REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°
San Cristóbal, 15 de Diciembre de 2005

En fecha 09-08-2005, se presentó Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-2.889.790, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil LICORERÍA EL PADRINO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 57, Tomo 13-A, de fecha 19-10-2001, identificada con el Registro de Información Fiscal J-30860850-5, actuando asistido por la abogada Marisela Rondón Parada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.528, contra el acto administrativo de contenido tributario: Planillas de liquidación signadas bajo los números Nros. 5055000920, 5055001113, 5055001112, de fecha 31-03-2005, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 10-08-2005, este tribunal dio entrada al presente recurso, constante de cuarenta (40) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro. 0897, tramitándolo en fecha 12-08-2005, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios cincuenta y dos (52); sesenta y cuatro (64); sesenta y seis (66); y sesenta y ocho (68).
En fecha 07-12-2005, se hizo presente en este Tribunal la abogada Nelly Claret Mora Leal, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.316, inscrita en el Instituto de Previsión Social N°59.564, quien presentó Instrumento Poder que le confiere el carácter de apoderada de la República, en la misma fecha presentó escrito de oposición a la admisión. (F-71 al 75)
Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, esta Juzgadora pasa a decidir:
Al folio 14, corre inserto en el expediente notificación de los actos recurridos, de fecha 28-06-2005, practicada en la persona del ciudadano Ramón Antonio Álvarez.
A los folios 33 al 37, se encuentra copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 25-05-2005, del cual se desprende que el ciudadano Ramón Antonio Álvarez Romero Al folio 2, se encuentran original del auto N° 237, en fecha 21 de marzo de 2002, debidamente suscrita por el recurrente y el funcionario receptor.
A los folios 9 al 13, se encuentra copia simple de la Historia Medica del ciudadano Cornelio Leal.
Al folio 14, se encuentra copia simple del Registro de Información Fiscal de la contribuyente LA 20 (VEINTE) S.R.L.
A los folios 15 al 19, se encuentra copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa “LA 20 (VEINTE) SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, el cual carece de valor probatorio por haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 29 al 49, se encuentra copia certificada del expediente sustanciado en sede administrativa, y del cual se desprende los detalles del procedimiento administrativo aplicado al contribuyente y es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 102 al 104, se halla copia debidamente confrontada con su original del Instrumento Poder conferido por el Gerente General de Servicios Jurídicos en sustitución de la Procuradora General de la República, por medio del cual sustituye la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, lo anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de él se desprende el carácter con el cual actúa el abogado Antonio José Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836.
La representación fiscal formuló oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, “por presentar copia simple del Registro Mercantil, no acompañando con esto documento indispensable al escrito recursorio, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 429 del Código Procesal Civil vigente” aduciendo de esta forma la causal establecida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, por falta de cualidad o interés. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la ciudadana Ely Luz Baron, indica actuar en su carácter de Administrador General de la Sociedad Mercantil LA 20 VEINTE S.R.L., empero, observa quien juzga que dicho carácter no fue probado por medio de ninguno de los instrumentales que reposan en el expediente, siendo que el representante fiscal impugnó el valor probatorio de las actas del Registro Mercantil que constan en autos. Razón por la cual debe ser declarada con lugar la oposición, a este respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:,
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Subrayado del tribunal)
Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro de Comercio donde ostenta la cualidad de la recurrente fue impugnada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

En todo caso, debe señalarse que, como es sabido las personas jurídicas son ficciones del derecho para representar figuras, que al igual que las personas naturales poseen personalidad jurídica, pero que por sus características más complejas, requieren de individuos que representen y ejecuten su voluntad, quienes para poder actuar en nombre de tales entes deben estar debidamente facultados. En el caso de las Sociedades Mercantiles, quienes administran y dirigen la compañía es la Junta Directiva debidamente designada por los estatutos de la empresa. De modo pues que quien pretenda ejercer la representación de una sociedad mercantil debe probar suficientemente el carácter con el que actúa y su facultad para obligar a la compañía con sus actos, y al carecer de tales requisitos sus actos no serán admisibles, por falta de cualidad.
En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente, Y así se decide,
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por el abogado Antonio José Mendoza Ramírez , titular de la cédula de identidad V-9.2478.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°52.836; Igualmente se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana ELY LUZ BARON, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.674, actuando en su carácter de representante legal de de la Empresa LA 20 (VEINTE) S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 2-A, de fecha 08-03-1991, identificada con el Registro de Información Fiscal J-30089519-0, actuando debidamente asistida por el abogado Froilan Roa Vivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.529, contra las Planillas de liquidación, signadas bajo los números N° 0155000555, 0100226000591, 010225000556, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) día del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 195 de la Independencia y 146º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ

JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 7887 y 7888 siendo las 10:00 AM, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
Exp 0499
ABCS/marianna