REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

En fecha 28/04/2004, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA PADRINO, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.931.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.169, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA LICORERA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de agosto de 1967, e inserta bajo el N° 85, tomo XII, con última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de Julio de 2003, inserta bajo el N° 40, tomo 6-A, de los libros respectivos, con domicilio fiscal en el Edificio Sargut, Avenida 6, con calle Valera Estado Trujillo, interpuso en fecha 28 de Abril de 2004, Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Nro. CJ-210.100-097-114, de fecha 27/02/2004, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
En fecha 28/04/2004, este tribunal dio entrada al presente recurso, constante de treinta y tres (33) folios útiles, tramitándolo en fecha 04/05/2004, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todas debidamente practicadas a los folios cuarenta y dos (42); doscientos cuarenta y seis (246); doscientos cuarenta y ocho (248); doscientos cincuenta y nueve (259).
En fecha 18-06-2004 se recibió procedente del INCE, expediente administrativo de la recurrente, el cual corre inserto (F 45 al 244).
En fecha 28-04-2005 fue admitida la presente causa por este tribunal (F 262 al 265).
En fecha 12-08-2005, la Abogado ANA AMELIA MOSQUERA, representante del INCE consignó escrito de promoción de pruebas y poder que la acredita. (F 270).
En fecha 11-10-2005, este tribunal admite las pruebas promovidas por la representante del INCE. (F 273).
En fecha 09-12-2005, la representante del INCE consignó escrito de informes. (F 274 al 284).
En fecha 12/12/05, por autos se indico que la causa entra en estado de sentencia a partir del 10 de Diciembre del 2005 inclusive. (F 285)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El solicitante recurre de la Resolución del INCE CJ-210-100-097-114 de fecha 27-02-2004, que declara inadmisible el recurso jerárquico por “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para recurrir”.
Fundamenta su defensa el solicitante en que el Comité Ejecutivo del INCE desconoció el contenido del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21-04-2003 inscrita ante el registro mercantil bajo el N° 40 del Tomo 6-A, modificada para otorgar a los Directores las mismas facultades de administración que tenía el Presidente y el Vicepresidente; igualmente afirma el apoderado de la recurrente, que el ciudadano JULIO CESAR SARCOS, titular de la cédula de identidad número V-5.761.786, Director de la sociedad mercantil recurrente, para la fecha de interposición del recurso jerárquico, esto es, el 08-09-2003, ya detentaba la capacidad para representar legalmente la compañía ante terceros, en consecuencia, para recurrir.
Solicita el reclamante, que el tribunal “in limini litis” declare la inconstitucionalidad del artículo 263 de Código Orgánico Tributario, y que declare que los efectos de los actos impugnados se encuentran suspendidos por la interposición del presente recurso. Igualmente solicitó que por control difuso de la constitución, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil se abstenga de aplicar el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Consecuente y ambiguamente, el recurrente solicita que en caso que el tribunal considere improcedente el pedimento anterior, de conformidad con la disposición del artículo 263 del Código Orgánico Tributario se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado hasta que el presente sea decidido.
Fundamenta sus pedimentos en recientes fallos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios que a su juicio sostienen que los requisitos del artículo 263 no son concurrentes.
Concluye solicitando la Nulidad de la Resolución Nro. CJ-210.100-097-114, de fecha 27/02/2004, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por ende la improcedencia de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto en fecha 08-09-2003.
III
RESOLUCION RECURRIDA
La resolución recurrida es la CJ-210-100-097-114 de fecha 27-02-2004, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual declara inadmisible el recurso por ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
El acta culminatoria del sumario solo se revisará en tanto y en cuanto se detecte en ella hechos que vicien el acto de nulidad absoluta, violentando su legalidad y que atenten contra el orden público.
