REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES

En fecha 18/10/2004, se recibió procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, interpuesto personalmente por el ciudadano Miguel Eduardo Parra Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.844, actuando en su condición de propietario del Fondo de Comercio denominado “CERVECERIA Y RESTAURANT EL PRADO”, domiciliada en la Avenida 8, N°442, Residencias El Prado La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el abogado José Leonardo Parra, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.149, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.587, contra de la constancia de Notificación N° n-3055000149, con Planilla de Multa N°3056000149 por bolívares 348.000,oo y planilla de intereses N° N-01550003687 por Bs. 3.754,79 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.
En fecha 21/10/2004, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y el Fiscal de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 14/02/2005, se dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F81 AL 84)
En fecha 19/09/2005, se hizo presente en este tribunal el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 52.836, quien presente Instrumento Poder que le confiere el carácter de representante judicial de la República. Promoviendo como prueba a favor de su representada el expediente administrativo que consta en autos. (F-89 al 98)
En fecha 11/10/2005, este despacho admitió las pruebas promovidas (F-99)
En fecha 12/12/2005, el representante judicial de la República presentó escrito de informes. (F-100 y 101) En la misma fecha el tribunal dijo “vistos”. (F-102)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.- Señala el recurrente que la tasa fue cancelada en una fecha posterior debido a que lamentablemente no tenían el dinero suficiente para cancelarlo y tampoco la fecha exacta.
2.- Que no tuvo la intención de no cumplimiento.
3.-Que por ser la primera vez que incurre en una falta, le sea impuesta la pena mínima, ya que la situación económica actual esta muy mal y golpea muy fuerte la situación económica.
II
RESOLUCION RECURRIDA Y MOTIVACIONES.

La Administración Tributaria emitió Resolución N° GRLA/DJT/ARJ/2004-166, por medio de la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente, fundamentando su resolución en los siguientes argumentos:
1.- Los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigaron y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que la infracción prevista en forma a genérica en el Código, reviste el incumplimiento de un deber formal y en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria establecida en el mismo Código.
2.- Que de la interpretación de la norma se desprende la obligatoriedad de hacer las renovaciones anuales en fecha 27/12 del año correspondiente, siendo el caso que el contribuyente debió renovar en fecha 27/12/2000 y no lo hizo, constando en el expediente que efectuó la renovación correspondiente en fecha 18/01/2001, con lo que evidentemente incurre en retardo.
3.- En lo referente a la no intencionalidad en la comisión de la infracción, la Administración Tributaria aclaró que el elemento volitivo no presenta relevancia alguna en la comisión de este tipo de infracciones, por cuanto el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetivo.
4.- En lo atinente a la mala situación económica que adujo el contribuyente en su defensa, la gerencia observó que la sanción impugnada es la especifica prevista en el Código Orgánico Tributario, para ser aplicada en los casos de incumplimientos de deberes formales, de presentar dentro del lapso fijado las declaraciones que correspondan, por lo que se puede concluir que la sanción fue determinada en proporción justa en relación a la infracción incurrida.

III
INFORME FISCAL
En su escrito de informes, la representación fiscal se limitó a efectuar una relación de los hechos en la presente causa y de algunas pruebas documentales que corren insertas en las actas procesales, sin agregar elemento alguno o mayores consideraciones sobre el thema decidendum, de allí que resulte innecesario un análisis detallado de dicho escrito.

