentas y pago N° 127945 correspondiente al período 01/01/1998 al 31/12/1998; d) planilla de declaración y pago del Impuesto a los Activos Empresariales N° 0119402 correspondiente al período 01/01/1998 al 31/12/1998, presentada y cancelada en fecha 12-04-1999; e) acta de recepción N° RLA-DF-PN-LR-02 de fecha 07-12-2000; f) declaratoria de verificación N° RLA-DF-PN-LR-03 de fecha 07-12-2000; g) acta de requerimiento N° RLA-DF-PN-LR-01 de fecha 07-12-2000; h) acta constitutiva de la sociedad mercantil.
A los folios 94 al 96, copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas), en fecha 02 de junio de 2004, e inserto bajo el No. 32, del tomo 104, de los libros respectivos, que otorga facultades a la ciudadana XIOMARA MAZA LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° Venezuela-9.229.682, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.675, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. Prueba el carácter con que actúa;
A los folios 97 y 98, a) reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el cual acredita la inscripción del recurrente como contribuyente; b) reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), el cual muestra las transacciones efectuadas entre el 01-10-2001 y el 30-04-2002, y acredita solo el pago de una sola (1) de las planillas canceladas en fecha 14-04-1996, esto es, la planilla N° 001791con el N° de Formato 0884875.
inscripción del recurrente como contribuyente.
A los folios 127 al 129, copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas), en fecha 02 de junio de 2004, e inserto bajo el No. 32, del tomo 104, de los libros respectivos, que otorga facultades a la ciudadana GLADYS ELIZABETH CARDENAS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.207, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.738, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. Prueba el carácter con que actúa;
Estos documentales prueban que efectivamente la declaración del Impuesto del Impuesto Sobre la Renta y la del Impuesto a los Activos Empresariales para el periodo de imposición que va desde el 01-01-1998 al 31-12-1998 fue presentada por el contribuyente de manera extemporánea; prueban haber sido notificado el recurrente de la instrucción del expediente administrativo, haberle sido solicitados los recaudos para constatación de cumplimiento de deberes formales y la recepción de los mismos por parte de la Administración; lo que le garantizó ejercer el derecho a la defensa. A todos los documentales aquí señalados se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, además de ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria, todos los cuales no fueron atacados;
III
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El solicitante, en su escrito recursivo alegó a su favor las atenuantes 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, esto es:

2º. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3º. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4º. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción

De igual manera solicitó ser sancionado con el mínimo de 10 unidades Tributarias en virtud de tener problemas de liquidez.
IV
RESOLUCIÓN RECURRIDA Y MOTIVACIONES
La recurrente interpuso originalmente recurso jerárquico tributario y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra las Resoluciones de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RPN/2001-0220, RLA/DF/RPN/2001-0222, ambas de fecha 23-03-2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, al ser decidido parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto, y habiendo el recurrente interpuesto subsidiariamente el recurso contencioso tributario en caso de denegación total o parcial del recurso jerárquico, se entiende que recurre de la Resolución N° GJT-DRAJ-2003/1938 de fecha 07/08/2003, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto a las atenuantes previstas en el segundo aparte, numeral 2, 3, y 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 alegada por el recurrente:
En primer lugar aclara que la atenuante representada por “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no debe confundirse con la menor o mayor intensidad con que es sancionado un hecho particular tipificado como infracción pues tal como se ha dado el supuesto previsto en el articulo 85 ordinal 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario la condición eficiente para que esta atenuante se materialice a favor del sujeto imputado, es que la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad derive de una trasgresión más dañosa sancionada con mayor severidad.
Es importante resaltar que en el caso de marras, la Administración Tributaria no atribuyo un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de no presentar oportunamente las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta y la del Impuesto a los Activos Empresariales para el periodo de imposición que va desde el 01-01-1998 al 31-12-1998, en virtud de que los hechos observados no se originaron de la aplicación de una pena más grave de la establecida para este tipo de incumplimiento.
En relación con este tema concluye que siendo que la infracción tributaria cometida por el contribuyente, no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultamiento de los hechos que dan lugar al pago de tributos, resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso: en consecuencia, no es aplicable al caso en estudio la atenuante de responsabilidad penal antes citada. Así se declara.
En cuanto a la segunda atenuante alegada consagrada el numeral 3 “ut supra“ referida a la presentación espontánea de la Impuesto Sobre la Renta y la del Impuesto a los Activos Empresariales, señala que tal vinculante se enlaza con aquellas situaciones en que el contribuyente, no mediando actuación fiscalizadora alguna y no habiendo cumplido oportunamente dicha obligación formal, al advertir el error en su declaración presentada procede a corregirla mediante la declaración sustitutiva y el pago de la deuda resultante, o que no habiendo cumplido la obligación correspondiente proceda a presentarla y cancele el impuesto.
Expone que quedo demostrado que el recurrente procedió a regularizar el crédito tributario, siendo procedente este alegato de atenuante penal.
En cuanto a la tercera atenuante referida a “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, observa que el numeral 4to del Artículo 85 del Código “supra” mencionado, permite apreciar una serie de factores, de los cuales resultará la procedencia o no de la disminución de la pena aplicable al infractor.
Al efecto consideró la Administración Tributaria que no se evidencia del expediente que el recurrente haya cometido alguna violación de las normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se detectó la primera infracción (01-01-1998 al 31-12-1998), por lo que declara procedente la atenuante invocada, estimando una disminución del 5 % de las multas por cada atenuante, por lo cual ordenó disminuir en un 10 % las multas impuestas.
Señaló la alzada administrativa que siendo una obligación de esta autoridad administrativa graduar la pena con fundamento en lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, y considerando que no existen agravantes para el período impositivo investigado, estimando disminuir en un diez por ciento (10%) la multa impuesta, partiendo del termino medio de las unidades tributarias, quedando esta fijada en veintisiete (27) unidades tributarias, a un valor de siete mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 7.400,00) cada una, equivalentes a la cantidad total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 399.600,00). y Así se decide.
En lo que se refiere a el alegato expuesto en el escrito hecho por el recurrente, que le sea calculada la sanción en su termino mínimo (10 U.T), la administración señala que por efecto de la aplicación supletoria de las reglas contenidas en el encabezamiento del Artículo 37, del Código Penal, cuando: i) no existan agravantes ni atenuantes, o cuando unas se compensen con las otras, la pena se aplicará en su término medio; ii) si solo hay atenuantes, o estas predominan sobre las agravantes, la sanción se aplicará entre el término medio y el límite inferior; y (iii) en el caso de que solo existan agravantes, o las mismas predominen sobre las atenuantes, la pena deberá aplicarse entre el termino medio y el límite superior.
Observa que la sanción impugnada es la especifica prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, para ser aplicada en el caso de no dar cumplimiento al deber formal de presentar las declaraciones a que están obligados los contribuyentes dentro de los plazos previstos para ello, indicó que la Administración Tributaria aplicó la sanción establecida en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en la porción adecuada con respecto a la infracción incurrida. Sin embargo, esta alzada después del análisis efectuada a cada una de las atenuantes invocadas por el recurrente, y de lo aquí decidido, acordó concederle al contribuyente para las atenuantes referidas a “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito Tributario…”, y “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción” razón por la cual decidió rebajarle en 10% la multa impuesta quedando la misma calculada en veintisiete (27) unidades tributarias, por lo que esta alzada desecha la pretensión del contribuyente de que se le rebaje la sanción a su término mínimo, o sea, a diez (10) unidades tributarias. Y así se decide.
En las Resoluciones de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RPN/2001-0220, RLA/DF/RPN/2001-0222, ambas de fecha 23-03-2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aplicó sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal en el término medio de los límites establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de treinta unidades tributarias (30 U.T.), fijando el valor de la unidad tributaria en SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.400,00), de acuerdo al valor vigente para el momento de la ocurrencia del hecho imponible, para un monto total de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 444.000,00).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido considera este tribunal:
Tal como la normativa transcrita lo dispone, la declaración extemporánea trae como consecuencia la imposición de una multa de 10 a 50 Unidades Tributarias por parte de de la administración; ahora bien, el recurrente en su escrito recursivo solicita que la sanción sea graduada tomando el termino inferior de la pena de 10 Unidades Tributarias y las atenuantes que le puedan favorecer, contempladas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 segundo aparte, numerales 2, 3, 4:
En cuanto a la atenuante 2 invocada por el recurrente, de “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, no otorgada por la administración tributaria debido a que no se configuro el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso, efectivamente, se comprueba que esta atenuante no se puede aplicar ya que por el solo hecho de haber cometido una infracción, se produce la sanción que se trasmuta en una multa tal como lo consagra el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario antes mencionado, ahora bien, no se puede ver desde el punto de vista de si la gravedad es mayor o menor, ya que como es sabido el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto a los Activos Empresariales para el periodo de imposición que va desde el 01-01-1998 al 31-12-1998 es un impuesto plurifásico no acumulativo, es decir, el tributo se causa y cobra, el contribuyente infringe la Ley al no ingresar el dinero en la forma y tiempo debido, incurriendo en el incumplimiento de un deber formal, por lo que no se puede causar un daño mayor, ya que afecta la conducta del obligado, al respecto la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de octubre de 1999 dejo sentado lo siguiente:

…en el caso específico del enteramiento del monto retenido fuera del lapso establecido por las normas aplicables, es evidente que se trata del incumplimiento de una obligación tributaria de tipo formal, dado que lo sustancial de la relación jurídico-tributaria, como lo es la percepción del tributo por parte del Fisco, se materializa, aunque tardíamente…