En conclusión, inadmitido el recurso jerárquico procede la revisión de dicho acto en sede jurisdiccional, la cual puede decidir confirmar el acto o revocarlo ordenándole a la administración resuelva sobre el fondo sometido a consideración. La resolución nueva tiene igualmente recurso contencioso tributario si es declarada sin lugar o parcialmente con lugar el recurso administrativo. Todo lo cual garantiza el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser revisado en sede jurisdiccional el acto administrativo de contenido tributario emanado de la Administración Tributaria parafiscal. Proceder de manera contraria sería saltar la vía administrativa que de acuerdo a la ley puede anular sus propios actos, convalidar sus errores, y dar respuesta oportuna a los administrados.
En conclusión se revisará la resolución que declara inadmisible el jerárquico.
IV
INFORME DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE)
En el acto de informes la representante de Instituto Nacional de Cooperación Educativa promovió el mérito favorable del expediente administrativo, ratificó el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2275 de fecha 15-07-2003 notificada el 06-08-2003, ratificó el acta de reparo N° 039761-039762 de fecha 18-07-2002. Sostuvo la gravabilidad de las partidas sobre: sueldos y salarios, vacaciones, trabajadores eventuales y utilidades a efectos del 2 % contenido en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, postura que sostuvo mediante sentencias de la Corte de Casación, de fecha 29-06-1953, del 18-07-1949, y en Doctrina del año 1967 de Rafael Alfonso Guzmán y decisión del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, caso INCE, Banco Provincial, de fecha 10-12-1999. Concluyó solicitando fuese declarado sin lugar el recurso contencioso tributario con todos los pronunciamientos de Ley.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
A los folios 19 y 20: instrumento poder otorgado por el ciudadano JULIO SARCOS en su carácter de Director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LICORERA C.A., a los abogados, LUIS ENRIQUE PEREIRA PADRINO y MARIA ALEXANDRA VELASQUEZ VILLEGAS, para que sostengan los intereses de la sociedad en via administrativa y jurisdiccional, y especialmente en lo contencioso tributario en la demanda de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 21 de abril de 2004, anotado bajo el numero 69, del tomo 31 de los libros llevados por este organismo. Prueba el carácter con que actúa. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.
De los folios 26 al 33: copia certificada del registro mercantil de la recurrente, que prueba el carácter con que actúa el representante legal. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.
De los folios 45 al 244: copia simple del expediente administrativo de la recurrente, que además de los actos impugnados que no entran a la valoración, contiene: a) acta de reparo N° 039762 de fecha 18-07-2002, b) acta de reparo N° 039761 de fecha 18-07-2002, c) planilla de liquidación de intereses de mora por pagos extemporáneos de fecha 12-07-2002, d) acta de recepción de documentos N° 250000-252000-252019 de fecha 27-06-2000, e) acta de requerimiento N° 250000-252000-252019 de fecha 26-06-2000, f) constancia de visita de fecha 27-06-2002, g) providencia administrativa N° 019-02-028 de fecha 20-05-2002. Por ser documentos administrativos están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria. Se les concede valor probatorio.
Del folio 88 al 103: a) depósitos N° 235515 de fecha 02-04-2002, N° 193048 de fecha 04-01-2002, N° 235523 de fecha 01-10-2001, N° 235521 de fecha 04-07-2001, N° 020492 de fecha 05-04-2001 todos del Banco de Venezuela, b) depósito de fecha 05-01-2001 del Banco Unión, N° 64853 de fecha 05-10-2000 del Banco Occidental de Descuento, c) depósito de fecha 04-07-2000 del Banco Unión, d) N° 23911 de fecha 03-04-2000 del Banco Occidental de Descuento, e) N° 23910 de fecha 04-01-2000, N° 23908 de fecha 04-10-1999, N° 23906 de fecha 01-07-1999, y N° 23905 de fecha 06-04-1999, todos del Banco Occidental de Descuento f), N° 020476 de fecha 02-07-1998 del Banco de Venezuela, N° 23904 de fecha 06-01-1999 del Banco Occidental de Descuento y N° 020479 de fecha 13-10-1998 del Banco de Venezuela, documentos privados que prueban la cancelación del 2 % del aporte patronal, que por no haber sido impugnados en juicio se les concede valor probatorio.
