REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis de diciembre de dos mil cinco.
195° y 146°
DEMANDANTE: Héctor José Peña Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.867.596, domiciliado en Sabaneta, Táriba, Estado Táchira.
APODERADOS: Wolfred Montilla, Claudia T. Di Giulio O. y Dhenise B. Guerrero de Rivera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.637.562, V-9.229.867 y V-11.498.157, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.357, 28.452 y 59.224, respectivamente.
DEMANDADA: Seguros Mercantil C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A.
MOTIVO: Daños y perjuicios. (Apelación a decisión de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Wolfred Montilla B., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 27 de septiembre de 2005, que declaró perimida la instancia.
Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa, acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 53).
En fecha 21 de octubre de 2005, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente. (Fls. 55 y 56).
En fecha 7 de noviembre de 2005, el abogado Wolfang Montilla B., coapoderado judicial del demandante, ciudadano Héctor José Peña Vargas, consignó escrito de informes, en el que solicitó a esta alzada la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de septiembre del año en curso, por medio de la cual decretó la perención de la instancia con fundamento en lo previsto en el ordinal l ° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Hizo un recuento de las actas del expediente, señalando que del análisis de las mismas puede inferirse, claramente, que la argumentación extraída en el fallo para decretar la perención es infundada, pues no está configurado ningún presupuesto procesal para declarar la perención breve con arreglo al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que en un primer supuesto, si se parte del dispositivo del auto de fecha 1° de abril de 2005 (f.48), se evidencia que la causa se encontraba suspendida hasta tanto se practicara la notificación de la parte actora y ésta gestionara la tramitación de la citación. Que en tal sentido se debe considerar que las actuaciones relativas a la notificación, no constituyen una actividad que deben realizar las partes en el proceso, ya que compete única y exclusivamente al Tribunal a través del alguacil, quien debe poner la diligencia necesaria para llevarla a cabo, pues la ley solo castiga la inactividad de las partes cuando transcurra más de un año y la causa se encuentre paralizada, en cuyo supuesto es aplicable la perención conforme al encabezamiento del artículo 267 eiusdem.
Que en el caso de autos, debe considerarse que una vez que la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 1° de abril de 2005, hasta tanto el nuevo juez que iniciaba el conocimiento de la causa estampara el auto de abocamiento, necesariamente, la causa no podía proseguir su curso, quedando paralizada por un hecho propio del despacho, pues e a él a quien le correspondía emitir el pronunciamiento y ordenar la citación; por lo tanto, habiéndose producido el abocamiento el día 16 de septiembre de 2005, mal podía el Tribunal decretar a los once (11) días siguientes, la perención de la instancia.
Que en un segundo supuesto, es criterio uniforme tanto de la doctrina patria como de la jurisprudencia, que el lapso para operar la perención breve fenece o se extingue con la primera actuación de la parte accionante para que se practique la citación, y a partir de esta actividad comienza a transcurrir el lapso de la perención anual. Que si bien es cierto, el nuevo criterio jurisprudencial obliga a consignar los emolumentos necesarios para que se “expida la boleta de citación” y el traslado del alguacil, so pena de aplicar la perención breve, no es menos cierto que esta situación no puede ser aplicada a la causa por la siguientes razones: En primer lugar, porque consta en autos que ya se habían practicado actuaciones para la práctica de la citación, suficientes para hacer caducar el lapso de perención breve y dar nacimiento al lapso de la perención anual, el cual quedó interrumpido por la diligencia suscrita por la parte actora el 15 de junio de 2005 (f. 47), o por el decreto de abocamiento del nuevo juez que entró al conocimiento de la causa, producido el día 16 de septiembre de 2005. (F. 48).
En segundo lugar, porque la causa a consecuencia del auto de fecha 01 de abril de 2005 (f. 46), se encontraba paralizada por un mandamiento del Tribunal que dispuso la notificación de la parte y el impulso de la citación; de tal forma que habiéndose producido expresamente estos hechos, según diligencia de fecha 1º de junio de 2005 (F. 49 vuelto), inmediatamente cualquier actuación procesal quedó supeditada al acto de abocamiento procesal del nuevo titular del Despacho que iniciaba el conocimiento de la causa. Que, en todo caso, sería a partir del abocamiento efectuado el 16 de septiembre de 2005, que podría inferirse el comienzo del lapso para que el demandante impulsara nuevamente la citación, debiéndose determinar que entre el 16-09-2005 y el 27-09-05, fecha del fallo, no habían transcurrido treinta (30) días. (Fls.57 al 59).
