REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos de diciembre de dos mil cinco.

195° y 146°

DEMANDANTE: Berly Alexis Rodríguez Celis,
DEMANDADO: Efrén de Jesús Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.192.681.
MOTIVO: Obligación alimentaria (Apelación parcial a auto de fecha 08 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación parcial interpuesta por el ciudadano Efrén de Jesús Labrador Muñoz, en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 08 de noviembre de 2005, por el cual inadmitió la prueba testimonial promovida mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2005 por el ciudadano Efrén de Jesús Labrador Muñoz, en virtud de que el mencionado ciudadano no expuso el objeto de la misma, así como tampoco las preguntas que debía realizarle a los testigos de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, inadmitió la prueba de exhibición de documento y la prueba de experticia, solicitadas por el mencionado ciudadano, por considerarlas manifiestamente ilegales e impertinentes con el objeto de la presente causa, como es el aumento de obligación alimentaria. (fls 6 y 7)
En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:
Al folio 1, riela acto conciliatorio efectuado el día 27 de octubre de 2005, en el expediente signado con el N° 1576-2004 nomenclatura del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción del Estado Táchira, en el cual el ciudadano Efrén de Jesús Labrador Muñoz manifestó no estar de acuerdo con la solicitud de aumento de obligación, y la ciudadana Berly Alexis Rodríguez Celis, ratificó la solicitud de aumento de obligación.
Escrito de fecha 04 de noviembre de 2005, por medio del cual el ciudadano Efrén de Jesús Labrador, promovió pruebas por ante el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 2 al 5)
Luego de lo anterior aparece el auto apelado dictado por el referido Tribunal de la causa en fecha 08 de noviembre de 2005.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2005, el a quo oye la apelación interpuesta por el ciudadano Efrén de Jesús Labrador Muñoz en un solo efecto, y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 9)
En fecha 21 de noviembre de 2005 son recibidas las presentes actuaciones como consta en nota de Secretaría (f. 10); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 11)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa únicamente sobre la apelación parcial interpuesta por el demandado, ciudadano Efrén de Jesús Labrador Muñoz, debidamente asistido por la abogada Milia Victoria Ortiz Sánchez, contra el auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2005 por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual inadmitió la prueba testimonial promovida mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2005 por el ciudadano Efrén de Jesús Labrador Muñoz, en virtud de que el mencionado ciudadano no expuso el objeto de la misma, así como tampoco las preguntas que debía realizarle a los testigos de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, inadmitió la prueba de exhibición de documento y la prueba de experticia, solicitadas por el mencionado ciudadano, por considerarlas manifiestamente ilegales e impertinentes con el objeto de la presente causa, como es el aumento de obligación alimentaria.
De la diligencia de apelación corriente a los folios 14 y 15, se desprende que dicho recurso fue interpuesto contra el referido auto de fecha 08 de noviembre de 2005, en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas testimonial, de exhibición de documentos y de experticia promovidas por la parte demandada, por lo que esta alzada pasa a considerar por separado cada una de las mismas.
En cuanto a la prueba testimonial, se observa que tal medio probatorio la misma fue desechado por el a quo en razón de no haberse señalado el objeto de la prueba, así como las preguntas que se le iban a formular a los testigos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las condiciones intrínsecas a que están sometidos los distintos medios probatorios, relacionadas con su legalidad y pertinencia, están contempladas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 382 de fecha 19 de junio de 2003, expresó:
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, como normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de las pruebas.
Alega el formalizante, que la demandante al momento de la promoción de pruebas, específicamente en la promoción de las testimoniales de Luis Antonio Álvarez, Ignacio Antonio Díaz Rodríguez y Dionicia del Carmen Blanco Moreno, no cumplió con los requisitos que establece la normativa nacional al momento de promover las mismas.
Expresa el recurrente, que es nueva doctrina la carga del promovente de señalar el objeto o fin que pretende demostrar con la promoción de las testimoniales, y si no lo hace, se considerará inexistente la prueba promovida.
Para decidir, la Sala observa:
No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque observa que la norma del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna parte establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, e interpreta que el artículo 398 eiusdem, sólo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por lo demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, sobre lo cual entonces estarán perfectamente al tanto las partes, excluyéndose así una posible deslealtad procesal, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual no estará el juzgador obligado por lo que el promovente pueda señalar que es el objeto respectivo. A lo anterior, cabe añadir que en la generalidad de los casos el propio medio probatorio revelará claramente su objeto. …
(Expediente N° 03487)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, resulta forzoso admitir la prueba testimonial promovida por el demandado en el particular tercero del escrito de promoción presentado el 04 de noviembre de 2005, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
En relación a las pruebas de exhibición de documentos y de experticia, se aprecia que las mismas fueron promovidas en los particulares quinto y sexto, en su orden, del referido escrito de promoción presentado el 04 de noviembre de 2005, en los términos siguientes:

