REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
I
En fecha 01 de diciembre de 2003, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Mauro de Jesús Viloria Moreno, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.462.529, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “Licorería Santa Teresa”, signándolo bajo el expediente No. 0098, (folio 33) y en ese mismo acto se tramitó ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todas rielan a los folios cuarenta y nueve(49); setenta y dos (72); setenta y cuatro(74); setenta y seis (76); respectivamente.
En fecha 07 de julio de 2005, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Mauro de Jesús Viloria Moreno, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.462.529, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “Licorería Santa Teresa, contra el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° GRLA-DJT-ARJ-2003-151, de fecha 02 de Octubre de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. (folios 79-82).
En fecha 28 de julio de 2005, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (folios 84-85).
En fecha 01/08/05, el Juez Suplente Especial Juan Enrique Prada Padovani, se avocó al conocimiento de la presente causa, (f.- 86)
En fecha 19 de septiembre de 2005, el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles, así como también copia del poder que lo acredita para actuar en el presente juicio, (F. 87-88).
En fecha 21 de septiembre de 2005, se libró auto en la cual ordena agregar las resultas de la comisión recibida del Juzgado Diecisiete de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (f. 92).
En fecha 10 de octubre de 2005, se libró auto ordenando admitir las pruebas consignadas por el representante de la República Bolivariana de Venezuela, (f.108).
En fecha 25 de octubre de 2005, por medio de auto se ordenó mediante oficio solicitar expediente administrativo a la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes, (f. 109-110).
En fecha 07 de diciembre de 2005, se hizo presente en este despacho el abogado Antonio José Mendoza Ramírez y presentó escrito de informes constante de un folio útil, en la misma fecha este tribunal libró auto en la cual hace mención que solo una de las partes presentó informes y el día que entra en Estado de sentencia la presente causa, (f. 112).
En fecha 07 de septiembre de 2005, se libró auto ordenando agregar el expediente administrativo recibido de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes
Certificado por la suscrita secretaria de este despacho, así como también corregir la foliatura del presente expediente, (f. 113).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega que las planillas de liquidación impugnadas están viciadas de nulidad absoluta, basándose en lo siguiente:
• El ente administrativo, procede a corregir los errores materiales incurridos por el funcionario actuante, posteriormente a la emisión del acto administrativo, cuando ya han sido producido los efectos legales, tal corrección no podía ser efectuada por cuanto existe una prohibición expresa por parte de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
• La Administración Tributaria se fundamentó en el procedimiento de Fiscalización y Determinación, nunca se levantó el acta de reparo prevista en el Artículo 183 del Código Orgánico ni tampoco se emitió la Resolución Culminatoria del Sumario.
• La Resolución por medio del cual se le imponen las multas por el monto de Bolívares ochocientos cincuenta y seis mil novecientos seis con ochenta y ocho céntimos (Bs. 856.906,88), para el momento de la determinación de la multa no estableció la cantidad mínima de la multa, nunca tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes dispuestas en el Código Orgánico Tributario en su Artículo 96.
• Para el momento de determinar la sanción que se le impone es la del Artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en ningún momento determina cual de los numerales contenidos en el referido Artículo, subsumiéndose su conducta a cada uno de los numerales de ese Artículo.
• Los actos administrativos violan el principio de motivación violando el Artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.
• En consecuencia a lo expuesto, solicita la nulidad absoluta de Resolución de Imposición de Sanción No. GRLA-DJT-ARJ-151 de fecha 02 de octubre del 2003.
III
DE LA RESOLUCION RECURRIDA:

