REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES

En fecha 01 de noviembre de 2004, el recurrente ciudadano NELSON ENRIQUE SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.242.692, ejerció Recurso Jerárquico y subsidiariamente recurso Contencioso Tributario de conformidad con los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio denominado JOYERIA EL TROQUEL identificada con el Registro de Información Fiscal N° 10242692-0, domiciliado en la Avenida 15, N° 4-14, de la ciudad del Vigía Estado Mérida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 20-05-1983, bajo el N° 27, Tomo B-2, actuando debidamente asistido por lo abogado Nilda Morelva Mora Quiñones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.192, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RLA/DF/RIS/99-0050, de fecha 10/02/1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
En fecha 17 de diciembre de 2004, este tribunal dio tramite al recurso ordenando las Notificaciones mediante oficios al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Gerente Regional de Tributos Internos y al Fiscal 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Las cuales constan, debidamente practicadas, a los folios ciento veintitrés (123); ciento treinta y ocho (138); ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y dos (142).
En fecha 18 de abril de 2005, este tribunal dictó sentencia de admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente. (F-145 al 148)
En fecha 10 de octubre de 2005, se hizo presente en este despacho el abogado Antonio José Mendoza, titular de la cédula de identidad N°V-9.248.591, e inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N°52.836, quien presentó copia debidamente confrontada con su original, del Instrumento Poder que le acredita el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela. (F-153 al 157).
En fecha 06-12-2005, el representante judicial de la República presentó escrito de informes, tal y como lo establece el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. (F-159 y vto)
En fecha 07 de diciembre de 2005, dijo el Tribunal vistos. (F-160)

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
1.- Aduce el recurrente, que en el concurso de infracciones hay una pluralidad de hechos e independencia y concurrencia de los mismos, los cuales están reprimidos en una misma especie de pena (pena pecuniaria) y que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en sentencia N° 4436 del 21 de marzo de 1997, (recurrente: club deportivo INCA C.A) sostuvo que el hecho que el Impuesto al Consumo Suntuario se determine por períodos de imposición de un mes calendario, no significa que cuando fiscalizan varios períodos fiscales, respecto de cada uno de ellos se produzca aisladamente una infracción.
2.- Que la Sanción aplicada por la Administración Tributaria es de ilegal ejecución, en consecuencia pidió de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos la nulidad conforme a derecho de la resolución y planillas.

II
FUNDAMENTO DEL ACTO RECURRIDO:
El recurrente interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción RLA/DF/RIS/99-0050, de fecha 10-02-1999, la cual sanciona al contribuyente por la Declaración Extemporánea del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los meses de julio de 1996, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto de contraviniendo lo establecido 42 y 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 60 de su reglamento. En razón de Haberse constatado el incumplimiento del deber formal consagrado el numeral 1, literal e, del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria Regional impuso establecido den el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario 1994, en concordancia con el artículo 75 ejusdem, aplicando la agravante de reiteración, prevista en el numeral 1 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En tal virtud la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT emitió la Resolución GJT/DRAJ/A/2004-3847, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso, con los siguientes argumentos:
1.- Señala el Superior Jerárquico que la reiteración consiste en la comisión de una nueva infracción, sin que medie condena por sentencia o resolución firme antes de que hubiere transcurrido un plazo de cinco años entre ambas. Sin embargo, para que se pueda perfeccionar tal agravante necesariamente debe existir una actuación previa por parte de la Administración Tributaria donde se haya constatado una infracción por parte del contribuyente y que conste en un acto administrativo emitido por la misma que todavía no haya adquirido firmeza.
2.- Explica el órgano administrativo revisor consideró que la Gerencia Regional de Tributo Internos de la Región Los Andes incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar la norma contenida en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, y aplicar a la contribuyente la circunstancia agravante de la reiteración, sin embargo, aclara el Superior Jerárquico que dicho error no produce por si mismo la nulidad absoluta del acto ya que, el vicio de falso supuesto produce la anulabilidad o nulidad relativa, el cual puede ser convalidado por el órgano que lo ha dictado o por su superior jerárquico. De acuerdo a esto, la Gerencia consideró que no concurrió la circunstancia referida, así en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 160 del Código Orgánico Tributario, procedió a convalidar la nulidad relativa, subsanando el vicio y aplicado l multa de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, quedando para cada uno de los períodos investigados, en su término medio de treinta unidades tributarias (30 U.T).