QUINTO: PRUEBA DE EXHIBICION
Solicito a este honorable Juzgado de conformidad con el Artículo (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil se sirva ordenarle a la Ciudadana (sic) BERLY ALEXIS RODRIGUEZ que exhiba las facturas con sus correspondientes RIF y NIT, donde conste la compra que ella misma le halla (sic) hecho de ropa, medicina, útiles escolares o cualquier otro concepto relacionado con la obligación que tiene del 50% de la manutención del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y de la Ciudadana (SIC) JENNY CAROLINA LABRADOR RODRIGUEZ, quien estudia en la Escuela de Farmacia de la Universidad de Los Andes, y que indique los Depósitos (sic) de los pagos de alquileres y con sus respectivas fechas en forma por menorizada (sic) y discriminada desde el 02 de Mayo de 2002, hasta la presente fecha, en que se evacue (sic)la prueba señalada a objeto que se determine con certeza Jurídica (sic), si la mencionada Ciudadana (sic) esta (sic) cumpliendo con esa obligación o pretende atribuírmela a mi (sic) solamente.


SEXTO: PRUEBA DE EXPERTICIA

De conformidad con el Artículo (sic) 451 del Código de Procedimiento Civil pido respetuosamente a este honorable Juzgado se sirva verificar si los documentos exhibidos por la Ciudadana (sic) BERLY ALEXIS RODRIGUEZ, son efectivamente legales y que se establezca dicha certeza mediante verificación de factura por factura, de fecha por fecha de establecimiento (sic) comerciales o fondos de comercio con su respectivo Rif y Nit, y el tiempo de elaborados, comprendidos del lapso desde el 02 de Mayo de 2002 hasta la presente fecha y de esta manera se determine si la citada ciudadana está cumpliendo con la obligación que manda la LOPNA DEL 50%.

Al respeto, se hace necesario considerar la pertinencia de tales pruebas a la luz de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Alude dicha norma al principio de pertinencia de la prueba, sobre el cual el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresa:
…La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio. Si el hecho no tiene relación lógica con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004, Librería Álvaro Mora, p.262)

Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que la presente causa se contrae a la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Berly Alexis Rodríguez Celis contra el ciudadano Efrén de Jesús Labrador Muñoz, en beneficio del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) y de Jenny Carolina Labrador Rodríguez, por lo que las pruebas que se promuevan deben guardar relación directa con la materia controvertida, es decir, sobre la procedencia o no del aumento de la referida pensión. Igualmente, observa que tanto la prueba de exhibición de documentos como la de experticia promovidas por el demandado en los términos antes señalados, van dirigidas a demostrar el cumplimiento o no de la obligación alimentaria por parte de la madre de los beneficiarios de dicha pensión, ciudadana Berly Alexis Rodríguez Celis, lo cual no es punto controvertido en el presente proceso, por lo que resulta forzoso declarar la impertinencia de las referidas pruebas por no guardar una relación lógica con el objeto de la controversia, vale decir, con el aumento de la obligación alimentaria que debe cumplir el ciudadano Efrén de Jesús Labrador Múñoz en beneficio de sus mencionados hijos, debiéndose declarar inadmisibles. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano Efrén de Jesús Labrador Muñoz, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba testimonial promovida por el demandado en el particular tercero del escrito de promoción presentado el 04 de noviembre de 2005.
TERCERO: DECLARA INADMISIBLES las pruebas de exhibición y de experticia promovidas por el demandado en los particulares quinto y sexto respectivamente del escrito de promoción presentado el 04 de noviembre de 2005.
CUARTO: Queda modificado el auto de fecha 08 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a lo antes señalado.
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5378