En fecha 02 de octubre de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, decide el Recurso Jerárquico, declarándolo sin lugar fundamentándose en lo siguiente:
La Administración en basamento al Artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá en cualquier momento hacer correcciones materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos. Tal potestad a diferencia de la convalidatoria, tiene por objeto corregir los elementos o datos de hecho, que por error hubieren sido alterados en el procedimiento de formación de la voluntad administrativa.
Aclara que tiene la potestad de autotutela de sus actos, razón por la cual proceden a corregir los errores materiales de la siguiente manera:
Resolución No. 050100247001792
Donde dice:
“…Artículo (S) 126 Ejusdem…”
Deberá decir: “… Artículo (S) 126 Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable rationae temporis…”
Resolución No 05010024701791
Donde dice:
“…Artículo (S) 126 numeral 1 literal e) ejusdem..”
Deberá decir:
“… Artículo (S) 126 numeral 1 literal e), Código Orgánico Tributario Orgánico de 1994 aplicable rationae temporis.
En lo atinente a la motivación, la Administración expone que todo acto administrativo debe expresar las razones de hecho y de derecho que originan la actuación administrativa, para resguardar el derecho a la defensa del destinatario del acto y permitir el control de la legalidad del mismo por parte de los órganos encargados de realizar tal actividad.
Así mismo, destaca que la motivación de los actos no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta de los hechos y el derecho aplicable. Concluye luego de lo precedente expuesto que los actos administrativo no adolecen de de falta de motivación, ya que las mismas señalan el hecho que dio origen a la actuación administrativa así como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentaron. En tal sentido la gerencia procede a desestimar dicho alegato, y así lo decide.
Con respecto a la determinación de la sanción impuesta, resalta que para el momento que se cometió el hecho infractor, el Código Orgánico Tributario vigente para la fecha era el de 1994, en tal sentido la Administración hizo el cálculo en base a el Artículo 108 de dicho Código.
En cuanto a el alegato de las atenuantes invocadas por el recurrente a su favor, hace referencia a que en ningún momento el recurrente menciona las circunstancias atenuantes, por lo tanto debido a que no menciono las atenuantes la Administración consideró que hubo existencia de las mismas, ratificando su imposición en el término medio, tal como fue fijado por la Gerencia Regional.
Por último ordenó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes emitir nueva planilla de liquidación de multa por la cantidad de Bs. 81.000,00, así como también su notificación.
La Gerencia confirmó en todas sus partes los actos administrativos impugnados, y así lo declaró.
IV
INFORME FISCAL

... sirva tomar en consideración al ejecutar el dictamen de la sentencia definitiva la resolución del Recurso Jerárquico declarado sin lugar, que evidencia que el recurrente al momento de la visita fiscal, no tenia la placa de identificación del expendio en lugar visible, solicitó en forma extemporánea el traspaso del registro y autorización del expendio de especies alcohólicas, además de cancelar extemporáneamente la renovación anual del expendio de especies alcohólicas, en abierta contravención a lo estipulado en los Artículos 267 y 278 del reglamento de la Ley de Impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas, en concordancia con el Artículo 10, numeral 2 de la Ley de timbre fiscal. Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente al tribunal, declare sin lugar el presente Recurso contencioso Tributario…


V
VALORACION DE LAS PRUEBAS

 Copia simple del Registro Mercantil, en la cual se muestra que el ciudadano Mauro de Jesús Viloria Moreno, es el propietario de la “Licorería Santa Teresa”. (f-25-27)
 Planillas para pagar, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, en la cual se observa las multas impuesta al Fondo de Comercio Licorería Santa Teresa por diferentes motivos. (f. 29 -32).
 Instrumento poder otorgado por el ciudadano Mauro de Jesús Viloria Moreno a los abogados Mauro orlando Viloria González y Elio Ramón Ramírez Mora, para que lo representen el presente juicio. (f. 57).
 Expediente administrativo donde consta: a) providencia administrativa, b) acta de requerimiento, c) acta de recepción y verificación, d) copia del registro mercantil, e) in formación y pago de las tasas establecidas en la ley de timbre fiscal, forma 16, f) solicitud de constancia de pago tasa de renovación anual de autorización expendio de bebidas alcohólicas, g) autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, g) Rif y Nit del recurrente, h) fotocopias de la cédula de identidad, i) patente de industria y comercio expedida por la Alcaldía del municipio san Cristóbal, j) solicitud de registro para expendio de especies alcohólicas, k) tabla de sanciones, l) tabla de cálculo de intereses moratorios, ll) informe de licores, m) auto de cierre de expediente, (f. 115 -141)
Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, estos demuestran la cualidad del recurrente, la acreditación del poder a los ciudadanos actuantes en la presente causa, la multa determinada y su fundamento, estos últimos son documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad emanados de la Administración Tributaria, de ellos se desprende:
Que efectivamente la Administración impone multas por lo siguientes motivos
1 .- El contribuyente no tenia la placa de identificación del expendio en lugar visible, contraviniendo lo establecido en el Artículo 267 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en virtud de la cual procede a a sancionar según el articulo 107 del Código Orgánico Tributario Orgánico Tributario vigente.
2.- Solicitó en forma extemporánea el traspaso del registro y autorización del expendio de especies alcohólicas contraviniendo lo establecido en el Artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en virtud de la cual procede a sancionar según el artículo 108 del Código Orgánico Tributario Orgánico Tributario vigente.
3.- Canceló extemporáneamente la renovación anual del expendio de especies alcohólicas, contraviniendo lo establecido en los artículos 10, numeral 2, primer aparte de la ley de impuesto sobre alcohol y especies alcohólicas, en virtud de la cual, la Administración sancionó según lo previsto en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario vigente.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de examinadas las actas se observa, que en efecto la Administración basándose en la ley impuso multas por incumplimiento de deberes formales incurridos por el recurrente, razón por la cual el afectado objeta una serie de alegatos que serán estudiados a continuación:
Con respecto al primer alegato, la Administración tiene la potestad de corregir errores materiales o de cálculo, tal como lo establecen los Artículos 241 y 246 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido visto que los errores materiales fueron corregidos en la Resolución del Jerárquico, acto que causa estado, siendo perfectamente posible, se declara improcedente tal defensa, y así se decide.
Con respecto al segundo alegato, es necesario mencionar que la Resolución Culminatoria del Sumario y el procedimiento de fiscalización y determinación, son dos cosas distintas por los siguientes motivos:
La Resolución Culminatoria de Sumario, es aquella por medio de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta constituye el acto definitivo que concluye el procedimiento de fiscalización y determinación, es por medio del procedimiento sumario que la propia administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores, en tal sentido ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa. Esto en el entendido de que la fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal, de esta forma se inicia el proceso.
Obsérvese, que la fase sumaria, viene precedida de una etapa de iniciación y sustanciación del procedimiento de determinación y fiscalización, por lo tanto esta no se verifica sin el cumplimiento previo de aquellas, se trata pues, de un procedimiento constitutivo de Actos de Contenido Tributario con un iter procedimental bien estructurado, y que debe ser aplicado por la Administración Tributaria en los casos previstos en la ley, o la procedencia de las solicitudes de devolución o recuperación de tributos presentada por los contribuyentes, así como en los casos en los que deba proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o presunta. Empero, es de advertir que existen casos de excepción, en los cuales se aplica un procedimiento mucho más breve, cual es el procedimiento de verificación, estos casos excepcionales se encuentran previstos en el propio Código Orgánico Tributario de 1994 vigente en razón del tiempo, el cual dispone:
Artículo 149:
…Omissis…

