REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

I
En fecha 03/02/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Lidia Gioconda Vanegas de Mora, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.998.722, en su carácter de Presidente de la empresa REPRESENTACIONES MORVAN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 9-A, de fecha 26 de Enero de 1990, asistida por la abogado Rosaly Silva Hernández, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.587.624, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.988, signándolo bajo el No. 222 (folio 68).
En fecha 23/03/2004, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, se encuentran debidamente practicadas todas las boletas de notificación según consta a los folios ochenta y siete (87); noventa y seis (96); cien (100); ciento dos (102); ciento dieciséis (116).
En fecha 05/05/2005, la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Nell Karin Mora Pabón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 72.491, presento escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios 124 al 129).
En fecha 12/05/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 130 al 137).
En fecha 01/08/2005, se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado Juan Enrique Prada Padovani, en su carácter de Juez Suplente, para lo cual se dejaron transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 139).
En fecha 01/08/2005, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 140).
En fecha 01/12/2005, auto donde ninguna de las partes presento escrito de informes, entrando a partir de la presente fecha en estado de sentencia. (Folio 142).

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
De los folios 04 al 07, copia simple del documento constitutivo debidamente protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y del cual se desprende que la ciudadana Lidia Gioconda Vanegas de Mora, tiene el carácter de Presidente de la empresa arriba mencionada.
Del folio 08 al 09, copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa Representaciones Morvan S.R.L., y copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Lidia Gioconda Vanegas.
Del folio 10 al 17, consta original de la Resolución del Recurso Jerárquico N°. GJT/DRAJ-A-2003-1741, de fecha 30-07-2003, el cual fue declaró inadmisible por la Administración Tributaria, presentado por la ciudadana Lidia Gioconda Vanegas de Mora.
Del folio 20 al 21, copia simple del escrito de fecha 24 de Abril del 2000, enviado por la recurrente a la administración tributaria donde expone que durante los ejercicios 26/01/90 al 31/05/90; 01/06/90 al 31/05/91; 01/06/91 al 31/05/92; 01/06/92 al 31/05/93; 01/06/93 al 31/05/94; 01/06/94 al 31/05/95; 01/06/95 al 31/05/96; 01/06/96 al 31/05/97; 01/06/97 al 31/05/98, 01/06/98 al 31/05/99 inclusive, no realizó ningún tipo de actividad, manifestando no estar obligada de hacer las declaraciones de rentas respectivas, junto con copia simple de asientos contables donde se menciona el inicio del periodo económico 01/06/99, de acuerdo a los estatutos y al oficio del 17/04/2000 recibido por el Seniat el 24/04/2000 respectivamente.
De los folios 22 al 44, copia certificada del expediente administrativo donde consta: a) la Autorización N° RLA/DF/PN/2000-024 de fecha 28/03/2000, b) boleta de citación N° RLA-DF-PN-023-024-BC-01, c) citaciones N° RLA/DF/F/023-024-BC-02, de fecha 07/04/2000, y N° RLA/DF/F/023-024-BC-03, de fecha 11/04/2000, d) acta de requerimiento N° RLA-DF-PN-024-BM-01, e) acta de requerimiento N° RLA-DF-PN-024-BM-02, f) acta de recepción N° RLA-DF-PN-024-BM-01-R, g) declaratoria de verificación N° RLA-DF-PN-024-BM-DV, h) acta de recepción N° RLA-DF-PN-024-BM-02-R, i) acta de requerimiento para declarar y pagar N° RLA-DF-PN-024-BM-ARDP, j) acta de recepción de declaración y pago N° RLA-DF-PN-024-BM-ARDP-R, k) notificación de fecha 15/02/2002 debidamente firmada, l) acta N° RLA/DF/PN/2000-024-BM-A1, las cuales son valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y propio para demostrar el procedimiento llevado por la administración.
Del folio 45 al 46, copia simple de la declaración del Registro de los Activos Revaluados (RAR 23), de fecha 31 de Agosto del 2000, y de la declaración definitiva de rentas personas jurídicas (Forma DPJ 26), correspondiente al ejercicio económico 01/06/99 al 31/05/2000.
Del folio 47 al 64, original de las planillas de liquidación Nros. 05010022802416, 05010022802417, 05010022802418, junto con las respectivas planillas para pagar para pagar forma 09 N-0155002416, 0155002417, 0155002418, todas de fecha 31/12/2001, a nombre de la empresa Representaciones Morvan S.R.L., lo que demuestra que existe una deuda a favor de la República Bolivariana de Venezuela, por sanciones fiscales contempladas en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario.
Del folio 65 al 67, copia simple de la Resolución N° RLA/DF/RPN/2001-001305, de fecha 16/10/2001, la cual indica que se multa a la contribuyente por omisión en las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios del 01/06/96 al 31/05/97, 01/06/97 al 31/05/98 y del 01/06/98 al 31/05/99, contraviniendo con lo dispuesto en el Artículo 126 numeral 1 literal “e” del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los Artículos 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 10 de su Reglamento.
Todos los documentos se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.
III
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Primero: Que su representada esta siendo multada por omisión de las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales la cual no corresponde debido a que la misma se mantenía inactiva según lo demuestra el escrito formal enviado al Ministerio de Hacienda de fecha 24 de Abril del año 2000, donde describe que la empresa se encontraba en periodo de inactividad desde el 26 de Enero del año 1990 hasta el 31 de Mayo de 1999, no habiendo registrado ningún movimiento operacional ni contable que generen utilidad o perdida para declarar el Impuesto Sobre la Renta.
Segundo: La situación económica de la empresa para ese momento no era nada buena y podía ocasionar la quiebra y cierre definitivo de la empresa dejando a su familia y la de sus socios sin empleo, obligándolos a buscar otra manera de ganarse la vida.
IV
RESOLUCIÓN RECURRIDA, MOTIVACIONES

