REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
5DE LA REGION LOS ANDES
195° y 146°

Exp. N° 0786

En fecha 03/03/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Jerárquico Subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 02 de junio de 2004, por el ciudadano MARCO POLO VILORIA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.681.923, domiciliado en Calle 15 # 17-77, entre carreras 17 y 18 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES ZULIA TACHIRA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 25, Tomo 11-A, de fecha 04 de JUNIO de 1.992, debidamente asistido por la abogada DORA ESTELA JAIMES JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.925, contra la Resolución de Imposición de Sanción siguientes 1081, 0658, 0346, 0299, 0296, 0298, 4018, 4019, todas emanadas de la División de fiscalización de la Gerencia de la región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F. 81)
En fecha 17/03/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al recurrente, todas las cuales se encuentran debidamente practicadas a los folios 92, 94, 101, 102, 104.
En fecha 29/06/2005, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F. 107 al 110).
En fecha 21/09/2005, Mediante auto se ordeno anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F. 112 y 113).
En fecha 27/10/2005, con escrito presentado por la abogado GLADYS CARDENAS, en la que consigna copia simple del respectivo Poder autenticado por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 12/07/2005, que lo acredita como representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en el mismo acto el representante de la República presento escrito de promoción de pruebas invocando el respectivo expediente administrativo. (F.114 al 118).
En fecha 28/10/2005 por auto de esta misma fecha se acuerda tener como parte a la abogada y no se admiten las pruebas por extemporáneas.
En fecha 09/11/05 se recibió el expediente administrativo (F120)
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Señaló la recurrente en el escrito del recurso lo siguiente:
Primero: Que el la fiscalización pago en una sola porción el total los doceavos del impuesto a los activos empresariales correspondientes al ejercicio., por lo tanto la obligación tributaria se extinguió.
Segundo: que además se le notifico de una serie de multas con aplicación de la sanción más grave de conformidad con el artículo 81 aumentada con la mitad de las otras sanciones sin tomar en cuantas circunstancias atenuantes.
Tercero: Alega que la Administración Tributaria disponía de un año para sancionarla de conformidad con lo previsto 192 del Código Orgánico Tributario.
Cuarto alega as atenuantes de no No haber tenido la intención de causar un hecho de tanta gravedad, no haber cometido ninguna violación en los últimos tres años, mi escaso grado de cultura tributaria y haber prestado el apoyo incondicional.
Solicita se le anulen las planillas por estar viciadas de nulidad absoluta por violación a la reserva de ley, a los límites de la discrecionalidad, al no tener la debida proporcionalidad y adecuación, entre los hechos y la norma, faltando a los principios de justicia, equidad e igualdad, y en todo caso reduzca las sanciones al monto mínimo.

