REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


Vista la diligencia de fecha 2 de diciembre de 2005, suscrita por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Martha Carrascal de Loschi, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada en esta alzada el 15 de noviembre de 2005, el Tribunal observa:
El fallo recurrido en casación resuelve la incidencia surgida con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra sendos autos dictados el 16 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En el primero de dichos autos, se acordó practicar por Secretaría el cómputo de lapsos procesales en la presente causa, a los fines de aclarar los mismos. En el segundo, se negó por extemporánea la admisión de la tacha del contenido de la letra de cambio consignada con el libelo de la demanda, propuesta por la parte codemandada y, en atención al segundo aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se dio por reconocido el contenido de la mencionada letra de cambio. Al decidir el asunto, este Juzgado Superior declaró inadmisible la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada Martha Patricia Carrascal de Loschi, contra el auto dictado por el a quo que acordó practicar por Secretaría el cómputo de los lapsos procesales; y confirmó el segundo auto que negó por extemporánea la tacha propuesta mediante escrito de fecha 12 de abril de 2005, por la codemandada Martha Carrascal de Loschi contra la letra de cambio consignada con el libelo de demanda; y, en atención al segundo aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, dio por reconocido el contenido de dicha letra.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.
(Resaltado propio)

En la norma transcrita el legislador estableció las sentencias contra las cuales puede proponerse el recurso de casación. Asímismo, determinó que cuando éste se propone contra las sentencias que ponen fin al juicio, quedan comprendidas en él las decisiones interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, es decir, la llamada casación diferida, la cual encuentra justificación en los principios de economía y de concentración procesal, con el fin de evitar que cuestiones incidentales demoren el examen sobre la cuestión fundamental.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 734 del 10 de noviembre de 2.005, estableció:
Por esa razón, la doctrina de este Alto Tribunal ha indicado reiteradamente que el gravamen que este tipo de decisiones es capaz de producir, podría resultar reparado en la definitiva, por lo que en esta última oportunidad es que puede ser determinado el interés para proponer el recurso de casación contra la interlocutoria. Por ende, la ley concentra en ese solo acto la decisión sobre el recurso de casación propuesto contra las interlocutorias y la definitiva, y de esta forma, evita la proliferación de sentencias que podrían ocasionar retardos y mayores gastos en el proceso. (Sent. 25/9/2003, caso: Calvin Klein, Inc., contra Distribuidora Algalope C.A.)

Así, la Sala ha dejado sentado sobre el particular lo siguiente:
“...En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias que no ponen fin al juicio, sino, que simplemente pueden producir un eventual gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia de última instancia, existe en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que debe ser comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...)
Además, el procesalista Borjas afirma que son indispensables tres condiciones para que las interlocutorias que producen gravamen irreparable puedan ser accionables en casación: 1.) Que versen sobre un punto que haya influido en la sentencia definitiva; 2.) Que hayan causado un daño no reparable en dicho fallo, porque de otro modo hubieran sido inapelables; y 3.) Que se hallen en algunos de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales del procedimiento. No obstante, este último requisito debe entenderse en el sentido de que el juez que dictó la interlocutoria haya cometido errores de actividad o de juicio al decidir sobre cuestiones procedimentales o de forma, de carácter esencial. (Sentencia de 8 de junio de 2000, caso: Ángela Agostinelle c/ Doménico Biondi de Lagiola).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que al haber declarado el ad quem sin lugar la cuestión previa de la caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la causa debe proseguir su curso hasta su definitiva conclusión; por tanto, aún cuando pudiera considerarse que la recurrida produce gravamen irreparable, este tipo de pronunciamiento constituye un fallo que no pone fin al juicio ni impide su continuación. En consecuencia, el recurso de casación que se ejerza contra ella, debe necesariamente ser anunciado conjuntamente con el de la sentencia definitiva, en atención al principio de la concentración procesal, previsto en el ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que un sólo pronunciamiento abrace las dos decisiones, la incidental y la definitiva.
(Expediente 05472)

Ahora bien, se evidencia que la decisión contra la cual se anuncia recurso de casación, es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, dictada incidentalmente en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible el recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de casación propuesto el día 2 de diciembre de 2005 por el coapoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana Martha Patricia Carrascal de Loschi, contra la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 15 de noviembre de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (9: 00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 5337