Parágrafo Primero:
El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo (subrayado del tribunal) En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.
…Omissis…”

En los puntos precedentemente señalados, el legislador releva a la Administración Tributaria de la obligación de levantar el Acta Fiscal, caso en el cual esta (la administración), acude al procedimiento de verificación, en este punto es preciso hacer mención de lo expuesto por el autor Alejandro Ramírez Van Der Velde, quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.
La facultad de verificación, ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias; han puntualizado:

“Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.
Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)


“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:
“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del Cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, en el entendido de que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que conoce el administrado, sin aperturar investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, cuando se verifica el cumplimiento de deberes formales, los cuales esta previamente determinados por la ley su constatación por parte del fiscal actuante es una situación de hecho que en la generalidad de los casos no admite defensa alguna por parte del contribuyente, por lo menos en fase de instrucción, a salvo siempre de los Recursos Administrativos y Judiciales. Aún así, parte de la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, transgrede derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del análisis del expediente administrativo se encuentra, que el Fiscal actuante se presentó en domicilio del contribuyente y presentó la Providencia Administrativa por medio de la cual se notifica al contribuyente del inicio del procedimiento y del funcionario autorizado para llevarlo a cabo, seguidamente se entrega el Acta de Requerimiento, que es el documento administrativo por medio del cual se solicita al contribuyente la presentación al Funcionario Fiscal de una serie de documentos, de los que se logre demostrar el cumplimiento por parte de este (el contribuyente), de las obligaciones tributarias con observancia de todos de su requisitos formales. Y finalmente se levanta el Acta de Recepción y Verificación, con la que se deja constancia de los documentos recepcionados y si tales documentos cumplen los requisitos formales. Es esta la forma en que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de Verificación, como se observa, no se trata de una investigación de fondo, solo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no son fundamentales tienen una incidencia para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria.
Se aplicó fue un procedimiento de verificación, pues de la simple revisión del expediente administrativo arroja que se trató del procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente. En virtud de la cual, este tribunal encuentra improcedente el alegato de la parte actora en lo atinente al procedimiento aplicado a su representada y desestima la existencia del vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos por ausencia del procedimiento legalmente aplicable, y así se decide.
En relación al tercer alegato, la Administración no tomó en cuenta las atenuantes previstas en el Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, por cuanto en el escrito no se mencionaban tales circunstancias atenuantes para ser examinadas por la Gerencia Tributaria, es decir los fundamentos de hechos o el motivo por el cual solicita se le atenúe la pena, por la razón expuesta el alegato hecho por el recurrente no tiene fundamento, y así se decide.
En cuanto al cuarto alegato, de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la Administración en el acta de requerimiento solicitó la cancelación de la tasa anual del registro de expendio de licores de los últimos 7 años, verificando que el recurrente canceló de manera extemporánea la renovación anual del expendio correspondiente al período entre el 24-10-2000 y 23-10-2001, la cual para esa fecha se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado para el momento que se cometió el hecho, demostrándose que la Administración aplicó el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, que alude:
Artículo 108
El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.).

