REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° y 146°

En fecha 03/03/2005, el ciudadano, JEANS UWE BYHAN BRUSS, titular de la cédula de identidad N° V.-6.247.418, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ”IMPOR ANDES ASOCIADOS S.A.”, inscrita ante el Registro que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Febrero de 1975, e inserta bajo el N° 2135, actualmente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09001361-0, con domicilio fiscal en la calle 1 N. 9-18 Urbanización Juan de Maldonado, La Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, titular de la cedula de identidad V-5.665.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.644, ejerció Recurso Contencioso Tributario autónomo, de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° GRLA/DJT/AR1/2004/279 de fecha 27/12/2004, junto con la planilla de liquidación identificada con el N° 050100227000632 de fecha 18/02/2004 por concepto de multa, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 07-03-2005, este tribunal dio entrada al presente Recurso bajo el N° 0754 tramitado en fecha 09-03-2005, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y del recurrente, todas debidamente practicadas a los folios, cuarenta y dos (42), cincuenta y cuatro (54), cincuenta y seis (56), sesenta (60), sesenta y dos (62).sesenta y cuatro (64) (F 67).
En fecha 14/06/2005, se dictó sentencia de admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente. (F. 67 al 70).
En fecha 06/12/2005, la abogada NANCY ESPERANZA MORENO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.399, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.783, consignó poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, (F 74).
En fecha 06/12/2005, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes, tal y como lo establece el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. (F 78 al 85).
En fecha 07-12-2005, auto del tribunal mediante el cual informa que la causa entra en estado de sentencia a partir de la misma fecha (F 86).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, fundamentándose en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, señaló en su escrito de libelo de demanda:
Primero: a) Que en fecha 30-01-2003, fue presentada relación de retenciones de Impuesto Sobre la Renta en tiempo hábil (F 26 y 27); b) que en fecha 21-06-2004, mediante comunicación de fecha 21-06-2004 dirigida a la División de Contribuyentes Especiales Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ( 31), informó que la relación anual de retenciones de Impuesto Sobre La Renta había sido presentada en tiempo hábil, y no como lo afirma la Administración Tributaria que sostiene que tal relación fue presentada extemporáneamente, c) que una vez presentada la referida comunicación, la Administración Tributaria le dio el carácter de recurso jerárquico, y esgrimió que tal escrito carecía de asistencia o representación de abogado.
Segundo: a) Señala el recurrente que tal misiva explicaba que la Administración Tributaria había cometido un error material, acompañando copia de la declaración en la cual en la que se indicaba la fecha en que se presentó tal relación, sin embargo; solo fue tramitada como un recurso jerárquico, contra el cual alegó la Administración que adolecía de defectos de forma, y condenó a la representada del recurrente a cancelar multa; b) Indica el reclamante que el máximo tribunal acoge el criterio de la primacía de la realidad de los hechos sobre el derecho, c) afirma que en el caso de marras su representada cumplió con los plazos establecidos en las leyes fiscales, pero que un defecto de forma bastó para que fuese condenada al pago de una sanción, lo que considera injusto por cuanto insiste cumplió responsablemente sus obligaciones.
Tercero: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso y se deje sin efecto el acto recurrido, solicitando fuesen suspendidos los efectos del acto.
III
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y MOTIVACIONES
La recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Recurso Jerárquico N° GRLA/DJT/AR1/2004/279 de fecha 27/12/2004, junto con la planilla de liquidación identificada con el N. 050100227000632 de fecha 18/02/2004 , que imponen multas por incumplimiento de deberes formales, emanada de la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Administración Tributaria fundamentó su decisión alegando que la recurrente formuló su petición sin especificar el carácter del mismo, por lo que en aplicación del artículo 242 del Código Orgánico Tributario, este fue calificado como un recurso jerárquico tributario, y una vez calificado de esa manera la Administración Tributaria constató la falta de asistencia de abogado o de profesional afín al área tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, siendo en consecuencia declarado inadmisible, por lo que a su juicio se hizo procedente el pago de multa por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.741.000,00).
IV
INFORME FISCAL
Señala el representante de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de informes que el contribuyente tuvo conocimiento efectivo de la realización del procedimiento de verificación fiscal de cumplimiento de deberes formales; de igual manera afirma que la Administración Tributaria emitió comunicación escrita N° GRTI-RLA-DF-USPIT-2003-2285 de fecha 13-06-2003, dejando constancia que de acuerdo a su base de datos el recurrente no presentó la Relación Anual de Retenciones correspondiente al año 2002.
Continuó la representación fiscal afirmando que de la respuesta del reclamante se evidenció que presentó la información señalada en forma extemporánea, y que de reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) se demuestra que el recurrente efectuó pagos sujetos a retención, razón por la cual se aplicó sanción de incumplimiento de deber formal.
Señaló que la relación anual de Impuestos Retenidos y Enterados corresponde a una información de carácter específico que los contribuyentes deben suministrar a la Administración Tributaria de la jurisdicción del contribuyente, mientras que la declaración de impuestos retenidos deben ser enteradas en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, por lo que considera que el alegato del recurrente es improcedente.
