REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
195º y 146º

En fecha 03/02/2004, se recibió procedente de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interposición de recurso contencioso tributario, subsidiario al recurso jerárquico, de conformidad con los Artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.889.790, domiciliado en la Avenida Parque Exposición, Nro. 3-41, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira asistido por el Abogado ROGER CONTRERAS RÍOS, titular de la cédula de identidad número 2.554.061, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.103. contra la Resolución N° RLA/DF/LTC/2000-079 de fecha 27-12-2000, y la Planilla de Liquidación de Multa que la acompaña, N° 01-02-2-47-002748 de fecha 11-07-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 26-01-2005, auto de trámite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y del contribuyente, todas debidamente practicadas a los folios 33, 38, 48, 50 y 52.
En fecha 16-06-2005, la abogado IRAIDES CAROLINA PRATO TORRES, consigna poder que la acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se le tenga como parte en el juicio. (F 55)
En fecha 16-06-2005, la representante de la República Bolivariana de Venezuela formula oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario. (F 59)
En fecha 29-06-2005, auto mediante este tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto. (F 61).
En fecha 03-08-2005, la representación fiscal consigna escrito de promoción de pruebas (F 72).
En fecha 28-09-2005 el tribunal admite las pruebas consignadas.
En fecha 09-11-2005 la representante de la República Bolivariana de Venezuela consigna en copia debidamente certificada, documentos administrativos a fin de ser agregados al expediente para un mayor conocimiento de la causa
En fecha 28-11-2005 la representación fiscal consigna escrito de informes.
En fecha 29-11-2005, auto del tribunal mediante el cual informa que la causa entra en estado de sentencia a partir de la misma fecha.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Anexos a la solicitud del recurso se acompañan los siguientes documentales:
A los folios 06 al 15, a) notificación de Resolución RLA-DF-LTC-2000-079 de fecha de fecha 27-12-2000 y de Planilla N° 47-02748 de fecha 11-07-01,b) acta de requerimiento N° RLA/DF/LTC/LM/0100 de fecha 28-11-2000, c) acta de recepción N° RLA/DF/LTC/LM/0100 de fecha 28-11-2000, d) constancia de notificación de planilla de notificación y de planilla de pago N° 05-01-00-2-47-02748 realizada en fecha 04-09-2001, que prueban haber sido notificado el recurrente de la instrucción del expediente administrativo, haberle sido solicitados los recaudos para constatación de cumplimiento de deberes formales y la recepción de los mismos por parte de la Administración;
A los folios 55 al 58, copia certificada de Poder Autenticado ante la Notaría Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas), en fecha 04 de mayo de 2005, e inserto bajo el No. 11, del tomo 77, de los libros respectivos, que otorga facultades a la ciudadana IRAIDES CAROLINA PRATO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V10.146.523, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.431, quien actúa en sustitución del Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, quien a su vez obra en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República. Prueba el carácter con que actúa;
A los folios 76 al 86, a) autorización de investigación fiscal N° RLA/DF/LTC/2000-68 de fecha 15-083-2000, b) boleta de citación N° RLA/DF/LTC/ de fecha 23-11-00, c) constancia de notificación de autorización N° RLA/DF/LTC/2000-LM-0100 de fecha 28-11-00, d) hoja de trabajo “situación al momento de la visita fiscal” N° RLA/DF/LTC/-LM-0100 de fecha 28-11-2000, e) constancia de incumplimiento N° RLA/DF/LTC/-LM-0100 de fecha 28-11-2000, f) informe fiscal de fecha 15-08-2000, que prueban estar autorizado el funcionario para efectuar la fiscalización, haber sido citado el recurrente a comparecer ante la Administración Tributaria, haber sido notificado de la fiscalización y deja constancia del incumplimiento por parte del recurrente, debidamente firmada.
A todos los documentales aquí señalados se les concede valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, además de ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración.
III
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El solicitante, en su escrito recursivo alegó las siguientes pretensiones:
Primero: El recurrente Alegó a su favor que en momento alguno la Fiscal Nacional de Hacienda actuante le exigió la presentación de recaudo alguno, y que solo le dejó el acta de requerimiento de la documentación a ser presentada luego ante el SENIAT; igualmente afirma que presentó tales recaudos el mismo día, señalando que en el ítem N° 8 del acta de recepción consta que el libro de registro de especies alcohólicas fue presentado el mismo día;
Segundo: Solicitó el recurrente fuera anulada en su totalidad la multa aplicada por cuanto si presentó el libro antes señalado, y no como afirmó la funcionaria en el acta fiscal.
IV
RESOLUCIÓN RECURRIDA Y MOTIVACIONES
La recurrente interpuso originalmente recurso jerárquico tributario y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra la Planilla de Liquidación de Multa número: 01-02-2-47-002748 de fecha 11-07-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Resolución N° RLA/DF/LTC/2000-079 de fecha 27-12-2000.
Ahora bien, la Administración Tributaria guardó silencio respecto del recurso jerárquico y envió los recaudos sin resolver a este tribunal, al vencimiento del término.
En la Resolución N° RLA/DF/LTC/2000-079 de fecha 27-12-2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), aplicó sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal en el término medio de los límites establecidos en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de treinta unidades tributarias (30 U.T.), fijando el valor de la unidad tributaria en ONCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.600,00), de acuerdo al valor vigente para el momento de la ocurrencia del hecho imponible, para un monto total de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 348.000,00).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la controversia se circunscribe a determinar la validez y legalidad del acto recurrido y en consecuencia la procedencia o improcedencia de la multa aplicada.
En cuanto al punto primero alegado por el recurrente en el que afirma que la Fiscal Nacional de Hacienda actuante, en ningún momento le exigió la presentación de recaudo alguno, y que solo le dejó el acta de requerimiento de la documentación a ser presentada luego ante el SENIAT; igualmente afirma que presentó tales recaudos el mismo día, señalando que en el ítem N° 8 del acta de recepción consta que el libro de registro de especies alcohólicas fue presentado el mismo día.
En este sentido es conveniente señalar que una vez notificado el recurrente de la apertura del respectivo procedimiento administrativo o de la aplicación de la sanción en su contra, la ley le otorga el derecho de hacer valer todos los argumentos válidos para desvirtuar las aseveraciones de la parte fiscal, o para probar los alegatos de su defensa.
Debe indicarse que el señalamiento en el acta de recepción de haber presentado el libro de registro de especies alcohólicas no es óbice del incumplimiento del recurrente de tenerlo a su disposición en su domicilio fiscal, podría no tenerlo y luego buscarlo y comparecer a presentarlo; en todo caso, es la actividad probatoria la que determina la posibilidad de que los hechos se tengan o no como ciertos. De igual manera, aún cuando el recurrente afirma no haber sido apercibido para presentar el libro de registro de especies alcohólicas, y aun cuando asegura que tal libro estaba en su poder al momento de la fiscalización, no consta de las actas procesales que haya esgrimido tal defensa en sede administrativa, así como tampoco concurrió ante esta instancia judicial a fin de probar sus afirmaciones mediante medio probatorio alguno que desvirtuara las motivaciones de la parte fiscal para sancionar.
Llama poderosamente la atención el hecho que el recurrente aun cuando sostiene haber tenido el libro de registro de especies alcohólicas en su poder para el momento de la fiscalización, y aunque asegura no le fue solicitado por la fiscal, luego, al concurrir ante la Administración Tributaria a presentar los recaudos solicitados mediante el acta de requerimiento, firmó constancia de incumplimiento N° RLA/DF/LTC/-LM-0100 de fecha 28-11-2000, (F 84) sin efectuar observación alguna sobre las razones que luego alegó en el libelo del recurso. No obstante aceptó las afirmaciones de la fiscal ante este tribunal, sin embargo, no concurrió a tal efecto en esta sede judicial, por lo que no habiendo aportado elemento probatorio alguno que sustentara sus alegatos, estos deben declararse improcedente, y así se decide.
En lo relativo al punto segundo: el recurrente solicitó fuese anulada en su totalidad la multa aplicada por cuanto aduce sí presentó el libro antes señalado, y no como afirmó la funcionaria en el acta fiscal. En tal sentido, debe reiterarse lo expuesto supra respecto de la ausencia de actividad probatoria por parte del recurrente, por cuanto la mera afirmación de la presentación ante la Administración Tributaria del libro requerido es suficiente para demostrar que existe, pero no para probar que lo tenía en su poder al momento de la fiscalización; por el contrario, del material probatorio consignado por la representación fiscal se evidencia que el recurrente firmó la constancia de incumplimiento en la cual se señala que el recurrente no disponía del libro de registro de especies alcohólicas al momento de la inspección. (F 84).
Los documentales consignados por la representación fiscal, entre estos el acta de incumplimiento, son documentos administrativos revestidos de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo que pueden ser desvirtuados mediante actividad probatoria, lo que en el caso de marras no ocurrió.
En ese sentido es conveniente citar Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 40 de fecha 15-01-2003, Ponente: Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a fin de indicar el criterio del mas alto tribunal de la república respecto del valor probatorio de los documentos administrativos, a tal efecto se cita:

Así, la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.
En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.

En lo atinente al caso en comento, se debe indicar que a fin de sustentar sus afirmaciones, el solicitante debió hacer uso en sede jurisdiccional de todos los medios de prueba posible para llevar a esta sentenciadora al convencimiento de la veracidad de sus alegatos, pero que ante la inactividad probatoria debe forzosamente esta juzgadora declarar improcedente el alegato por falta de pruebas, y así se decide.
Hechas todas las consideraciones anteriores, esta juzgadora, con base al resultado de la actividad de las partes y del análisis de las actas procesales, considera que la Resolución N° RLA/DF/LTC/2000-079 de fecha 27-12-2000, y la Planilla de Liquidación de Multa que la acompaña, N° 01-02-2-47-002748 de fecha 11-07-2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) están ajustadas a derecho, por lo que las confirma, y así se decide.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso interpuesto por el, asistido por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ÁLVAREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.889.790, asistido por el Abogado ROGER CONTRERAS RÍOS, titular de la cédula de identidad número 2.554.061, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.103; en consecuencia CONFIRMA la Resolución N° RLA/DF/LTC/2000-079 de fecha 27-12-2000, y la Planilla de Liquidación de Multa que la acompaña, N° 01-02-2-47-002748 de fecha 11-07-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, por haber sido totalmente vencido el recurrente por lo que deberá cancelar a la República Bolivariana de Venezuela la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 34.800,00), que corresponde al 10 % del acto recurrido.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, al primer día del mes de diciembre de Dos Mil Cinco. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ.
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO.



BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.

En la misma fecha se libró oficios N° 7739 y N° 7740, siendo las 01:30 minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA
Exp N° 0623
ABCS/rzp