RESOLUCIONES RECURRIDA E INFORME DE LA REPUBICA
Resolución 0346, emite factura de ventas por los medios manuales sin cumplir los requisitos, se sanciona de conformidad con el artículo 101 numeral 3 con doce unidades tributarias. En cuanto existe concurrencia de ilícitos se aplica la pena mal alta ms la mitad de las otras.
Resolución 4019 no se encontraba el libro de compras en el establecimiento, sanción aplicada artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. En cuanto existe concurrencia de ilícitos se aplica la pena más alta más la mitad de las otras
Resolución 4018 no se encontraba el libro de ventas en el establecimiento, sanción aplicada artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario. En cuanto existe concurrencia de ilícitos se aplica la pena más alta la mitad de las otras.
Resolución 1081, Omitió presentar los anticipos de los activos empresariales sancionado con el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 30 unidades tributarias. En cuanto existe concurrencia de ilícitos se aplica la pena mas alta mas la mitad de las otras
Resolución 0658 el contribuyente presento el libro de ventas que no cumple con los requisitos, sancionando con el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario segundo aparte, multa por 75 unidades tributarias por ser la tercera infracción cometida.
Resoluciones 0298, 0299, 0296, por presentar las declaraciones de IVA extemporánea de los meses de marzo, junio y noviembre de 2002 respectivamente cada una por 10,m 15 y 20 unidades tributarias respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
En la oportunidad procesal la opinión de la República hace hincapié que se esta frente un proceso de verificación y se refiere a un alegato de incompetencia no alegado por la recurrente, indica que las atenuantes alegadas se encuentran en el Código Orgánico Tributario derogado, alega a favor de las actas fiscales los principios de veracidad y legalidad de los actos administrativos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Al folio 19, Copia simple de la planilla de pago de los activos empresariales del 01 de junio de 2002.
Al folio 22, Copia simple del acta de recepción y verificación de fecha 20 de marzo de 2003.
Al folio 23, Copia simple del acta de recepción que indica que no registra en forma cronológica las operaciones.
Del folio 24, Copia simple del acta de requerimiento del mismo 20 de marzo del 2003.
Del folio 25 y 26, Copia simple del las notificaciones de los actos recurridos ambas recibidos el 28 de abril del 2004.
De los folios 27 al 32, Copia certificada del registro Mercantil de la empresa comunicaciones Zulia Táchira C.A. debidamente inscrita en el Registro mercantil tercero en fecha 04 de junio de 2002, del cual se desprende la representación que se atribuye el recurrente.
De los folios 116 al 118 Copia certificad del Poder de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República;
De los folios 121 al 245 Copia certificada del expediente administrativo compuesto por la providencia administrativa, boleta de citación, acta de requerimiento, de fecha 20 de marzo del 2003, Rif y Nit, registro de comercio, declaraciones de impuestos sobre la renta, activos empresariales, IVA, oficio a la imprenta, facturas Nros. 1160 a la 1172, autorización de cambio de ejercicio, acta de recepción, verificación y requerimiento de la fiscalización de ocho de octubre de 1999, copias de los libros de ventas y compras desde febrero de 2002 hasta enero de 2003.relación del reposte de SIVIT, cuadros de los intereses de mora, cuadro de sanciones, boletas de notificación y actos recurridos;
a estos documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y de los cuales se desprende, que la recurrente incumplió en una serie de deberes formales, además de cancelar con atraso unos meses del IVA, que pago en una porción única los anticipos de los activos empresariales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En primer lugar el recurrente alega que cumplió y pago en una sola porción los doceavos de los activos empresariales lo cual se encuentra plenamente probado por el la planilla de pago de junio de 2002; razón por la cual no puede ser sancionada, pues la naturaleza de los anticipos de los activos era procurar un pago antes de la fecha es decir de la acusación y determinación real del tributo razón, por ello pagar anticipadamente y en una cuota no debe ser motivo de sanción, pues esta cumpliendo con el pago total por adelantado todo lo cual entes de perjudicar beneficia al tesoro nacional razón por la cual se anula la resolución 1081 y así se decide.
En cuanto al segundo alegato es necesario indicarle al recurrente que el los procesos de verificación no se apertura el sumario administrativo y que las facultades de determinación han sido reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político-Administrativa indicando:
“Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuesto legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.
Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legitima defensa” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)


“En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)

Igualmente, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido:
“Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.
Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002)