En la misma fecha, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes en la presente causa y habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (F.60). Igualmente, en fecha 18 de noviembre de 2005, dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandante, habiendo concluido las horas de despacho, la parte demandada no hizo uso de ese derecho. (f.61)
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Héctor José Peña Vargas asistido por los abogados Dhenise Betina Guerrero de Rivera y Wolfred Montilla B., demandó al ciudadano José Gregorio Linares y a la empresa Seguros Mercantil C.A., por cobro de bolívares por concepto de daños y perjuicios causados en accidente de tránsito. Manifestó en su libelo lo siguiente: Que era acreedor de la indemnización, a consecuencia de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 28 de septiembre de 2003, en la intersección de la vía principal de Santa Eduviges con entrada al Barrio Prado del Torbes, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, conforme a las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios de la Zona 01, Destacamento N° 61, Puesto Táriba, de la Dirección General de Transporte Terrestre, Dirección de Vigilancia, las cuales acompañó en copia certificada como instrumento fundamental de la acción. Después de narrar los fundamentos de hecho y de derecho, y de promover las pruebas correspondientes, señaló que por cuanto han sido infructuosas las gestiones para obtener la reparación de los daños y perjuicios que son consecuencia del citado accidente, es por lo que demanda al ciudadano José Gregorio Linares y a la empresa Seguros Mercantil C. A., en su carácter de propietario y garante, respectivamente, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: En pagar la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000, oo) por concepto de pago indemnizatorio compensatorio para la reparación del vehículo de su propiedad. Segundo: En el pago de los daños lucro cesante por pérdida de la utilidad lucrativa que ha dejado de percibir por la inactividad del vehículo, los cuales estimó provisionalmente en la cantidad de ocho millones cien mil bolívares (Bs.8.100.000,oo). Tercero: En el pago de los honorarios profesionales que se causen en la secuela del proceso. Protestó las costas y costos del mismo y solicitó la corrección monetaria de la sentencia. Estimó la demanda en la cantidad de diecisiete millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 17.550.000,00). Por último solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. (Folios 1 al 6) Anexos (folios 7 al 32)
En fecha 21de julio de 2004, el Juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano José Gregorio Linares y de la empresa Seguros Mercantil C.A., en la persona encargada de la Gerencia de la Sucursal San Cristóbal, ciudadano Ramón Eduardo Vanegas. (Folio 34)
En fecha 5 de agosto de 2004, el ciudadano Héctor José Peña Vargas confirió poder apud-acta a los abogados Wolfred B. Montilla Bastidas, Claudia T. Di Giulio O. y Dhenise B. Guerrero de Rivera. (Folio 35)
En fecha 5 de agosto de 2004, el ciudadano Héctor José Peña Vargas, asistido por los abogados Wolfred Montilla y Dhenise Guerrero, por medio de diligencia, solicitó que la citación de Seguros Mercantil C.A. se practique en la persona del ingeniero Raúl Moreno, quien es el nuevo representante comercial en la Sucursal de San Cristóbal, en su condición de Gerente. (F.36). Siendo acordado por el a quo mediante auto de fecha 31 de agosto de 2005. (F.37).
Al folio 38 riela diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004 estampada por la alguacil temporal del a quo, en la cual informa que el Gerente Encargado de la Sucursal San Cristóbal de la Empresa Seguros Mercantil C.A., ciudadano Raúl Moreno, se negó a firmar alegando que no estaba autorizado para hacerlo, por lo que lo declaró legalmente citado.
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004, la abogada Dhenise Guerrero de Rivera actuando como coapoderada del ciudadano Héctor José Peña Vargas, solicitó al Tribunal de la causa que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, promueva la boleta de citación correspondiente a la empresa Seguros Mercantil C.A., en la persona encargada de la Gerencia de la Sucursal de San Cristóbal. (F. 39)
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2005, la alguacil temporal del a quo dejó constancia que los días 16 y 18 de septiembre de 2004, se trasladó al sector de Arjona, casa No. 17, y le fue imposible practicar la citación al ciudadano José Gregorio Linares. (F.40)
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, ordenó la notificación de la empresa Seguros Mercantil C.A. en la persona de su Gerente Raúl Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 41y 42)
En fecha 9 de noviembre de 2004, la Secretaria del a quo dejó constancia de haberse trasladado el día 8 de noviembre de 2004 a la sede donde funciona la empresa Seguros Mercantil C.A., ubicada en el Centro Comercial Boulevard Pirineos, Carrera 2, Barrio Obrero, San Cristóbal, a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano Raúl Moreno en su condición de Gerente de la mencionada empresa, la cual fue dejada con la recepcionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.43).