IV
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folios 01 al 10, consta en autos copia simple de la Resolución del Recurso Jerárquico signada con el N° GRLA/DJT/ARJ/2004 166, de fecha 20-09-2004, acompañada de la correspondiente Notificación, de lo anterior se desprende los términos en que la Administración Tributario resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Miguel Eduardo Parra Rodríguez, y los fundamentos en base a los cuales declara Sin Lugar, y que por ser documento administrativo, emitido con todos los requerimientos de ley, se encuentra revestido la de presunción de veracidad propia de dichos actos.
Al folio 11, se encuentra original del auto de recepción N° 475, de fecha 22-09-2003, debidamente suscrita por el recurrente, su abogado asistente y el correspondiente funcionario receptor, de dicho instrumento se desprende la fecha de interposición del recurso, así como las personas que procedieron a interponerlo.
A los folios 12 al 16, corre inserto en el expediente copia simple de los documentos de identificación de los ciudadanos José Leonardo Parra y Miguel Eduardo Parra Rodríguez, credencial de inscripción del Instituto de Previsión Social del Abogado del ciudadano José Leonardo Parra y Registro de Información Fiscal perteneciente al ciudadano Miguel Eduardo Parra.
Al folio 18, se encuentra original de la notificación realizada por la Administración al contribuyente Parra Miguel, por medio de la cual se notifica de la Planilla N° 47, la cual es propia para determinar la tempestividad del recurso jerárquico y la consecuente tempestividad del Recurso Contencioso Tributario.
A los folios 19 y 20, se encuentra copia simple del Acta Constitutiva del Fondo de Comercio denominado CERVECERIA Y RESTAURANTE EL PRADO, propiedad del ciudadano Miguel Eduardo Parra Rodríguez, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N°163, Tomo 3-B, de fecha 28 de julio de 1980.
Al folio 21 y 22, se encuentra documento original y copia del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, y signada bajo el N° RLA/DJTRJ/2003-217 de fecha 10-10-2003.
A los folios 23 y 24, se encuentra originales de las planillas de liquidación Nros. 050100238003687 y 050100247000149, contentivas de la Resolución de Imposición de Sanción por Incumplimiento de Deberes Formales y los correspondientes intereses moratorios.
A los folios 25 al 48, se encuentran copia simple de los documentos constitutivos del Expediente Administrativo, contentivo de Boleta de Citación, Providencia Administrativa, Acta de Requerimiento, Acta de Recepción y Verificación, Acta de Comparecencia, Registro de Información Fiscal, Informe General de Fiscalización, Auto de Cierre del Expediente, Constancia de Incumplimiento y Solicitud de Constancia de cancelación de la Tasa de Renovación anual. De ello se desprende el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria.
Todo lo anterior es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar lo que de ello se desprende.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió Resolución de Imposición de Sanción identificada con el número de Liquidación N° 050100247000149, sancionando al contribuyente Miguel Eduardo Parra Rodríguez, en virtud de haber verificado que dicho contribuyente canceló de forma extemporánea las Renovaciones Anuales de Expendio Sobre especies Alcohólicas, de la revisión de la multa se observa que la misma fue impuesta en un término medio de la sanción aplicable de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. La anterior resolución fue confirmada por el Superior Jerárquico en la Resolución del Recurso Jerárquico GRLA/DJT/ARJ/2004-166, ahora, en virtud de que ha sido ejercido el Recurso Contencioso Tributario subsidiario, debe esta juzgadora proceder a la revisión de tales actos administrativos.
En principio, es necesario determinar el efecto de la intencionalidad del sujeto activo en la perpetración de estos ilícitos, en el entendido de que el recurrente invoca como defensa el “no haber tenido la intención de no cumplimiento”, a estos efectos se tiene que lo que origina la sanción impugnada es el incumplimiento de una obligación de hacer, como lo es la cancelación tempestiva de la renovación anual del expendio de especies alcohólicas, de modo que el incumplimiento se verifica un vez que el deudor viola su deber jurídico de observar la conducta prometida, según la teoría general del incumplimi8ent6o de las obligaciones se trata de un incumplimiento temporal, es decir, un retardo en la ejecución de la obligación. Pues bien, en el caso de autos, aun cuando solo se verificó el simple retardo en la cancelación de la deuda, que debía realizarse en fecha 27-12-2000 y que se realizó efectivamente en fecha 18-01-2001, este no deja de ser un incumplimiento que por ser tal acarrea la imposición de una sanción, sin que deba considerarse el elemento volitivo del sujeto obligado, tal como acertadamente lo explica la administración en la Resolución del Recurso Jerárquico, en tal sentido se confirma la decisión administrativa en lo tocante a este alegato.
Debe este tribunal estudiar la aplicabilidad de la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción.”, esta Juzgadora observa que en la Resolución que decide el Recurso Jerárquico la administración omite pronunciarse al respecto, sobre este aspecto la jurisprudencia del máximo tribunal ha señalado:
“En relación a la atenuante “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción” a cual no fue considerada como tal por el a quo, la Sala contrariamente a esa decisión, estima procedente tal circunstancia como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria objeto de estudio, por cuanto al ser alegada por la recurrente, no fue sin embargo impugnada por el Fisco Nacional, que se supone tiene en sus manos todas la herramientas de los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento, para así contradecirlo; lo cual hace suponer que efectivamente los integrantes de la Sucesión recurrente no cometieron violación de norma alguna en ese tiempo.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, Sentencia N°00262, de fecha 19/02/2002)