III
INFORME FISCAL
1.- El representante de la República señala en sus informes: “hago valer como prueba irrefutable las Planillas de Liquidación Nros. 05010928001600 a la 05010938000900, sumando un total de ONCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.745.500,oo); la multa impuesta, evidenciándose que presentó declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos Julio de 96, Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 97, en forma extemporánea, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 126 numeral 1 literal e del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como el artículo 60 de su reglamento ; además en el expediente no consta ninguna prueba promovida por la contraparte…”
Sobre estos informes, es imperativo hacer las siguientes observaciones, el represente de la República pretende hacer valer como pruebas las Planillas de Liquidación Nros. 05 01 5 28 01600, 05 01 5 28 01601, 05 01 5 28 01602, 05 01 5 28 01603, 05 01 5 28 01604, 05 01 5 28 01605, 05 01 5 28 01606, 05 01 5 28 01607, 05 01 5 38 00896, 05 01 5 38 00897, 05 01 5 38 00898, 05 01 5 38 00899, y 05 01 5 38 00900, obviando que es el propio ente Administrativo que representa, el que por medio de la Resolución del Recurso Jerárquico anula los montos y ordena la emisión de nuevas planillas, por lo que mal pueden estas tener el valor probatorio irrefutable que aduce el apoderado del Fisco, así mismo debe señalarse que el monto totalizado por el representante fiscal en su escrito de informes, no se corresponde con el monto de las sanciones que constan en autos. Por estas razones, debe esta juzgadora desechar el escrito de informes presentado por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, visto que nada aporta al thema decidendum.
IV
VALORACION:

Al folio 16 al 18, consta en el expediente original y copia del Auto de Recepción N° 24, de fecha 13-07-1999, debidamente suscrita por el recurrente y el funcionario receptor. Y del cual se desprende la fecha y la persona que interpuso el presente recurso.
Al folio 25 al 27, se encuentra copia simple del acta constitutiva del Fondo de Comercio denominado “JOYERIA EL TROQUEL” propiedad del ciudadano Nelson Enrique Salas Contreras, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el tomo B-2, Número 27, de fecha 20 de mayo de 1993. Del mismo se desprende la cualidad y el interés del ciudadano Nelson Enrique Salas Contreras.
A los folios 28 al 39, se encuentra copa certificada de los documentos constitutivos del expediente administrativo, a saber: a) Acta de Requerimiento; b) Acta de Recepción; c) Declaratoria de Verificación; d) Informe General, los cuales forman parte del expediente sustanciado en sede administrativa, desprendiéndose de los mismos los detalles del procedimiento aplicado.
A los folios 40 al 42, se encuentra copia simple de la cédula de identidad del recurrente Nelson Enrique Salas Contreras, copia simple de Registro de Información Fiscal del recurrente y de su número de identificación tributaria.
Al folio 43, se encuentra copa de la Notificación de las Planillas de Liquidación N° 28-01600, al 28-0167de fecha 12-05-1999 y 38-00986 al 38.00900 de fecha 12-05-1999, practicada en fecha 16-06-1999.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son propios para demostrar lo que de ellos se desprende.
A los folios 155 al 157, se encuentra copia debidamente confrontada del Instrumento Poder conferido por el Gerente Jurídico Tributario en sustitución de la Procuradora General de la República, por medio del cual sustituye la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, lo anterior es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de él se desprende el carácter con el cual actúa el abogado Antonio José Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de autos la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT emitió Resolución de Imposición de Sanción RLA/DF/RIS/99-0050, sancionado al contribuyente Nelson Enrique Salas Contreras (JOYERIA TROQUEL) por la presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario en los Períodos Impositivos de Julio de 1996, Enero de 1997, Febrero de 1997, Abril de 1997, Mayo de 1997, Junio de 1997, Julio de 1997 y Agosto 1997, aplicando un aumento en un 5% por cada infracción posterior, como agravante de reiteración, según el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, posteriormente, la Gerencia Jurídica Tributaria como superior jerárquico, procedió a la revisión de la sanción en sede administrativa, determinando que la administración tributaria regional incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al aplicar a la contribuyente la agravante de reiteración, empero, siendo este un vicio de nulidad relativa, es decir, susceptible de ser subsanado en sede administrativa la Gerencia Jurídica Tributaria a través de su potestad convalidatoria procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afectaba el acto revisado, ordenando emitir nuevamente las sanciones todas en su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, resolviendo por esta vía la petición del recurrente y declarando parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico.
Ahora bien, visto que se ha ejercido el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Recurso Jerárquico, debe esta juzgadora proceder a la revisión oficiosa de la legalidad de las multas impuestas por la Administración, ello con fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual el Juez esta dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, así el Supremo Tribunal ha confirmado la existencia de tales facultades inquisitivas, esgrimiendo:
“…la Sala una vez más, afirma los principios y valores constitucionales, al derecho a la defensa y asistencia jurídica, al sostener su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conforme lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la garantía a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo al principio del control y el contradictorio; como también su importancia pues constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 ejusdem; razón de ello, si se formula una objeción donde este involucrado el orden público, el juez como rector del juicio en atención al poder inquisitivo que tiene, especialmente en materia contenciosos administrativa, para descubrir la verdad, no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias”(Subrayado de este tribunal) (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-01-2003, Ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

