Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Recusante: José Ernesto Chávez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.106.301, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 111094, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Funcionario Recusado: Abogado Aura María Ochoa, Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Recusación Fundamentada en los numerales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal Superior recibe, previa distribución, las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, a fin de resolver la incidencia surgida en el juicio de resolución de contrato seguido por Jesús Antonio Rodríguez Gutiérrez y María Esther Gáfaro de Rodríguez, contra Jorge Patiño y Zoraida del Carmen Roa Patiño; por recusación propuesta por la representación de los demandados, con fundamento en las causales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Aura María Ochoa Arellano, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005.
En diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, el abogado José Ernesto Chávez Medina, recusa a la Juez Aura María Ochoa Arellano, con fundamento en las en las causales 12° y 18° del Código de Procedimiento Civil, vale decir por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes y enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes.
En acta de fecha 23 de noviembre de 2005, la funcionaria recusada en su informe señala que la diligencia de recusación sólo la fundamenta en las causales 12° y 18° del Código de Procedimiento Civil, sin indicar cuales son los supuestos hecho que conforman dichas causales, ni respecto de quien operan, por lo que le es imposible presentar un descargo adecuado para desvirtuar los mismos; no obstante manifiesta que no se encuentra incursa en ninguna de las causales alegadas por el recusante.
En escrito de fecha 30 de noviembre de 2005, el recusante, promueve a los testigos Héctor Enrique Freitez Brito, Juan Carlos Chacón Sánchez, Miguel Alfonso Rico Guillén y Juan Gabriel Chacón González.
Este Superior Tribunal, en auto de fecha 06 de noviembre admite dicha prueba y fija el tercer día y hora para la evacuación de los testigos.
Siendo el día y hora fijado para la evacuación de los testigos, se hacen presentes el abogado promovente José Ernesto Chávez Medina, la representación de la funcionaria recusada abogado Luis Francisco Idriago y el testigo Héctor Enrique Freites Brito, quien se identificó con la cédula de identidad N° 13.880.351, quien señala:
Que no conoce a la juez Superior Segundo Civil; que se encontraba en el Tribunal el día 23 aproximadamente a las doce del medio y observó a través de la taquilla que la Juez se dirigía al Dr. Ernesto, quien le decía que si hacía la recusación, la iba a llevar al Tribuna disciplinario, al ver el problema decidió no entrar al Tribunal y volver en otra oportunidad; que la juez estaba un poco alterada; que decidió venir a testificar luego de hablar con el Dr. Ernesto. A repreguntas contesta: que es abogado; que no mantiene estrecha amistad con el Dr. Ernesto, que lo conoce desde hace tiempo, hasta hace poco sólo de vista; que la llamada que recibió fue la de su novia; que nunca mencionó que la Juez tuviera el tono alterado, no quise dar a entender que ella estaba alzando la voz; que para él un tono alterado es un grito, cuando se le nota cierta molestia a la persona y no logró ver que otra persona pudo escuchar la conversación; que no esta diciendo que es el único que escucho la conversación, pero no esta en capacidad de decir quien más oyó. Posteriormente a preguntas de la Juez responde: que no puede decir con exactitud las palabras de la juez, pero al disponerse a entrar al Tribunal escucho que estaba hablando de que lo iba a llevar al Tribunal disciplinario, o por lo menos eso fue lo que se escucho con más claridad, luego por conversación que sostuvo con el Dr. Ernesto, se enteró que fue que ella mencionó el Tribunal disciplinario.
Declaración del ciudadano Miguel A. Rico G., titular de la cédula de identidad N° 14.264.515, quien responde:
Que se encontraba en el Tribunal el 15 del mes pasado, se encontraba en tribunales porque los mandaron a averiguar de reenganche, para la ejecución de un reenganche; que conoce a Jorge Patiño desde hace 5 o 6 meses; que es amigo de su papá; que escucho a 2 abogados conversando sobre el Sr. Patiño, le causó curiosidad y escucho que decían que ese caso ya lo tenían ganado; que tenían todo cuadrado ya; A repreguntas contesta: que vino a averiguar sobre la ejecución de un reenganche; que no puede identificar a los abogados, que recuerda que uno era alto y uno bajito pero más nada, él estaba de espaldas; que Patiño fue quien le dijo que lo iban a llamar a declarar; que no sabe porqué demandaron a Patiño; que él conoce a Patiño, desde hace 6 meses y su papá no sabe desde hace cuanto tiempo; que le informó a Patiño de lo que escuchó porqué sabía que tenía un caso en Tribunales; que no sabe que el comentario de esos abogados se refería a la Juez recusado y no la conoce físicamente. A preguntas de la Juez responde: que los hechos ocurrieron el 15 del mes pasado en la mañana, en la parte de abajo del Edificio Nacional y se encontraba aquí porque estaba averiguando sobre la ejecución de un reenganche, la causa se encuentra en la Inspectoría del Trabajo y vino al Edificio porqué pensó que era aquí, vino a asesorarse y cuando iba saliendo fue que escucho el caso de Jorge Patiño, que vió a 2 personas, una le dijo a la otra que habían hablando con la Juez y que lo tenían cuadrado.