La norma establece la pena por incumplimiento de cualquier deber formal sin sanción especifica es de 10 a 50 U.T, observándose que la multa impuesta en el caso de autos fue de 30 U.T (término medio) según lo establecido en el Artículo 37 del Código penal por remisión del Artículo 71del Código Orgánico Tributario, por lo tanto viendo que la normativa aplicada esta dentro del marco jurídico contemplado para la fecha que se cometió la infracción, se desestima el alegato esgrimido por el recurrente, y así se decide.
En lo atinente al quinto alegato la Jurisprudencia de la sala Político Administrativa Nº 02274 de fecha 23 de noviembre de 2004, reitera:
En Jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

De acuerdo a lo expuesto, el vicio de inmotivación se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho del acto administrativo, en el caso de autos se observa que la Resolución del Jerárquico no esta viciada de inmotivación, pues en la misma se detalla, los fundamentos de hecho y de derecho que exige la ley, resolución esta que corresponde a el acto administrativo objeto de revisión en esta vía jurídica, por cuanto el acto originario ya fue decidido por la Administración Tributaria, por lo tanto, éste tal como ya se indicó poseé los fundamentos de hecho y derecho que debe contener todo acto administrativo, es por eso que se confirma el fundamento de la Resolución y se desestima el alegato del recurrente, y así se decide.
En cuanto al tercer alegato y cálculo de las multas, la Administración verifica tres ilícitos tributarios en una solo procedimiento de verificación, sancionando con penas pecuniarias estos ilícitos, para el primero de los casos sanciona según el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, y para el segundo y tercer caso con el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de la cual se observa que existe una concurrencia de infracciones, por cuanto se sancionó al recurrente con 90 U.T, determinándose que lo procedente es aplicar las normas relativas al concurso de ilícitos tributarios, de conformidad con el artículo 81 ejusdem, calculando la sanción de la siguiente manera: se aplica la sanción más grave, que en este caso equivale a 30 U.T, aumentada con la mitad de las otras sanciones, que equivalen a 15 U.T, tomándola de solo 30 U.T que aplica en ambos casos donde sanciona según lo establecido al Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto ambos ilícitos fueron verificados en una sola actuación fiscal, es decir, para los ilícitos cometidos por solicitud en forma extemporánea el traspaso y autorización del expendio de especies alcohólica, así como la cancelación de forma extemporánea de la renovación anual del expendio de especies alcohólicas, se debe aplicar únicamente lo equivalente a 30 U.T, para estos dos casos, y no 60 U.T tal como lo hizo la Administración, tomando en cuenta el razonamiento mencionado, siendo así sumamos las 30 U.T (pena más grave) + 15 U.T (la mitad de las otras penas) quedando calculada en 45 U.T, al valor de la unidad tributaria vigente, y así se decide.
Por consiguiente, se anulan las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación N° 050100247001792, 050100227001791, 050100227001021 todas de fecha 11-10-2002, y se ordena emitir nueva Resolución ajustada a los términos de la presente decisión, en cuanto a los intereses moratorios emítase planilla según cálculo efectuado en resolución.

VII
DECISION

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
• PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Mauro de Jesús Viloria Moreno, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.462.529, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio “Licorería Santa Teresa”, domiciliada en la calle 2 con carrera 2 • 1-187 del Barrio santa Teresa, debidamente asistido por el abogado Mauro Orlando Viloria González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.113, en consecuencia se anula la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRLA-DJT-ARJ-2003-151 de fecha 02 de octubre del 2003, con planillas de liquidación Nro. 050100247001791, 050100247001792, 050100227001021, de fecha 11 de octubre de 2002, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes.
• Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representado por la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Los Andes, emitir nueva planilla de liquidación de conformidad con los fundamentos de este fallo, por la cantidad seiscientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 666.000,00)
• No hay condena en costas por que no hubo vencimiento total.
• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 11:30am se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 778 y se libraron oficios N° 7894 y 7895.

LA SECRETARIA.








Exp N° 0098
ABCS/yully