REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
I
En fecha 02/102003, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Betty del Valle Bencomo Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.261.300, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Martín Hidalgo Hernández, signándolo bajo el expediente No. 0019, (folio 84) y en ese mismo acto se tramitó ordenando las notificaciones mediante oficios al: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todas rielan a los folios ciento cincuenta y dos (152); ciento sesenta y seis (166); cincuenta setenta (170); ciento setenta y tres (173); ciento ochenta y cuatro (184).
En fecha 14/04/05, este tribunal dicta sentencia en el cual admite el presente Recurso Contencioso, interpuesto por la ciudadana Betty del Valle Bencomo Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.261.300, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Martín Hidalgo Hernández, contra la Resolución del Jerárquico Nro. GRLA/DJTRJ/2003/69 de fecha 11/06/2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. (folios 188-192).
En fecha 14/04/2005, se libró auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, (folio 99).
En fecha 30/11/2005, se libró auto de visto sin informes.
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1.- Alega que la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, basado en la falta de suscripción de apoderado o mandatario en el formato diseñado como auto de recepción, apunta desde cualquier óptica a la violación evidente de derechos consagrados en la Constitución.
2.- Solicita un pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico.
III
RESOLUCION RECURRIDA:
En fecha 11 de Junio de 2003, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de la Región los Andes, decide el Recurso Jerárquico, declarándolo sin lugar fundamentándose en lo siguiente:
Previamente la Administración conoce sobre la admisibilidad del Recurso Jerárquico, la cual, considera que es inadmisible por cuanto en el acto de presentación del escrito recursorio presentado por el recurrente ante Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, falto la asistencia o presencia física del abogado que lo representa, evidenciado en el auto de recepción Nro. 07 de fecha 03-02-03, basándose en los Artículos 7 y 250 ordinal 4to del Código Orgánico Tributario, así como también en los Artículos 49 ordinal 2 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Visto sin informes, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso contencioso de conformidad a las actas que posee el expediente y las cuales se valoran a continuación:
• Copia simple del poder especial que confiere el ciudadano Martín Hidalgo Hernández a la ciudadana abogada Betty Del valle Bencomo, para hacer todo lo que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, la cual prueba la representación de la misma en el presente juicio. (f.- 15-16)
• Auto de Recepción Nro. 07 de fecha 03/02/03, emanado de la División Jurídica Tributaria, Área de Recursos Humanos, donde dejan constancia de la falta de asistencia del abogado. (f.- 17)

Todos los documentales aquí señalados se les conceden valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, además de ser documentos administrativos que están revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de emanar de la Administración Tributaria, y de ellos se desprende la cualidad del recurrente y el fundamento de la Resolución de la Administración.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Resolución RLA/DJTRJ/2003/69 de fecha 11 de Junio de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano Martín Hidalgo Hernández supra identificado, fundamentando su decisión en la falta de comparecencia del Profesional Asistente en el momento de hacer formal presentación del escrito recursorio, por tal motivo el recurrente compareció ante la Administración Tributaria para interponer el Recurso Contencioso Tributario solicitando la revisión en sede judicial, de la legalidad del acto administrativo que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico.
En los casos de interposición de recursos o peticiones ante la administración, es indispensable que el peticionante tenga absoluta certeza de los pasos que debe seguir durante su recorrido en vía administrativa, considerando que al recurrir esta requiriendo el pronunciamiento del propio autor del acto administrativo que se revisa, quien esta interesado en preservar el acto tal como fue emitido; por ello, cualquier omisión o vaguedad en las pautas que debe seguir el interesado pueden ser considerados como un atentado en contra de las garantías que le han sido consagradas.
Los Recursos Administrativos, son las vías ordinarias para lograr la revisión de un acto administrativo, sea por el ente que lo emite, sea por el superior jerárquico de dicho ente emisor. Siendo que los actos administrativos constituyen la forma de expresión de la voluntad de la administración y los recursos un medio para impugnar esa voluntad, es claro que existen posiciones antagónicas entre la Administración, interesada en mantener inmutable el acto que emerge de su voluntad y el administrado, afectado directo por ese acto administrativo y que solicita la revisión del mismo. Ese antagonismo del que se viene hablando, se hace más visible en materia tributaria, pues el legislador diseña el procedimiento de revisión de los actos emanados de la Administración Tributaria con una clara preferencia a mantenerlos y estableciendo una cantidad de requisitos que podrían clasificarse como llaves de acceso a la revisión en sede Administrativa, y que al ser incumplidos dejan irremediablemente cerradas las puertas que conducen a los recursos administrativos. Como un ejemplo concreto de lo antes explicado se encuentran las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, establecidas en el Código Orgánico Tributario:
Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual debe el recurrente ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de la cualidad que le califica como interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, la suficiencia y legitimidad del poder de quien ostente su representación y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado. Es precisamente en este punto en donde yace el epicentro de la controversia a dilucidar, siendo que la Administración declaró la inadmisión del Recurso Jerárquico ejercido por el contribuyente Hidalgo Hernández Martín, interpretando la falta de presencia física del profesional asistente como un modo de falta de asistencia.
En cuanto a la asistencia profesional con la que debe contar el recurrente para la interposición del recurso, el Código Orgánico Tributario Vigente ha establecido:
Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. (Subrayado del tribunal) Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