En razón de lo dispuesto precedentemente, en el incumplimiento de un deber formal no se puede medir lo dañoso o si se trata de que tan grave puede ser el daño, sino que simplemente el recurrente cometió una infracción tributaria, que representa el quebrantamiento de las leyes, por lo tanto esta Juzgadora confirma el razonamiento de la administración no concediendo la atenuante, y así se decide.
Respecto a la atenuante 3, segundo aparte del Artículo 85 Código Orgánico Tributario de 1994, “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputara espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes”, sobre este aspecto se puede decir que habiendo efectuado el recurrente la declaración de manera espontánea y habiendo pagado el tributo adeudado en su totalidad sin haber mediado ninguna fiscalización le favorece, en consecuencia este alegato resulta procedente, en virtud de haber regularizado el tributo adeudado por iniciativa propia. Considerando que la administración actuó ajustándose a la Ley se confirma también esta motivación. Y así se decide.
Por último se analiza la 4ta atenuante alegada por el recurrente sobre No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción. En este caso esta Juzgadora observa que en la Resolución que decide el Recurso Jerárquico la administración deduce que no consta en autos que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación al período impositivo del 01-01-1998 al 31-12-1998, en el cual el contribuyente omitió declarar y presentó de manera extemporánea la declaración del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto a los Activos Empresariales, por tal motivo, visto que la misma Administración Tributaria acepta que es la primera vez que comete una infracción, resulta procedente esta atenuante penal, siéndole concedida.
Ahora bien, respecto de la solicitud del recurrente de disminuírsele la pena al término inferior, es decir a 10 U.T, tomando en cuenta las atenuantes descritas, así pues, el Código Orgánico Tributario en materia de infracciones y sanciones en su Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, menciona la supletoriedad del derecho penal:

Infracciones sujetas al Código. C.O.T
Artículo 71.
Las disposiciones de este Código se aplicaran a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificaran y aplicaran de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de esta Titulo, se aplicaran supletoriamente los principios y normas de derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario

En razón del anterior precepto, se debe considerar los principios y normas del derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el Código Orgánico Tributario, en este orden de ideas se observa que el Código Orgánico Tributario no contempla ninguna disposición relativa a la aplicación de la pena, por lo que este caso se hace necesario acudir a los principios y normas que contiene el Código Penal, específicamente el Artículo 37, el cual dispone:

Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

De la aplicación supletoria de dicho Artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contempladas en la Ley entre dos limites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones en razón y aumento en unidades de cada caso.
Una vez precisado lo anterior pasa esta Juzgadora a decidir cual es el monto de la sanción aplicable en el caso de autos:
La multa impuesta por la administración fue aplicada en incumplimiento de lo establecido en el Artículo 104 del Código arriba citado, el cual viene hacer un caso típico de una sanción entre dos limites, por lo que según las consideraciones anteriores se debe partir del punto dado por el promedio, es decir, el resultado de sumar el término máximo al término mínimo y dividir el resultado entre dos, lo que arroja treinta (30) unidades tributarias. Esta sanción aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes del caso concreto. Ahora bien, si el texto del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario hace mención a 5 atenuantes, al calcular objetivamente la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 5 las 20 U.T, que existen entre el límite medio y el límite mínimo, resultando que 4 U.T sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiéndole sido otorgado dos (2) atenuantes al recurrente por parte de la Gerencia Jurídica Tributaria como superior jerárquico, en consecuencia debe rebajársele el valor de 8 unidades Tributarias, conforme al siguiente cálculo:
Termino medio: 30 U.T. Límite mínimo: 10 U.T.
Atenuantes Previstos: 5 Atenuantes concedidos: 2
Entonces tenemos: (Termino medio - Término mínimo = Unidades previstas), asi que (30 UT – 10UT = 20), divididas entre 5 atenuantes (20/5) = 4; y multiplicadas por la cantidad de atenuantes concedidos (4X2) = 8.
En conclusión si el término medio es 30 U.T y le restamos el valor de unidades tributarias correspondientes a las atenuantes concedidas, tenemos (30 - 8 = 22), por lo que la multa quedará en 22 U.T, como total a pagar por el recurrente.
Hechas todas las consideraciones anteriores, esta juzgadora, con base al resultado de la actividad probatoria y del análisis de las actas procesales, considera que la Resolución del Recurso Jerárquico Tributario N° GJT-DRAJ-2003-1938, de fecha 07-08-2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico está ajustada a derecho, por lo que la confirma anulando el monto correspondiente a las multas aplicadas, y se ordena emitir nuevas planillas de liquidación, cada una con multa de 22 Unidades Tributarias calculadas al valor de la unidad tributaria para esa fecha, es decir, a una Unidad Tributaria de Bs. 7.400,00 vigente para el momento de ocurrir el hecho imponible, siendo el total a pagar de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 325.600,00), y así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
CONFIRMA CON DIFERENTES MOTIVACIONES la Resolución del Recurso Jerárquico Tributario N° GJT-DRAJ-2003-1938, de fecha 07-08-2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano GUILLERMO JOSE ORDÓÑEZ CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.717, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil FERRETERÍA TÁCHIRA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de Agosto de 1996, inserto bajo el N° 40, del Tomo 20-A, domiciliado en la Calle 7, N° 6-28, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por la Abogado TERESA RUBIO SOTO, titular de la cédula de identidad número V-5.640.350, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.629, contra las Resoluciones de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RPN/2001-0220, RLA/DF/RPN/2001-0222, ambas de fecha 23-03-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Los Andes, emitir nuevas planillas de liquidación por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 162.800,00) para un total a pagar de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 325.600,00), todo de conformidad con los fundamentos de este fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficios N° 7766 y N° 7767, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0224
ABCS/rzp