Se observa entonces, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de fiscalización que posee la Administración Tributaria, lo que significa que en estos casos, solo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que o bien ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó.
En contraste a este procedimiento, se encuentra el procedimiento de Fiscalización, por medio del cual la Administración realiza actividades de investigación para proceder a la determinación de oficio sobre base cierta o base presuntiva del tributo, este procedimiento culmina con una Resolución Culminatoria de Sumario, en virtud de la cual la Administración Tributaria ejerce su facultad de pronunciarse en el procedimiento administrativo. Esta constituye el acto definitivo por intermedio del esta (la Resolución Culminatoria de Sumario) la propia administración examina la legalidad y corrección de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos fiscalizadores, en tal sentido ha sido calificado por la doctrina como el cauce formal para la formación o ejecución de la voluntad administrativa. Esto en el entendido de que la fiscalización comprende una actividad compleja, que se inicia mediante un conjunto de actos administrativos de mero trámite, los cuales delimitan la actuación de los funcionarios que realizan la investigación, logrando el resultado preliminar de la investigación el cual queda plasmado en el acta fiscal, de esta forma se inicia el proceso.
De este modo, es preciso hacer mención de lo expuesto por el autor Alejandro Ramírez Van Der Velde, quien en sus “Estudios sobre el Código Orgánico Tributario de 2001”, remarcó la distinción entre fiscalización y verificación, así, la fiscalización requiere de una actividad investigativa de la Administración Tributaria, mientras que la verificación se concentra principalmente en un nueva revisión de los datos aportados por el sujeto pasivo, pues esta supone la existencia de hechos ciertos que no requieren de investigación.
Del análisis del expediente administrativo se encuentra, que el Fiscal actuante se presentó en domicilio del contribuyente y presentó la Providencia Administrativa por medio de la cual se notifica al contribuyente del inicio del procedimiento y del funcionario autorizado para llevarlo a cabo, seguidamente se entrega el Acta de Requerimiento, que es el documento administrativo por medio del cual se solicita al contribuyente la presentación al Funcionario Fiscal de una serie de documentos, de los que se logre demostrar el cumplimiento por parte de este (el contribuyente), de las obligaciones tributarias con observancia de todos de su requisitos formales. Y finalmente se levanta el Acta de Recepción y Verificación, con la que se deja constancia de los documentos recepcionados y si tales documentos cumplen los requisitos formales. Es esta la forma en que la Administración Tributaria realiza el procedimiento de Verificación, como se observa, no se trata de una investigación de fondo, solo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no son fundamentales tienen una incidencia para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria.
Se aplicó fue un procedimiento de verificación, pues de la simple revisión del expediente administrativo arroja que se trató del procedimiento previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente. En tal virtud este tribunal encuentra improcedente el alegato de la parte actora en lo atinente al procedimiento aplicado a su representada y desestima la existencia del vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos por ausencia del procedimiento legalmente aplicable. Y así se decide.
Es el deber de los jueces contenciosos administrativos de los cuales la jurisdicción es tributaria es una especialidad revisar la legalidad del acto, es decir, si las sanciones impuestas se ajustan a las normas y a lo probado en autos por los documentos administrativos, en este sentido se dividirán las multas en dos grupos las relativas a los libros y las relativas a las declaraciones extemporáneas de IVA, ello por cuanto la responsabilidad administrativa no es objetivo sino subjetiva requiere el derecho sancionador se personalice en casa caso y operan las concurrencia de infracciones y las figuras delictuales de acuerdo a los hechos.
En el caso de autos se pueden vivir las sanciones en dos grupos las referidas a los libros y las referidas a las declaraciones extemporáneas de IVA, en cuanto al primer grupo se observa; que en la Resolución identificada con el Nro. 4055000419 de fecha 08/12/03, sancionan al recurrente en base la a lo establecido en el Artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en materia de I.V.A, por no llevar la relación de compras, en la cantidad de 25 unidades tributarias, por cuanto es la primera infracción de esta índole cometida por el recurrente; ahora bien, se observa que la Administración emite la Resolución N.- 40550004018 de fecha 08/12/03, sancionando por el deber formal de no llevar la relación de ventas, en materia de I.V.A, basándose en el mismo Artículo supra, colocando la multa de 50 unidades tributarias, debido a que es la segunda infracción cometida de esa índole por el contribuyente, y por último emite la Resolución N.- 40550000658 de fecha 08/12/03, sancionando por el deber formal de no llevar la relación de ventas, en materia de I.V.A, basándose en el mismo Artículo supra, colocando la multa de 75 unidades tributarias la TRES (3) resoluciones fueron emitidas producto del acta fiscal levantada como resultado de la misma verificación de fecha 27/02/03, no obstante este tribunal apegado a la norma en la cual se sanciona al afectado, considera que no se debe imponer dos multas por el mismo ilícito, préstese atención, al Artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario el cual alude:
Artículo 102:
Obligación de llevar libros y registros especiales y contables.

