REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

I
En fecha 12-01-05, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Manuel Márquez Cunha, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 629.245, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PANADERIA EUROPA C.A., asistido por la abogado Nélida Rosa Contreras de Betancourt, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.078.677, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809, signándolo bajo el No. 0502 (folio 55).
En fecha 13/01/05, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, se encuentran debidamente practicadas todas las boletas de notificación según consta a los folios setenta y cinco (65); sesenta y siete (67); setenta y ocho (78); ochenta (80), ochenta y dos (82).
En fecha 28/04/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 85 al 88).
En fecha 28/07/2005, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 90).
En fecha 28/09/2005, diligencia suscrita por el ciudadano abogado Antonio José Mendoza Ramírez, donde consigna copia simple del respectivo Poder autenticado por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 12/07/05, que lo acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo presentó escrito de promoción de pruebas invocando la Resolución RLA/DF/RPN/2001-0783, de fecha 16/10/2001, el acta de requerimiento No. RLA-DF-PN-RQ-04, Providencia Administrativa de fecha 28/06/2001, acta de recepción No. RLA-DF-PN-RC-04, de fecha 06/07/2001, informe fiscal de fecha 28/06/2001, y la planilla de liquidación 05010022600617, de fecha 31/12/2001 por Bs. 396.000,00. (Folios 93 al 96).
En fecha 01/12/2005, se admitieron las pruebas promovidas. (F97)

II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Solicita el recurrente que la multa le sea rebajada al mínimo de diez (10) unidades tributarias, en consideración de la crítica situación por la que están pasando la gran mayoría de los pequeños comerciantes del País, no estando su representada en condiciones de cumplir con esta obligación.
El recurrente en su petitorio solicito:
• La anulación de la planilla para pagar (liquidación) No. 0100226000617, de fecha 31-12-2001, por Bolívares Trescientos Noventa y Seis Mil (Bs. 396.000,00), asimismo, que sea declarado con lugar.

III
RESOLUCION RECURRIDA, MOTIVACIONES
Resolución de Imposición de Sanción N° RLA/DF/RPN/2001-0783, de fecha 16 de Octubre de 2001, la cual procedió a sancionar en su término medio de los límites establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, indicando:

“…De la investigación fiscal practicada por la funcionaria María Ismenia Ramírez Contreras, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.225.745, en su carácter de FISCAL NACIONAL DE HACIENDA, debidamente facultada mediante Providencia Administrativa No. GTI/RLA/DF/PF/2001-53 de fecha 28 de Junio de 2001, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó a la Contribuyente mediante Acta de Requerimiento No. RLA-DF-PN-RQ-04 de fecha 06 de Julio de 2001, el suministro de:
Facturas de Ventas, Tickets o Documentos Equivalentes del día.
Este requerimiento fue cumplido por la Contribuyente, según se evidencia en el Acta de Recepción No. RLA-DF-PN-RC-04 de fecha 06 de Julio de 2001, encontrando la fiscalización que la contribuyente emite Tickets que no cumplen con las especificaciones técnicas previstas en la normativa legal vigente sobre la materia, por cuanto:
El Ticket de venta que muestra la descripción del producto exento emitido a través de la Máquina Fiscal ubicada en su Establecimiento Principal no señala el carácter “E”.
Contraviniendo con lo dispuesto en el Artículo 126, numeral 2, del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el Artículo 22 numeral 8 segundo párrafo de la Resolución 320 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.859 de fecha 29-12-1999.
Hecho este que constituye incumplimiento a los deberes formales de acuerdo a lo definido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente.
En virtud de lo expuesto esta Gerencia, resuelve imponer multa a la Contribuyente antes identificada de acuerdo a la siguiente consideración:
Por cuanto en el presente caso, no existen circunstancias agravantes o atenuantes que modifiquen la pena normalmente aplicable conforme al Artículo 71 del Código Orgánico Tributario vigente y el Articulo 37 del Código Penal, es procedente la sanción en su término medio de los límites establecidos en el Articulo 108 del Código Orgánico Tributario antes mencionado, es decir, Treinta (30) Unidades Tributarias.

A los efectos de lo previsto en el Artículo 229 del Código Orgánico Tributario vigente y según Providencia N° 529, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.183 de fecha 24 de Abril de 2001, se fija el valor de la Unidad Tributaria en BOLIVARES TRECE MIL DOSCIENTOS (Bs. 13.200,00) cada una, vigente para el momento de ocurrido el hecho punible.