Así, conformes con el criterio anteriormente expuesto, por cuanto no consta en autos que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación al período impositivos de diciembre de 1994, momento en el cual el contribuyente cometió la primera infracción de presentar de manera extemporánea la renovación anual del expendio de especies alcohólicas, por tal motivo viendo que esa información la maneja la Administración Tributaria y que al no señalar si existe algún incumplimiento anterior, entiende quien juzga que la Administración acepta tácitamente que es la primera vez que el contribuyente comete una infracción, resultando procedente conceder esta atenuante penal. Y así se decide.
Igualmente debe este tribunal estudiar la aplicabilidad de la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 que prevé “La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario…”, esta Juzgadora encuentra que si bien esta atenuante no fue solicitada expresamente por el recurrente en el escrito, puede el Juez en uso de sus poderes inquisitivos y bajo el amparo de lo establecido en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establece “Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.” Considerar su procedencia, y en tal sentido señalar, que del análisis detenido de los autos se desprende que el procedimiento de verificación inició en fecha 06-06-2003 según la copia simple de la Providencia Administrativa GRTI/RLA/856, así, por medio del Acta de Recepción y Verificación RLA/DFPF/856/2003/03, se dejó constancia de que la fecha de pago de la Renovación Anual de la Autorización para el Expendio de especies Alcohólicas vencía el 27-12-2000 y que fue cancelada en fecha 18-01-2001, con cual se constata que el pago aunque extemporáneo fue voluntario, siendo procedente conceder la atenuante prevista en el Numeral 3. Y así se decide.
A estos efectos es menester acotar, que en cuanto al cálculo matemático de aplicación de las atenuantes concedidas, ha sido criterio de este Juzgado señalar que debe considerarse que el Código Orgánico Tributario en materia de infracciones y sanciones en su Artículo 71, prevé la supletoriedad del derecho penal, así tenemos:

Artículo 71.
Las disposiciones de este Código se aplicaran a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificaran y aplicaran de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicaran supletoriamente los principios y normas de derecho penal, compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario. En este orden de ideas se observa que el Código Orgánico Tributario no contempla ninguna disposición relativa a la aplicación de la pena, por lo que se hace necesario acudir a los principios y normas que contiene el Código Penal, específicamente el Artículo 37, el cual dispone:

Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

De la aplicación supletoria de dicho Artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contemplada en la Ley entre dos límites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones y aumentos en razón de unidades tributarias en cada caso.
En este sentido la sentencia de la Sala Política Administrativa, No. 00528 de fecha 03 de abril del 2001, dejó sentado lo siguiente:

En cuanto al segundo argumento de la recurrente en apelación, según el cual, contrariamente a lo decidido por el a quo, el acto de liquidación impugnado se halla suficientemente motivado, pudo esta Sala apreciar del texto del acto en cuestión (folio 53) que éste no contiene en si mismo, de manera clara e indubitable, el fundamento del rechazo de la Administración de la pretendida rebaja por concepto de inversiones, por la cantidad de Bs. 31.811.543,65. Para esta alzada no resulta evidente ni bastaba “un simple análisis matemático” para deducir del referido acto la voluntad de la Administración Tributaria, pues el mismo en todo caso debió permitir a la contribuyente conocer el criterio sobre el cual basó su decisión de rechazar la aludida rebaja por inversiones, toda vez que afectaba sus legítimos derechos e intereses, máxime si se considera que el respectivo expediente administrativo no fue traído a los autos por la Administración Tributaria, no obstante que le fue solicitado por el a quo.
Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión…(resaltado del tribunal).
Bajo las premisas constatadas con anterioridad, sin duda, realmente constituye una falta de motivación el hecho de que la resolución no indique la forma como se calculó la disminución de la sanción, lo cual viola el derecho a la defensa de los administrados. “

Una vez precisado lo anterior, debe realizarse el computo de la sanción impuesta con las disminuciones correspondientes por la aplicación de las atenuantes, a tal efecto, la administración aduce haber impuesto la multa de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 del Código arriba citado, el cual viene a ser un caso típico de una sanción entre dos limites, por lo que según las consideraciones anteriores se debe partir del punto dado por el promedio, es decir, el resultado de sumar el término máximo al término mínimo y dividir el resultado entre dos, (10 + 50 / 2), lo que arroja treinta (30) unidades tributarias. Esta sanción aumentará o disminuirá según las circunstancias atenuantes o agravantes del caso concreto. Ahora bien, si el texto del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario hace mención a 5 atenuantes, al calcular objetivamente la sanción y graduar la pena, lo procedente sería dividir entre 5 las 20 U.T, que existen entre el límite medio y el límite mínimo, resultando que 4 U.T sería el descuento por cada atenuante a que el infractor se haga merecedor, así pues, conforme al razonamiento expuesto, en el caso de autos habiéndole sido otorgado dos (2) atenuantes al recurrente por parte de este órgano jurisdiccional, en consecuencia debe rebajársele el valor de 8 unidades Tributarias, conforme al siguiente cálculo:
Termino medio: 30 U.T. Límite mínimo: 10 U.T.
Atenuantes Previstos: 5 Atenuantes concedidos: 2
Entonces tenemos: (Termino medio - Término mínimo = Unidades previstas), asi que (30 UT – 10 UT = 20), divididas entre 5 atenuantes (20/5) = 4; y multiplicadas por la cantidad de atenuantes concedidos (4X2) = 8.
En conclusión si el término medio es 30 U.T y le restamos el valor de unidades tributarias correspondientes a las atenuantes concedidas, tenemos (30 – 8 = 22, por lo que la multa quedará en 22 U.T, como total a pagar por el recurrente.
Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación signada con el N° de Liquidación 050100247000149, de fecha 10-06-2003 emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y confirmada por la misma Gerencia como superior jerárquico y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 22 Unidades Tributarias Y así se declara.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.(Subrayado añadido)
Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

En palabras del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Según la norma, no hay condenatoria en costas cuando el juicio contencioso tributario es declarado parcialmente con lugar, como en el caso de autos. Y así se declara.
VI
DECISION

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Miguel Eduardo Parra Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.844, actuando en su condición de propietario del Fondo de Comercio denominado “CERVECERIA Y RESTAURANT EL PRADO”, domiciliada en la Avenida 8, N°442, Residencias El Prado La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, asistido por el abogado José Leonardo Parra, titular de la cédula de identidad N° V-10.154.149, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.587, contra de la constancia de Notificación N° n-3055000149, con Planilla de Multa N°3056000149 por bolívares 348.000,oo y planilla de intereses N° N-01550003687 por Bs. 3.754,79 emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera. En consecuencia se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, proceda a liquidar nueva Planilla de Liquidación por VEINTIDOS (22) UNIDADES TRIBUTARIAS.
2.- No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecinueve días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco, año 195° de la dos Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registro con el N° 789 se libro oficios Nros. 7923 y 7924.
LA SECRETARIA.




Exp N° 0422
ABCS/marianna