El artículo anterior establece las bases generales para la interposición del recurso, señalando, la forma del escrito, los documentos que deben acompañarse, lo relativo a las pruebas y la asistencia que se requiere. Así, el artículo establece la necesidad de hacerse asistir por un abogado o cualquier otro profesional afín al área tributaria. De la comparación entre los artículos antes transcritos (Artículo 250 y 243 del Código Orgánico Tributario vigente) se desprende una notable contradicción en los términos, pues aun cuando el artículo 243 señala la posibilidad de actuar en sede administrativa asistido por cualquier profesional afín al área tributaria, unos cuantos artículos más adelante el legislador es enfático en señalar que la falta de asistencia de un ABOGADO, es suficiente para causar la inadmisibilidad del recurso jerárquico.
Esta contradicción en los términos de la ley, es claramente perjudicial a los intereses del administrado, que al carecer del auxilio de un abogado verá inadmitido su recurso, aun contando con la presencia de un profesional cuya carrera es afín al área tributaria, ahora bien, la asistencia de un abogado debiera ser una constante durante el Recurso Jerárquico en la Administración Tributaria, pero no en el momento de la interposición, siendo que este comprende solo la presentación del escrito ante la oficina administrativa correspondiente, es decir, que es un acto de mero tramite que no reviste mayor trascendencia en el procedimiento, pero sí durante todas las diligencias probatorias que se realicen en el mismo.
Adempero, en la presente causa la inadmisión fue declarada no por la falta de asistencia del abogado, sino por la no presencia física de la abogado asistente Betty Bencomo Rancel, lo cual es deducido por el superior jerárquico, del hecho de que el auto de recepción del Recurso Jerárquico, no fue suscrito a la abogada asistente, sin embargo debe hacerse la salvedad que dicho documento no fue consignado en los autos por ninguna de las partes en juicio, en todo caso, tal afirmación debe tenerse como cierta por el solo hecho de provenir de la Administración Tributaria.
Efectivamente la asistencia debe ser entendida como la acción de asistir o presencia actual, aun así, a juicio de quien aquí decide, el requerir del administrado la asistencia de un profesional debe interpretarse más como una garantía de sus derechos, que como una carga o una obligación, ya que su necesidad deviene de la importancia de que el recurrente cuente con todos los conocimientos científicos necesarios al momento de realizar el recurso, resguardando de este modo sus constitucionales derechos a la defensa y al debido proceso. Aun así, el legislador tributario lo instituye entre las causales de inadmisibilidad, confiriéndole a la falta de asistencia la consecuencia jurídica más grave, la inadmisión del recurso, empero no puede la Administración interpretar de forma literal la causal establecida en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, pues al hacerlo pierde de vista una de sus cometidos principales, ofrecer una tutela efectiva de los derechos de los administrados. Así lo plasmó el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando: “se requiere una moderna Administración Pública, caracterizada fundamentalmente, por la celeridad en su actuación, por la racionalización en la tramitación de los asuntos que ante ella se plantean y por la seguridad que frente a la misma debe existir de los derechos que el ordenamiento jurídico garantiza a los ciudadanos”. Asimismo se promulgó la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, pretendiendo mantener este espíritu de eficiencia y efectividad de la Administración Pública.
La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. ”. (Subrayado añadido).

Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales. Es necesario también acudir a los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, expuestos como se encuentran en el Texto Fundamental, que establece:

Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

Es con fundamento en dichos principios, que considera este tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario es contraria a los principios que orientan la Constitución, pues con tal elucidación se aparta notablemente de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, dejando comprometida la seguridad jurídica que debe ofrecer la aplicación de la ley en los procedimientos ante la Administración, las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un interés general, sin embargo, no puede la Administración hacer un uso abusivo de ellas, extendiéndolas hasta apartarse totalmente del espíritu y propósito de la norma. El trabajo de la Administración es servir a los ciudadanos en sus peticiones y solicitudes, por lo que no puede el servidor colmar de obstáculos el camino a obtener una pronta y oportuna respuesta. Y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el disentir de criterios interpretativos debe ser considerado como una causa justificada para litigar, se exime de costas a la Administración, y así se decide.
VI
DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
• CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ejercido por la ciudadana Betty del Valle Bencomo Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.261.300, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Martín Hidalgo Hernández, en consecuencia SE ANULA la Resolución Nro. GRLA/DJTRJ/2003/69 de fecha 11/06/2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Betty del Valle Bencomo Rangel, la Resolución de Imposición de Sanción identificada con los números de liquidación Nros, 050100227001433, de fecha 04/11/2002, 050100247002066 y 050100227001393, de fecha 23/10/2002, 050100247002079 y 050100247002080 de fecha 01/11/2002, 05010001338001994 y 0510001338001995 de fecha 05/12/2002.
• SE ORDENA A LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS ANDES DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ADMITIR y en consecuencia conocer del fondo del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 03 de febrero 2003, por el ciudadano Martín Hidalgo Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.395.720, domiciliado en Avenida Puente Zumbador, Edificio San Isidro, sector la Sabanita, Municipio Boconó Estado Trujillo, asistido por la ciudadana Betty del Valle Bencomo Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.261.300, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 88.952, la Resolución de Imposición de Sanción identificada con los números de liquidación Nros, 050100227001433, de fecha 04/11/2002, 050100247002066 y 050100227001393, de fecha 23/10/2002, 050100247002079 y 050100247002080 de fecha 01/11/2002, 05010001338001994 y 0510001338001995 de fecha 05/12/20022.
• SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), a los fines de que practique la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a día uno (01) del mes de diciembre de dos mil cinco (2005), año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ANA BEATRIZ CALDERON SÁNCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO Tributario

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 9:30 de la mañana se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal, y se registró con el N° 718-2005, se libraron oficios Nros. 7708 y 7709


LA SECRETARIA.














Exp N° 0019
ABCS/yully