En consecuencia, expídanse a nombre de la contribuyente PANADERIA Y PASTELERIA EUROPA, C.A., planilla de liquidación por concepto de multa, por la siguiente cantidad:

Multa en Unidades Tributarias Valor de la Unidad Tributaria Multa en Bolívares
30 13.200,00 396.000,00

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
De los folios 03 al 04, original de la Resolución de Imposición por Incumplimiento de Deberes Formales No. RLA/DF/RPN/2001-0783 de fecha 16/10/2001, la cual indica que se multa la contribuyente por emitir Tickets que no cumplen con las especificaciones técnicas previstas en la normativa legal vigente, Contraviniendo con lo dispuesto en el Artículo 126, numeral 2, del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el Artículo 22 numeral 8 segundo párrafo de la Resolución 320 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.859 de fecha 29-12-1999, hecho este que constituye incumplimiento a los deberes formales de acuerdo a lo definido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, debidamente firmada en fecha 14 de Febrero del 2002 por la ciudadana Silvia Dos Santos en su condición de encargada.
De los folios 5 al 25, copia certificada del acta de requerimiento, providencia administrativa, acta de recepción, declaratoria de verificación, informe fiscal, todo lo cual corresponde al respectivo expediente administrativo.
Del folio 26 al 32, original de la constancia de notificación debidamente firmada en fecha 14 de Febrero del 2002 por la ciudadana Silvia Dos Santos en su condición de encargada.
De los folios 33 al 38, copia simple del Registro de Comercio, el cual se encuentra debidamente protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y del cual se desprende que el ciudadano Manuel Marques Cunha, tiene el carácter de Director de la empresa arriba mencionada.
Al folio 39, consta en el expediente copia simple del Registro de Información Fiscal, de la Contribuyente Panadería Europa C.A., por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
De los folios 94 al 96, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 12 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 81 Tomo 130 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; a estos documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
En la oportunidad procesal correspondiente la representante de la República promovió los siguientes documentales: Resolución RLA/DF/RPN/2001-0783, de fecha 16/10/2001, el acta de requerimiento No. RLA-DF-PN-RQ-04, Providencia Administrativa de fecha 28/06/2001, acta de recepción No. RLA-DF-PN-RC-04, de fecha 06/07/2001, informe fiscal de fecha 28/06/2001, y la planilla de liquidación 05010022600617, de fecha 31/12/2001 por Bs. 396.000,00, anteriormente y a valoradas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Alega el recurrente que le sea rebajada la multa al mínimo de diez (10) unidades tributarias en consideración a la crítica situación por la cual esta atravesando la gran mayoría de los pequeños comerciantes del País, asimismo la anulación de la planilla para pagar N°. 0100226000617 de fecha 31-12-2001, a tal efecto este tribunal le advierte que los documentos sustitutivos de las facturas han sido explicados por la doctrina en la siguiente forma:
“El diseño de la normativa sobre facturación aplicable en el impuesto al valor agregado, no puede resultar ajeno a ciertas actividades en las cuales la emisión de facturas con todos los requisitos, pudiera entorpecer la operación comercial.
De allí que se prevean los documentos sustitutivos, cuya filosofía-como lo señala MERINO JARA- se apoya en dos pilares: uno, evitar, en la medida de lo posible, que el cumplimiento de los deberes de facturación perturbe innecesariamente la actividad; dos, que esta posibilidad de sustitución se circunscriba a cierto tipo de operaciones, a saber aquellas en las que destinatario no solicite la factura completa.”(Mónica Vitoria Méndez, Salvador Sánchez González, Luis Fraga Pittaluga. La factura Fiscal, Pág. 130, Editorial Torino, Caracas 2003)