Declaración de Juan Gabriel Chacón González, titular de la cédula de identidad N° 14.941.531, quien expresa:
Que se encontraba en Tribunal el 15 del mes pasado, no sabe con exactitud que día, estaba buscando lo del reenganche, lo único que escuchó fue que el caso de Patiño ya estaba ganado; que no escucho que los abogados tuvieran amistad con la Juez. A repreguntas contesta: que vino a declarar porque lo llamaron a la compañía y Miguel le dijó que tenía que venir; que no puede identificar a los abogados que decían tener amistad con la Juez.
Este Superior Tribunal, en auto del 14 de diciembre de 2005, acuerda resolver por auto separado en relación a la testimonial de Juan Carlos Chacón Sánchez y acuerda dictar sentencia el día siguiente a que conste en autos las resultas de dicha testimonial y en auto del 16 de diciembre de 2005, niega la fijación de nueva oportunidad para oír la testimonial de Juan Carlos Chacón, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la recusación propuesta por el abogado José Ernesto Chávez Medina, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, contra la Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Aura María Ochoa Arellano.
Es oportuno dejar claro que la institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un Juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
La recusación, una vez propuesta en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el Juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación mediante la presentación del informe respectivo, pruebas y sentencia; las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso. En efecto, los términos de la incidencia de recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del Juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél quieran presentar en la articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir del momento en que se reciban las referidas actuaciones.
En el presente caso, al folio 106 del expediente formado en esta alzada, cursa diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, mediante la cual el abogado José Ernesto Chávez Medina, actuando en representación Jorge Patiño, recusa a la Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Aura María Ochoa Arellano, con fundamento en las causales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 26 de enero de 2001, establece:
... considera que la enemistad es real y manifiesta lo que impide el pronunciamiento de una decisión objetiva e imparcial. Al respecto es oportuno destacar que tales alegatos no constituyen motivos legales para sustentar una recusación, como lo exige el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil... (Decisiones/scc/Agosto/260101/Exp. Nº 00-830).
En efecto, en el presente caso, el recusante promovió como prueba las testimoniales de Héctor Enrique Freitez Brito, Juan Carlos Chacón Sánchez, Miguel Alfonso Rico Guillén y Juan Gabriel Chacón González, los cuales una vez admitidos, fueron evacuados a excepción de Juan Carlos Chacón Sánchez, a fin de demostrar la enemistad y la amistad; declaraciones éstas que se desechan por no merecer credibilidad, por cuanto no concuerdan entre sí, además de que no demuestran nada con respecto a las causales invocadas porque los dichos de los testigos en forma alguna aclaran la existencia de amistad o enemistad entre la Juez recusada y el recusante
Así las cosas, el recusante no trajo a los autos elementos que pudiera dar por demostrado, o siquiera hacer presumir la existencia de alguna de las causales de recusación invocadas, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional y que conduce a afirmar que las violaciones denunciadas no pueden ser imputadas a la Juez recusada, en virtud de lo cual, la recusación propuesta por el abogado José Ernesto Chávez Medina, contra la Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Aura María Ochoa Arellano, carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por la recusante no constituye causal alguna de las invocadas y contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola recusación no es en si un motivo que haga presumir a esta alzada la existencia de enemistad entre el Jueza recusada y el demandado, así como tampoco la amistad íntima entre la Jueza y la demandante.
Se observa que la Jueza Aura María Ochoa Arellano, al ser recusada, rindió rendir el informe, lo cual efectivamente realizó en fecha 23 de noviembre de 2005, dando acatamiento a lo ordenado en la parte final del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, debe forzosamente declararse sin lugar la recusación propuesta por el abogado José Ernesto Chávez Medina, contra la Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Aura María Ochoa Arellano, fundamentado en las causales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005. Así se resuelve
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento a la disposición constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinaria expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la recusación propuesta por el abogado José Ernesto Chávez Medina, contra la Jueza superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Aura María Ochoa Arellano, con fundamento en las causales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a los Juzgados Superiores Primero, Tercero y Cuarto de esta Circunscripción Judicial.
Se impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, cuya ejecución queda a cargo de la Jueza Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de diciembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,


Ana Yldikó Casanova Rosales,
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 5773
Mddr