REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146°

En fecha 08 de Agosto de 2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico, constante de doscientos cuarenta y ocho (248) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 0890, interpuesto por el ciudadano, Renny Augusto Cárdenas, actuando en su condición de representante legal del Centro Médico Quirúrgico El Samán C.A, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), posteriormente remitido a este despacho.
En fecha 11 de agosto de 2005, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas, la cual rielan a los folios, doscientos cincuenta y nueve (259); doscientos sesenta y dos (262); doscientos setenta (270), doscientos setenta y dos (272), doscientos setenta y cuatro (274).
En fecha 22 de noviembre de 2005, las ciudadanas Nerza Cecilia Navas Tarazona y Militza Ramírez Sifontes, presidenta y secretaria de la Sociedad Mercantil Centro Medico Quirúrgico El Samán C.A, presentaron poder Apud- Acta conferido a la ciudadana Maryam Karinna Durán Ramírez, par actuar en el presente juicio, (f.- 277-278).
En fecha 28 de noviembre de 2005, la abogada Maryan Karinna Durán Ramírez, actuando en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Centro Medico Quirúrgico El Samán C.A, presentó escrito de reforma de la demanda, constante de cinco folios útiles y anexos (f.- 303-307).
En fecha 29 de noviembre de 2005, este tribunal dictó sentencia en la cual declara homologado el desistimiento parcial y admite la reforma del Recurso, (f.- 334-335).
En fecha 06 de diciembre de 2005, la ciudadana abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 38.783, consignó escrito de oposición constante de tres folios útiles, acompañado de instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa. (f. 346-348).
En fecha 09 de diciembre de 2005, la ciudadana abogada Maryan Karinna Durán Ramírez apoderada de la Sociedad mercantil Centro Quirúrgico El Samán C.A, presento escrito de pruebas constante de tres folios útiles, ( f. 349-351).
En fecha 13 de diciembre de 2005, la ciudadana abogada Nancy Esperanza Moreno Rangel, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 38.783, consignó escrito de pruebas constante de tres folios útiles, (f. 352-354).
Por consiguiente, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, esta Juzgadora pasa a decidir:
La abogada Nancy Esperanza moreno Rangel, representante de la República Bolivariana de Venezuela, en escrito de oposición objeta:
…con respecto a la admisión del escrito complementario que conforma el escrito recursivo original o inicia, ME OPONGO y lo impugno, por no estar de acuerdo, ya que la apoderada de la recurrente introduce nuevos argumentos y planteamientos que no hizo en el escrito recursorio inicial, modificando de esta forma lo inicialmente planteado o solicitado , por cuanto no es la etapa procesal para hacerlo, habida cuenta que se trata de un Recurso Contencioso Tributario subsidiario y no un Recurso Contencioso Tributario ejercido de manera autónoma ante el tribunal una vez conocida la decisión del Recurso Jerárquico, tomando en cuenta que la naturaleza jurídica del Recurso Contencioso Tributario, es diferente al libelo de demanda en otras materias distintas a la Tributaria y por cuanto algunos de esos alegatos y pruebas, puede hacerlo en otra etapa procesa, que no fuera el lapso para oponerse a la admisión, ya que los contribuyentes no puedan formular unos planteamientos inicialmente y luego modificarlos por que le favorece o se le olvidaron y por cuanto ya precluyó el lapso para la correspondiente interposición y la reformulación del Recurso no se encuentra planteada en la legislación…

Así mismo, la referida abogada en el escrito de pruebas promovió, lo escritos presentados por el ciudadano Renny Augusto Cárdenas y lo que se desprende del escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, observándose que estos no son argumentos probatorios a efectos de la presente decisión.
Por otro lado, la abogada Maryam Karinna Durán Ramírez en el escrito de pruebas expreso:
…conforme a las peculiaridades del proceso contencioso Tributario en la cual existe un acto de oposición a la admisión que marca el inicio del debate y de allí en adelante cualquier modificación a los términos en que ha sido entablada la controversia violaría el derecho a la defensa, en este caso la reforma es totalmente tempestiva, en virtud de que, conforme lo establece el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria mutatis mutandi, esta fue realizada antes de la admisión del Recurso contencioso Tributario, y al demandado es decir, a la Representación Fiscal, le fueron concedidos otros cinco (5) días de despacho para que formule la oposición referida en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario (oposición que, aunque no equiparable, es una contestación al fin). Por todo ello, la admisión a la reforma del Recurso Contencioso Tributario es totalmente constitucional y legal…

En sentencia dictada por este tribunal en fecha 29 de noviembre del año en curso expresa claramente que existen distintos pronunciamientos en cuanto a la oportunidad para reformar la demanda, así pues tratándose de un proceso Contencioso Tributario donde existe un acto de oposición a la admisión no equiparándose a la contestación, tenemos que este es el que marca el inicio del debate donde ambas partes no pueden modificar los términos de la controversia ya que violaría el derecho a la defensa, pues bien, el demandante podrá reformar la demanda siempre y cuando no se haya vencido el lapso para admitir u oponerse el recurrido, esta juzgadora en sentencia mencionada up supra en atención a la norma legal del 343 del Código de Procedimiento Civil, admitió la reforma de la demanda, en tal sentido bajo el razonamiento precedente la oposición formulada por la Representante de la República Bolivariana de Venezuela es desestimada, y así se decide.
Concatenado lo anterior, pasamos a revisar si el presente Recurso cumple con los requisitos establecidos el la ley para su admisión.
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la época, en concordancia con el artículo 185, parágrafo único ejusdem, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
Parágrafo único: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

En tal sentido, constatada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la recurrente, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes observa lo siguiente:
De las actas que constan en el expediente no se configura causal de inadmisibilidad alguna, contemplada en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como tampoco los requisitos de inadmisibilidad previstos en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecidos en su artículo 19, disposiciones señaladas en los artículos derogados.
Por lo tanto, viendo que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en consecuencia ADMISIBLE el presente Recurso, cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, contra la Resolución Nro. RLA-DSA-2001-00100 y RLA-DSA-2001-00101, por concepto de multas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre del recurrente Renny Augusto Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nro. 5.676.708, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Centro Médico Quirúrgico El Samán C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 44, tomo 10-A, de fecha 20/11/2005, asistido por la abogada Maryan Karinna Durán Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. 11.493.215, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.913. De conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia.
• Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 195 de la Independencia y 146º de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio N° 7871 y 7872, siendo las 11:30 am se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA



Exp 0890
ABCS/yully