Ahora bien, según la Resolución N° 320, de fecha 28 de diciembre de 1999, contentiva de las “Disposiciones Relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y Otros Documentos” la cual regula la emisión de comprobantes generados por maquinas fiscales, dichos comprobantes deben contener los siguientes requisitos artículo 22 numeral 7 y 8 :
a) Nombre o razón social o y Número de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de identificación tributaria (NIT), en caso de poseerlo el contribuyente;
b) Domicilio Fiscal de la casa matriz y establecimiento o sucursal del contribuyente;
c) Número consecutivo y único del comprobante;
d) La hora y la fecha de expedición;
e) Monto de cada una de las operaciones gravadas;
f) Valor de los descuentos, bonificaciones, devoluciones y de cualquier otro ajuste realizado con anterioridad a la expedición del comprobante. En los casos de devoluciones u otros ajustes, el comprobante que emite la maquina fiscal deberá contener: RIF o cédula de identidad y nombre o razón social del comprador, hora fecha, número de registro de la maquina y un número del comprobante que soportó la venta;
g) Valor total del Impuesto al Valor Agregado;
h) Valor total de las operaciones realizadas, identificado con la palabra total;
i) Logotipo fiscal;
j) Número de registro de la maquina.
Asimismo el numeral 8 establece:
En el caso de venta de los productos exentos contemplados en el artículo 18 del Decreto Ley del Impuesto al Valor Agregado, el comprobante que emita la máquina fiscal deberá contener la descripción del producto exento o, en su defecto, la palabra "exento" o una abreviación de ésta.
En aquellos casos que en el comprobante muestra la descripción del producto exento, debe aparecer al lado el carácter "E" separado por un espacio en blanco y entre paréntesis.

Como puede notarse, los anteriores constituyen requisitos de forma conforme a los cuales debe ser emitido el referido comprobante, y cuyo objetivo principal según se desprende del texto legal, es preservar o garantizar la inviolabilidad de los Registros Fiscales y tratándose de documentos cuya finalidad principal es sustituir la factura, y por cuanto su contenido es notablemente simplificado, es razonable exigir la observancia de todos y cada uno de ellos, máxime cuando es harto conocido que los deberes formales son requisitos materiales cuyo incumplimiento deriva en la imposición de una sanción, aún cuando no se haya desnaturalizado el contenido de la factura o documento sustitutivo. Y así se decide.
Sin embargo, las máquinas fiscales, son programadas por las compañías autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT., que conocen perfectamente los productos de las panaderías, en 99% son exentos por ello, aún cuando el incumplimiento es imputable al contribuyente, debe rebajarse la multa por cuanto ella no guarde proporcionalidad, el ilícito se comete con ayuda de la empresa que configuro la máquina fiscal; lo que disminuye la culpabilidad del recurrente. En cuanto a la proporcionalidad que debe existir entre la sanción y el hecho, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa ha indicado:

“ en cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad planteada por el recurrente, debido a que a su decir la Administración no efectuó el necesario análisis y valoración de las infracciones imputadas, así como sus consecuencias, se estima necesario recordar que sobre el referido principio la jurisprudencia de esta Sala ha dejado establecido, que la proporcionalidad como limite al poder discrecional de la Administración, se refiere a que todo acto sancionatorio debe guardar una debida correspondencia entre al infracción cometida y la sanción impuesta. Asimismo, ha dicho (v.gr. Sentencia N° 1.585, del 16 de octubre de 2003, caso Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, que el principio comentado reconoce que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar las debidas proporcionalidad existente entre supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública; de allí que es pertinente examinar la situación planteada a los efectos de verificar si la autoridad administrativa actuó de manera comedida en el caso tratado. (Subrayado del Tribunal).

Es claro, que no es equitativa la multa con la infracción, por ello en aras de la justicia, la proporcionalidad y la evidente atenuante de responsabilidad ya indicada, en consecuencia se rebaja la multa a la mitad es decir a quince (15) unidades tributarias. Y así se decide
Por las razones expuesta ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano MANUEL MÁRQUEZ CUNHA, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.- 629.245, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil PANADERIA EUROPA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 23 de Abril de 1999, bajo el N° 35, Tomo 8-A, asistido por la abogado Nélida Rosa Contreras de Betancourt, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.078.677, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809, en consecuencia se CONFIRMA EL ACTO ADMINISTRATIVO, pero se anula la planilla de pago N- 0155000617, de fecha 31/12/2001, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, se ordena emitir una nueva planilla de pago por la cantidad de Quince (15) calculadas a Trece Mil Doscientos Bolívares (Bs. 13.200,00).
2) No Hay Condena en Costas.
3) De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ. (Fdo.)
JUEZ TITULAR SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO. (Fdo.)



BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA.
En la misma fecha siendo las 11:30 am, se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 0502 y se libró oficio N° 7913, 7914.




LA SECRETARIA.

Exp N° 0502
ABCS/jamd