Del folio 104 al 107: planilla de declaración definitiva de rentas y pago N° 0022873 correspondiente al período 01/01/2001 al 31/12/2001, N° 0614945 correspondiente al período 01/01/2000 al 31/12/2000, N° 0168366 correspondiente al período 01/01/1999 al 31/12/1999, y N° 0129835, correspondiente al período 01/01/1998 al 31/12/1998.
Del folio 109 al 125: relaciones de pago del recurrente del aporte patronal del 2 % desde 1998 al 2002, a los cuales se les concede valor probatorio por no haber sido impugnados.
Del folio 126: Planilla de pago correspondientes al aporte del 2 % en el tercer trimestre del 1998.
Del folio 127 al 133: Planillas de pago correspondientes al aporte del 2 % para los años 1996 a 1997. No son valorados por corresponder a un período fiscal no controvertido en el presente juicio.
Del folio 134 al 133: Actas del expediente administrativo INCE correspondientes a los años 1981 al 1993, los cuales no se valoran por corresponder a períodos fiscales no controvertidos en el presente juicio.
Del folio 137 al 139: copia de publicación en la prensa de Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa recurrente efectuada en fecha 15-08-1991.
Del folio 271 al 272: poder conferido por el presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la abogado ANA AMELIA MOSQUERA RAMÍREZ, como apoderada del mencionado instituto, conferido ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, Distrito capital, en fecha 10 de Junio de 2004, e inserto bajo el N° 09 del Tomo 22 de los libros respectivos, que prueba el carácter con que actúa; se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Respecto del alegato del recurrente en el sentido de indicar que el Comité Ejecutivo del INCE desconoció el contenido del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas que otorga a los Directores las mismas facultades de administración que tenía el Presidente y el Vicepresidente, y que para la fecha de interposición del recurso jerárquico, el 08-09-2003, ya detentaba el señalado Director la capacidad para representar legalmente la compañía ante terceros, observa este tribunal, que no existía manera alguna de que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) pudiese advertir el carácter señalado por el reclamante, por cuanto no constaba consignada en el expediente administrativo evidencia alguna de tal carácter ya que el acta señalada fue consignada en sede jurisdiccional, por lo que mal podrían los funcionarios del señalado valorar un carácter no probado en sede administrativa. Ahora bien no puede soslayarse que a los efectos de la presente decisión en el presente expediente consta al folio 30 y vuelto del expediente, en el Artículo Décimo Sexto del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 14 de Julio de 2003, e inserta bajo el N° 40 del Tomo 6-A, que en fecha anterior a la interposición del recurso de marras, le fue conferido al Director, las mismas atribuciones de representación del Presidente y del Vicepresidente, trascrito a continuación:

ARTICULO DECIMO SEXTO: El Presidente, el Vicepresidente y los Directores de la Junta Directiva de la compañía, actuando conjunta o separadamente ejercerán la representación legal de la compañía, ante los terceros y podrán firmar por ella y obligarla, tienen los mas amplios poderes y facultades de administración y disposición de todos los bienes de la compañía … omissis…

En virtud de lo anterior, atendiendo al fin último de la justicia, consagrado en el artículo 26, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe forzosamente quien juzga, anular el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. CJ-210.100-097-114, de fecha 27/02/2004, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y ordenar sea admitido el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha 08 de septiembre de 2003, y así se decide.
En cuanto a la medida solicitada de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, esto se decidió por sentencia firme de este tribunal, en fecha 13 de mayo de 2005, que corre al cuaderno de medidas.
Por las razones que anteceden ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE PEREIRA PADRINO, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.931.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.169, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA LICORERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de agosto de 1967, e inserta bajo el N° 85, tomo XII, con última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de Julio de 2003, inserta bajo el N° 40, tomo 6-A, de los libros respectivos, con domicilio fiscal en el Edificio Sargut, Avenida 6, con calle Valera Estado Trujillo; en consecuencia se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. CJ-210.100-097-114, de fecha 27/02/2004, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y se ordena admitir el recurso jerárquico interpuesto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no hubo vencimiento total.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, notifíquese al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficios N° 7917, N° 7918 y N° 7919, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
Exp N° 0335