Visto los postulados constitucionales, tan pulcramente expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de fondo de los actos administrativos recurridos.
Dentro de este marco, importa analizar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente al hecho punible, cuando este se ejecuta de forma continuada; en efecto la Sala Político Administrativa, señaló:
“ En este sentido y siguiendo lo preceptuado en esta última norma transcrita, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Así tenemos que dicho código, en su parte general, no comprende normativa alguna que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En razón de lo cual, y por mandato expreso del copiado artículo 71 eiusdem, es de obligatoria observancia, seguir las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

En esta materia, la doctrina y la jurisprudencia han señalado algunas consideraciones generales, así como los requisitos de procedencia que deben observarse en caso de determinar la ocurrencia del concurso continuado, en casos de infracciones tributarias, criterio sostenido en la decisión N°877 de fecha 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titan C.A., y que se ratifica en este fallo, cuando establece que:

“… se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto esta contenido en el artículo 99 al establecer que:

Artículo 99: Se condenaran como un solo hecho punible la varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidos en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos solo la pena, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que esta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aun si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones de una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico.

Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que esta venga dada por dolo, culpa o error.”

Pues bien, del análisis de las actas procesales y de la doctrina copiada, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existe varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pues como se señaló anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones, tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 07/10/2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sentencia N° 01491)

Con fundamento en la anterior sentencia, el Supremo Tribunal expresó que una conducta omisiva, repetitiva y continuada, como la que se verificó en el caso sub judice, con las cuales se ha violado todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, debe ser sancionada conforme la disposición del artículo 99 del Código Penal, pues no se trata de incumplimientos autónomos, siendo que se encuentran dados los elementos constitutivos del concurso continuado. A causa de ello, este despacho considera que la multa debe ser calculada como un todo, y no de manera individual como erradamente lo realizó la Administración Tributaria.
Apegados a este criterio considera este órgano de la Administración de Justicia que la sanción aplicable para el caso de autos es la prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual estatuye la sanción de 10 a 50 UT, para el contribuyente que omitiere presentar oportunamente las declaraciones exigidas por ley. De este modo es preciso determinar el término medio de dicha sanción, para lo cual se ha de acudir a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el cual prevé:
Artículo 37.- Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

De la aplicación supletoria de dicho Artículo, en materia tributaria se entiende que cuando se proceda a imponer una sanción contemplada en la Ley entre dos límites, esta deberá promediarse y será el término medio el punto de partida sobre el cual habrán de calcularse las disminuciones y aumentos en razón de unidades tributarias en cada caso.
Así el término medio de la sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario derogado, seria la cantidad de 30 U.T, pues bien, como se ha determinado que en e presente caso existe lo que el Código Penal ha denominado concurso continuado o delito continuado, la sanción debe calcularse aplicando la pena correspondiente al ilícito aumentado en dos sextas partes, según el criterio prudencial de este tribunal, de suerte que la sanción aplicable es de 30 UT más 10 UT, que equivalen a las dos sextas partes de 30, para un tota de 40 UT, que comprenden la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 216.000,oo). Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Artículo 327. Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso (subrayado del tribunal), o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Según lo explica el Doctrinario Jesús Gonzáles Pérez, para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:
N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil
"Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

Según la norma, al ser el juicio contencioso declarado totalmente sin lugar, debe haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente. En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

“…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

En consecuencia al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar no puede haber condenatoria en costas. Y así se declara.

VI
DECISION
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano NELSON ENRIQUE SALAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.242.692, actuando en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio denominado JOYERIA EL TROQUEL identificada con el Registro de Información Fiscal N° 10242692-0, domiciliado en la Avenida 15, N° 4-14, de la ciudad del Vigía Estado Mérida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 20-05-1983, bajo el N° 27, Tomo B-2, actuando debidamente asistido por lo abogado Nilda Morelva Mora Quiñones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.192, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. RLA/DF/RIS/99-0050, de fecha 10/02/1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. En consecuencia se ORDENA emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 216.000,oo), equivalente a 40 U.T, monto calculado por este tribunal por concepto de multa por declaración extemporánea del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los períodos impositivos verificados por la Administración Tributaria.
2.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de diciembre de Dos Mil Cinco (2005) 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha siendo las 9:30 am se publicó la anterior sentencia, se registró bajo el N° 766, dejándose copia para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libró oficios Nros.7869 y 7870

ABCS/ marianna
Exp: 0466