En fecha 8 de marzo de 2005, el coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma parcial de la demanda, sólo por lo que respecta a la exclusión del codemandado José Gregorio Linares, quedando en todo lo demás vigentes los términos del libelo. (Folio 44 y su vuelto)
Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, el Juzgado de la causa admitió el escrito de reforma de la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, le concedió a la empresa demandada Seguros Mercantil C.A., veinte (20) días más de despacho contados a partir del auto, sin necesidad de nueva citación. (Folio 45)
Por auto de fecha 01 de abril de 2005 el Juzgado de la causa, con fundamento en que la empresa demandada fue formalmente citada el 09 de noviembre de 2004, con reforma de demanda de fecha 10 de marzo de 2005, habiendo transcurrido más de (60) días entre la citación y la fecha de admisión de la reforma, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil revocó por contrario imperio el auto de fecha 10 de marzo de 2005, sólo en lo que respecta a la no necesidad de nueva citación y, en su lugar, suspendió la presente causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación del demandado, ordenando la notificación a la parte interesada. (fs.46 y 47)
Por diligencia de fecha 15 de junio de 2005, el abogado Wolfred Montilla actuando con el carácter de autos solicitó el abocamiento del Juez y pidió se cite nuevamente a la parte demandada. (Folio 47 vuelto).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de tres días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F. 48)
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa ordenó practicar el cómputo a los fines de esclarecer los lapsos procesales transcurridos en el juicio, a partir de la fecha en que fue admitida la reforma de la demanda. La Secretaria, en la misma fecha, dejó constancia que desde el día 10 de marzo de 2005, fecha esta exclusive, cuando fue admitida la reforma de la demanda, hasta el día 22 de septiembre de 2005 inclusive, transcurrieron 164 días continuos. (F. 49)
Luego de lo anterior aparece la decisión relacionada al comienzo de la presente. (Folios 50 y 51)
La Juez para decidir observa:
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró perimida la instancia en el presente procedimiento judicial, en virtud de que desde el 10 de marzo de 2005, fecha de admisión de la reforma de la demanda, hasta la fecha de la decisión, transcurrieron más de treinta días continuos sin que se hubiera realizado ningún acto para impulsar el procedimiento.
La perención de la instancia consiste en la extinción del proceso que se produce por la falta de actividad de las partes en el mismo, y en los supuestos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado propio)
Puede decirse, entonces, que el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se nuestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Constituye así, la perención, un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, p. 329).
Ahora bien, en cuanto a la perención breve a que la norma transcrita supra hace referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 537 de fecha 06 de julio de 2004, expresó:
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
…Omissis…
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
...Omissis..
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
...Omissis..
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente.
(Expediente N° AA20-C-2001-000436)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto basta que el demandante cumpla dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de la reforma de ésta, con una sola de las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, para que no opere la perención de la instancia, por lo que mal puede entenderse de lo indicado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dentro del referido lapso de treinta días debe cumplirse con la citación.
En el caso sub-iudice, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:
Mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2005 corriente al folio 44 y su vuelto, el coapoderado judicial de la parte actora reforma la demanda, reforma esta que fue admitida por auto de fecha 10 de marzo de 2005, en el que se indicó lo siguiente:
Visto el anterior escrito constante de un (1) folio útil, presentado en fecha 08 de marzo de 2005, por el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano HECTOR JOSE PEÑA VARGAS, demandante de autos, contentivo de la REFORMA que hace al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS en la que suprime y deja sin efecto la demanda propuesta en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LINARES, en su carácter de propietario del vehículo Placa DAZ-337, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y en uso de la facultad consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE LA MISMA cuanto a (sic) lugar en derecho por haber sido promovida en tiempo hábil, a reserva de su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se le concede a la empresa demandada de autos SEGUROS MERCANTIL CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el N° 86, Tomo 7-A, en la persona del encargado de la Gerencia de la Sucursal San Cristóbal, ciudadano RAUL MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.-9.773.031, veinte (20) días más de despacho contados a partir del presente auto, sin necesidad de nueva citación.
Se evidencia de dicho auto, que el a quo al admitir la reforma de la demanda determinó en forma expresa que no era necesario practicar nuevamente la citación de la parte demandada.
Igualmente, se observa que el Tribunal de la causa por decisión de fecha 01 de abril de 2005 corriente al folio 46, revocó por contrario imperio el referido auto de fecha 10 de marzo de 2005, sólo en lo que respecta a la no necesidad de nueva citación de la parte demandada, y acordó la suspensión de la causa hasta que el demandante solicite nuevamente la citación del demandado de autos, ordenando notificar a la parte actora.
Tal notificación se produjo en forma tácita mediante la diligencia de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por el abogado Wolfred Montilla en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, en la cual señaló expresamente lo siguiente:
En hora de despacho del día de hoy 15 de junio del 2005, presente en la sede del Tribunal, el Abogado (sic) Wolfred B. Montilla actuando con el carácter que consta acreditado en autos expuso: Solicito el abocamiento de la causa e igualmente, pido se acuerde citar nuevamente a la parte demandada en cumplimiento de lo previsto en el auto de fecha 01 de abril de 2005. Es todo, se leyó y conformes firman. (F. 47 vuelto).
Como puede observarse, en dicha diligencia la parte actora no sólo solicitó el abocamiento de la causa, sino que también pidió expresamente se acordara citar nuevamente a la parte demandada, con lo que le dio impulso al proceso. Por otra parte, el abocamiento solicitado se produjo en fecha 16 de septiembre de 2005, según auto que riela al folio 48, por lo que mal podía computarse el lapso de 30 días para determinar la procedencia de la perención en la presente causa, desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, es decir, desde el 10 de marzo de 2005, en razón a que al haberse solicitado y efectuado el abocamiento, no puede darse ya la perención breve a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la perención en la presente causa, debiéndose revocar la decisión apelada. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2005.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la causa debe continuar su curso de Ley.
TERCERO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 27 de septiembre de 2005.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Temporal,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5360
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