Resolución Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales N°. RLA/DF/RPN/2001-001305, de fecha 16 de Octubre de 2001, la cual impone una multa por la omisión en las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios del 01/06/96 al 31/05/97, 01/06/97 al 31/05/98 y del 01/06/98 al 31/05/99, indicando:

“…En fecha 22 de marzo de 2002, la ciudadana LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE MORA, titular de la cédula de identidad N° 3.998.722, actuando con el carácter de Presidente de la contribuyente REPRESENTACIONES MORVAN S.R.L., interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, por ante la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° RLA-DF-RPN-2001-001305, de fecha 16-10-01, mediante la cual se determina un monto total de Bs. 711.800,00 por concepto de multa.

…0missis…

De tal manera, que a los fines de lo establecido en el antes trascrito artículo 250 del Código Orgánico Tributario, debe entenderse que las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico son enunciativas, así pues se debe destacar que si la contribuyente o responsable es asistido por un profesional distinto a los “ut supra” deberá declararse la inadmisibilidad del recurso.

Al respecto, en el caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE MORA, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente REPRESENTACIONES MORVAN S.R.L., en su escrito contentivo del recurso jerárquico, no es asistido por ningún profesional tal como lo exigen las normas antes citadas, así puede comprobarse del folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, incurriendo en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.

Así las cosas, es imperioso para esta Alzada concluir que el Recurso Jerárquico interpuesto es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 del Código Orgánico Tributario, 49 Ordinal 6, y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora a continuación pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad con las actas que posee el expediente:
Alega la recurrente la anulación de las Planillas de multas Nros. 05010022802416, de fecha 29/11/2001, 05010022802417 de fecha 31-12-2001 y 05010022802418 de fecha 31/12/2001, dicha multa no corresponde debido a que la empresa se mantenía inactiva según lo demuestra el escrito formal enviado a la administración de fecha 24/04/2000, donde describe que la empresa se encontraba en periodo de inactividad desde el 26/01/1999 hasta el 31/05/1999, por ello no había registrado ningún movimiento operacional ni contable que generara utilidad o perdida, para poder declarar el Impuesto Sobre la Renta, dado que desde el periodo de inoperatividad la contribuyente deja de ser sujeto pasivo según lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Tributario, por no estar obligado comenzando a realizar operaciones a partir del 01/06/1999, comenzando a declarar el impuesto siguiendo las normativas legales exigidas por la ley, es decir primero declarando el R.A.R e I.SL.R al inicio, y posteriormente dejando el periodo preoperativo para declarar la planilla correspondiente a los activos empresariales, dicha sanción no es procedente debido a que su representada se encontraba en periodo de preoperación comercial hasta el 31/05/2001, según lo establece la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, asimismo manifiesta que la situación económica de la empresa para los momentos no es buena y puede ocasionar la quiebra y cierre definitivo de la empresa, dejando sin empleo a su familia y a la de sus socios.
La administración por su parte fundamenta la omisión de las declaraciones de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los ejercicios 01/06/96 al 31/05/97, 01/06/97 al 31/05/98 y del 01/06/98 al 31/05/99, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 numeral 1 literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 10 de su Reglamento, hechos que constituyen incumplimiento a los deberes formales de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario ejusdem.
Ahora bien, la Resolución que decidió el recurso jerárquico lo declaró inadmisible por falta de asistencia de abogado, habiendo sido ejercido subsidiario, fue enviado por la administración tributaria y en sede jurisdiccional corrige la falta y se hace asistir por la abogado Rosaly Silva Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.988, lo que se desprende del folio (88, 89, 90). Por ello la Resolución del jerárquico debe ser confirmada por estar ajustada a la ley.
Sin embargo, de las actas y pruebas del expediente se observa que el acto primigenio esta viciado de nulidad absoluta por cuanto la recurrente prueba al folio (20), que participó a la Administración Tributaria de su inactividad económica, siendo entonces improcedente la sanción por cuanto no tenia la obligación de declarar y pagar el Impuesto a los Activos Empresariales de conformidad con lo establecido en el artículo 3 ordinal 5, de la respectiva Ley, al no realizarse el hecho imponible no puede haber obligación tributaria, existiendo un falso supuesto de hecho, que vicia el acto de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 ordinal 1, del Código Orgánico Tributario, siendo nula toda actuación no ajustada a la Ley y no generando el acto efecto alguno tal como se desprende de la sentencia N° 05663 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, de fecha 21/09/2005, que refiriéndose a la potestad de autotutela de la administración indica que ningún acto viciado de nulidad absoluta puede crear derechos subjetivos:

En otras palabras, debemos entender que la potestad de autotutela de la Administración se ve en principio limitada por el surgimiento o creación por parte de la Administración de derechos subjetivos en cabeza de los particulares, los cuales siempre deben ser respetados, pero cuando el supuesto acto administrativo declarado nulo, está viciado de nulidad absoluta, el mismo es incapaz de crear derechos subjetivos a favor de persona alguna, toda vez que se entiende que el mismo nunca existió, lo cual justifica entonces que la potestad de revocatoria de oficio de la Administración no se vea limitada en estos casos. Así lo señaló esta misma Sala en Sentencia Nº 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: Aldo Ferro García, en los siguientes términos:
“…los actos administrativos declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse vencido los lapsos para su impugnación, se tornan irrevocables, aun en los casos de que adolezcan de algún vicio que los haga anulables. No así, si están viciados de nulidad absoluta.”
(…Omissis…)
“Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.”
(…Omissis…)
“No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
(…Omissis…)
“…puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta…”

Igualmente el artículo 239 del Código Orgánico Tributario establece la potestad de autotutela de la Administración, y el principio sobre el cual ningún acto nulo contrario a derecho surte efectos jurídicos, en virtud de lo cual y haciendo uso del sometimiento de la Administración Tributaria a la jurisdicción, como se desprende de la sentencia N° 674 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, de fecha 08/05/2003, indicando:

“Aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
De acuerdo a lo anterior, la actividad del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando el juzgador de instancia acogió los montos indicados en la señalada Acta de Reparo, como la suma resultante de la cuantificación de la obligación tributaria, actuaba en ejercicio de su potestad de control de la legalidad, motivo por el cual la Sala considera que la recurrida no incurrió en violación del los artículos 243, ordinal 5°, y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.”

En consecuencia se anula las multas contenidas en las planillas de liquidación Nros. 05010022802416, de fecha 29-11-2001, 05010022802417, de fecha 31-12-2001, y 05010022802418, de fecha 31-12-2001, por la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 711.900,00), a nombre de la empresa Representaciones Morvan S.R.L., y así se decide.
Por cuanto la Administración Tributaria no resolvió el fondo del asunto debatido y se ajusto a lo preceptuado por el Código Orgánico Tributario, en cuanto a las razones de inadmisibilidad, supuesto que se consigno en sede jurisdiccional, siendo esto motivo suficiente para eximir de costas a la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 parágrafo único del mencionado Código, y así se decide.

VI
DECISION
Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
• CONFIRMA EL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN N° GJT-DRAJ-A-2003-1741, DE FECHA 30 DE JULIO DE 2003 EMANADO DE LA GERENCIA JURIDICO TRIBUTARIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA interpuesto por la ciudadana LIDIA GIOCONDA VANEGAS DE MORA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 3.998.722, mayor de edad, en su carácter de Presidente de empresa REPRESENTACIONES MORVAN S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 9-A, de fecha 26 de Enero de 1990, asistida por la abogado Rosaly Silva Hernández, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.587.624, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.988. SE ANULAN por estar viciadas de nulidad absoluta planillas de liquidación Nros. 05010022802416, de fecha 29-11-2001, 05010022802417, de fecha 31-12-2001, y 05010022802418, de fecha 31-12-2001, por la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 711.900,00), emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria.
• No hay condena en costas
• De conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal. Y se libro oficio Nro. 7762, 7763.



LA SECRETARIA.
Exp N° 222
ABCS/jamd