Afirma la parte fiscal que la relación anual de Impuestos Retenidos y Enterados consignada por el solicitante fue presentada en fecha 04-07-2003, por lo que solicitó fuese confirmada la resolución del recurso jerárquico, y fuese declarado sin lugar el recurso interpuesto.
Concluyó solicitando que la república fuese exonerada de las costas procesales en el supuesto negado de ser declarado Con Lugar el recurso.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 03 al 16: copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil.
Del folio 17 al 31: a) registro de información fiscal (RIF), de fecha 28-02-1979, b) relación anual de Impuestos Retenidos y Enterados, de fecha 30-01-2003 (F 26 y 27); c) auto de recepción N° 068 de Solicitud de Anulación de fecha 21-06-2004, d) comunicación de fecha 21-06-2004 dirigida a la División de Contribuyentes Especiales Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ( 31).
Del folio 45 al 53: a) providencia administrativa N° GRTI/RLA/335 de fecha 04-02-2004, b) comunicación N° GRTI/RLA/DF/USPIT/2003-2285 de fecha 13-06-2003, c) relación anual de Impuestos Retenidos y Enterados, de fecha 04-07-2003 (F 47), d) reporte del Sistema de registro de Información Fiscal de fecha 29-10-2003, e) reporte de transacciones efectuadas entre el 01-01-2001 y el 31-12-2003 emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) en fecha 16-02-2004, f) tabla de conformación de sanciones, verificada en fecha 04-02-2004, g) informe fiscal N° RLA/DF/2004-335-17 de fecha 04-02-2004, h) Auto de cierre del expediente, de fecha 04-02-2004,
Del folio 75 al 77: copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas), en fecha 12 de Julio de 2005, e inserto bajo el No. 81, del tomo 130, de los libros respectivos, que otorga facultades a la ciudadana NANCY ESPERANZA MORENO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.462.399, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.783, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. Prueba el carácter con que actúa;
Los documentales que rielan a los folios 03 al 16, 17 al 31, 45 al 53, prueban la apertura del expediente administrativo y el conocimiento del recurrente respecto del procedimiento iniciado. Se les concede valor probatorio, por ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria o estar certificados por esta.
Al documental que riela a los folios 75 al 77, que prueba el carácter con que actúa la representante fiscal, se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actas procesales y de los alegatos esgrimidos considera quien juzga:
Primero: La resolución del recurso jerárquico está ajustada a derecho. La Administración Tributaria debió, como en efecto lo hizo calificarlo de recurso jerárquico y además declararlo inadmisible por falta de asistencia; ahora bien, por cuanto el recurrente solicita su nulidad, obligatoriamente debe confirmarse tal resolución, y así se decide.
Segundo: Siendo ello así, la multa aplicada por extemporaneidad en la presentación de la relación anual quedaría firma, lo que es completamente injusto e ilegal, por ello, debe hacerse uso de los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según los cuales este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación como consecuencia de su facultad revisora que le es conferida de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tales postulados constitucionales, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión la multa.
A los folios 26 y 27 consta que la relación anual de Impuestos Retenidos y Enterados, fue presentada mecanografiada en fecha 30-01-2003, esto es, dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del ejercicio económico. De allí que puede presumirse que aunque no fue presentada con todas las formalidades indicadas en la comunicación N° GRTI/RLA/DF/USPIT/2003-2285 de fecha 13-06-2003, firmada por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes y por el Jefe de la División de Fiscalización Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que señala en su texto la necesidad de remitir la relación indicada en Diskette contentivo de la información en formato Microsoft Excel, sin embargo consta fehacientemente que tal relación si fue presentada en tiempo hábil, por lo que no pudo haber lugar al incumplimiento del deber formal tipificado en el artículo 99 numeral 8 del Código Orgánico Tributario vigente, lo que hace necesario afirmar que ante la inexistencia de un ilícito no puede haber lugar a sanción alguna, y así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano, JEANS UWE BYHAN BRUSS, titular de la cédula de identidad N° V.-6.247.418, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ”IMPOR ANDES ASOCIADOS S.A.”, inscrita ante el Registro que por secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Febrero de 1975, e inserta bajo el N° 2135, actualmente inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-09001361-0, con domicilio fiscal en la calle 1 N. 9-18 Urbanización Juan de Maldonado, La Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACON, titular de la cedula de identidad V-5.665.761, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.644, en contra del acto administrativo contenido en la resolución N° GRLA/DJT/AR1/2004/279 de fecha 27/12/2004, junto con la planilla de liquidación identificada con el N. 050100227000632 de fecha 18/02/2004 por concepto de multa, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia SE CONFIRMA la Resolución del Recurso Jerárquico y se ordena anular la multa impuesta mediante planilla de liquidación N° 050100227000632 de fecha 18/02/2004.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TITULAR


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se libró oficios N° 7881 y N° 7882, siendo las dos de la tarde (02:030 pm), se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp N° 0749
ABCS/Rzp.