REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
195° Y 146º

San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2005.

En fecha 25 de Febrero de 2.005, este tribunal recibió el presente Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico, constante de ciento setenta y cinco (175) folios útiles, signándolo bajo el expediente Nro 0745, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, interpuesto por el ciudadano, Fortunato Santiago Jerez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.496.398, actuando en su condición de Propietario del Fondo de Comercio ABASTOS VALLE DEL ARBOL.
En fecha 03 de Marzo de 2005, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y al recurrente, todas debidamente practicadas, las cuales rielan a los folios ciento ochenta y ocho (188); ciento noventa y cinco (195), ciento noventa y siete (197); ciento noventa y ocho (198), doscientos veinticinco (225).
En fecha 30 de Noviembre de 2005, se hizo presente en este despacho el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula V- 9.248.591, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, quien presentó Instrumento Poder confrontado, que le confiere el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo presentó escrito de oposición a la Admisión al presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (F-227 al 231).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establecen los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Del folio 1 al 4, escrito del Recurso Jerárquico y Subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, realizado por el ciudadano Fortunato Santiago Jerez, en su carácter de propietario del fondo de comercio ABASTOS VALLE DEL ARBOL., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, donde se prueba la interposición formal del presente recurso en sede administrativa.


Al folio 7, se encuentra auto de recepción N° 166, de fecha 20 de Noviembre de 2001, el cual prueba la interposición del escrito ante la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizada por el recurrente y donde se observa la recepción de los documentos correspondientes al acto recurrido.
Al folio 16, copia simple de la cédula de identidad del recurrente ciudadano Fortunato Santiago Jerez, y del Registro de Información Fiscal del fondo de comercio Abasto Valle de Árbol, lo cual prueba su inscripción ante la administración tributaria.
Del folio 17 al 24, Original de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. RLA/DF/RPN/2001-0555, RLA/DF/RPN/2001-0556, RLA/DF/RPN/2001-0557, de fecha 23/07/2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo estos los actos recurridos de la presente causa, correspondiente al ciudadano Fortunato Santiago Jerez y que comprueban la multa impuesta.
Del folio 29 al 17, Original de las planillas para pagar N- 0155003264, 3265, 3267, 3266, 3260, 3261, 3262, 3263, 3268, 3269, 3270, 3271, 3272, 3273, 3276, 3274, 3275, 0405, 0484, y planillas de liquidación Nros. 05010022703260, 03261, 03262, 03263, 03264, 03265, 03266, 03267, 03268, 03269, 03270, 03271, 03272, 03273, 03274, 03275, 03276, 00405, 00484, originadas de las resoluciones arriba mencionadas.
Del folio 163 al 175, copia certificadas de: a) acta de requerimiento RLA-DF-PN-017-035, b) acta de recepción RLA-DF-PN-017-035-A, c) acta de requerimiento para declarar y pagar RLA-DF-PN-017-020-035-A, d) acta de recepción de declaración y pago RLA-DF-PN-017-020-035-B, e) auto de cierre del expediente.
Del folio 25 al 28, Copia simple del acta constitutiva del fondo de comercio, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se prueba presuntamente el carácter que ostenta el recurrente, dichas copias al ser impugnadas en el proceso legal correspondiente, no se le concede valor probatorio, según lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 229 al 231, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, quien a su vez se sustituye en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, de tal documento se desprende el carácter que posee el ciudadano Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836. En tal sentido, se valora el anterior documento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Valorados lo anteriores elementos probatorios, debe esta juzgadora realizar las siguientes observaciones:
La representación fiscal formula oposición en los términos siguientes:

…Omissis…

“Me opongo al escrito recursorio, por no presentar original o copia certificada del registro mercantil en el cuerpo del expediente, no acompañando con esto, documento indispensable al Recurso Contencioso Tributario, no evidenciando el recurrente en su pretensión, interés o cualidad para ejercer su acción, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y consignándose con esto la causal de inadmisibilidad, según lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

De las actas procesales se desprende que el ciudadano Fortunato Santiago Jerez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.496.398, domiciliado en Pueblo Llano, Estado Mérida, posee presuntamente el carácter de propietario del fondo de comercio Abastos Valle del Árbol, lo cual pretendió demostrar por medio de la copia simples del Registro, insertas a los folios 25 al 28, ahora bien, el ciudadano Antonio José Mendoza Ramírez, en su condición de abogado Representante de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito de oposición, procede a impugnar dichas copias simples, al respecto la normativa supletoria contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:,
Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.(subrayado del tribunal)
Tal como la norma lo expresa, las copias o reproducciones fotostáticas, se tendrán como fidedignas siempre y cuando no sean impugnadas por la contraparte, en el caso de autos, se observa que la copia del Registro de Comercio donde ostenta la cualidad de la recurrente fue impugnada por el Representante de la República Bolivariana de Venezuela, y que el recurrente no procedió durante el lapso probatorio a confrontar la misma con su original, configurándose así la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 2 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

En este sentido la sentencia N° 392 de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 1998, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el genero. Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en el artículo 19, quinto aparte las mismas disposiciones señaladas en los artículos derogados; a saber:
ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley;(negritas de este despacho) o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Con base a las anteriores consideraciones, se declara inadmisible el presente Recurso por falta de cualidad del recurrente, Y así se decide, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION realizada por la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836, en tal sentido se declara INADMISIBLE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano Fortunato Santiago Jerez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.496.398, en su carácter de propietario del Fondo de Comercio ABASTOS VALLE DEL ARBOL, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo el N° V.- 03496398-0, con domicilio en la Culata, casa S/N, Pueblo llano de Mérida, Estado Mérida, asistido por el ciudadano abogado Raúl Alberto Sanguino Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 52.667, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones Nros. RLA-DF-RPN-2001-0555, RLA-DF-RPN-2001-0556, RLA-DF-RPN-2001-0557, de fecha 23/07/2001, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil cinco 2005. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ.
JUEZ TITULAR



BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 7867, 7868, siendo las 9:00 am, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.




LA SECRETARIA.
Exp N° 0745
ABCS/Jamd.