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

2.-Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 serán sancionados con multa de veinticinco (U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

Esta exigencia de carácter legal, resulta clara al referirse a la obligación de los contribuyentes de llevar los libros y registros contables exigidos por las normas respectivas; en tal sentido, obsérvese que la norma parcialmente escrita hace mención a los libros en general, es decir, no separa los libros de ventas de los de compras, ni estipula una sanción distinta para cada uno de los casos, ahora bien, en el caso bajo estudio la sanción aplicada por la Administración, contraviene con el precepto legal, ya que no existe una concurrencia de infracciones tal como lo expresa en la tres Resoluciones, pues el incumplimiento del deber formal que determinó en la verificación realizada esta regulado por la norma, en tal sentido; debe interpretarse que el ilícito es no llevar libros en su plural por lo tanto es un solo incumplimiento del deber formal y no dos como lo impone la Administración, la cual debió aplicar solo la multa de 25 unidades tributarias, estipulada el en primer aparte del numeral 2, Artículo 102 del Código Orgánico Tributario, y no condenar nuevamente en 50 y 75 unidades tributarias, tal como lo hizo; así pues en función de lo planteado este tribunal considera que la multa impuesta al recurrente descrita en las Resoluciones Nro. 0658, 4018 y 4019 de fecha 08/12/03, no están ajustada a derecho, por lo tanto se anulan y se orden emitir una sola resolución por la cantidad de 25 unidades tributarias y así se decide.
Lo relativo al segundo grupo de multas referidas a la declaración extemporánea de IVA , sancionando cada periodo con una multa de 10, 15, y 20 unidades tributarias, cuando en realidad se esta en presencia de un delito continuado tal como lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de junio de 2003, sentencia Nro. 877, Caso: Acumuladores Titán, C.A, dejo sentado:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
“Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error. Subrayado del tribunal)

En armonía con el criterio supra trascrito, se esta en presencia de un delito continuado, la pluralidad de hechos configurados por las tres declaraciones extemporáneas, así pues, el procedimiento a seguir en el concurso continuado es el previsto en el Artículo 99 del Código penal, por mandato expreso del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario, la cual considera el delito continuado como delito único, estableciendo un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad, siendo así, el cálculo queda de la siguiente manera: 05 unidades tributarias y la (sexta parte) = 0.83 U.T, sumadas a las 5 U.T da un total de 5.83 U.T.
Por las razones expuestas se anula los resoluciones 4055000298, 299, y 296, todas de fecha 28-03-03, emitidas por el Jefe de la División de fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa de 5, 38 unidades Tributarias. Y así se decide.
Por último, corresponde revisar la resolución 346 por emisión de facturas sin cumplir las especificaciones le aplica sanción de 12 unidades tributarias.
Evidentemente, que existe concurso de infracciones por ello debe aplicarse la mas alta aumentada con la mitad de las demás en este caso la mas alta es de 25 Unidades Tributarias, mas la mitad de las demás sanciones siendo lo correcto 6 Unidades Tributarias mas 2.91 Unidades Tributarias para un total de 33.91 Unidades Tributarias y así se decide.
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano por el ciudadano MARCO POLO VILORIA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.681.923, domiciliado en Calle 15 # 17-77, entre carreras 17 y 18 Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES ZULIA TACHIRA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 25, Tomo 11-A, de fecha 04 de JUNIO de 1.992, debidamente asistido por la abogada DORA ESTELA JAIMES JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.925, contra la Resolución de Imposición de Sanción siguientes 1081, 0658, 0346, 0299, 0296, 0298, 4018, 4019, todas emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de la Región los Andes del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, en consecuencia e anulan todas las resoluciones y se ordena emitir una planilla de liquidación por la cantidad del 33.91 Unidades Tributarias, según las motivaciones del fallo.
No Hay e condena en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Cúmplase.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de diciembre del Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ.
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO.
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 1:30 tarde se publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se libro oficio Nro 7865, 7866


LA SECRETARIA.


Exp 0786
ABCS/ana