JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Vista el escrito de fecha 01 de diciembre de 2005, suscrita por el abogado Humberto Sánchez, con el carácter de apoderado de la ciudadana Albertina Ramírez de Prato, parte demandada en el juicio de Divorcio, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia dictada en esta alzada el 17 de Noviembre de 2005, el Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, señala en forma expresa, las sentencias contra las cuales puede proponerse recurso de casación.
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse: 1.Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”.
Ahora bien, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, vigente, al referirse al recurso de casación, afirma:
“El artículo 312 contiene en forma integral y simplificada las decisiones que pueden ser objeto del recurso y se mantiene el principio de la no ejecutoriedad de las decisiones como premisa para su proposición. Se elimina el anuncio ad latere de las interlocutorias que no producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva”.
En este caso, la decisión recurrida declara desistida la apelación interpuesta por la representación de la demandada Albertina Ramírez Colmenares, y confirma la decisión dictada por la Juez Unipersonal N°03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda de Divorcio.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de enero de 2004, (Promotora Razetti, C.A., contra Champion Marine C.A.), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala ha establecido que la legitimidad para recurrir en casación tiene tres (3) aspectos, que sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.(vid. Caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A., contra María Yolanda Sgambato de Gamboa y Carlos Manuel Gamboa Olivares, sentencia N° 149, de fecha 25 de septiembre de 2003, expediente N° 02-483).
Asimismo, la Sala ha establecido que la legitimidad del recurrente no se verifica sólo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio.
En este sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia N° 579, de fecha 24 de septiembre de 2003, (caso: Milbida Martínez de Cedeño, contra Julián Martínez González), expediente N° 02-790), en la que expresó lo siguiente:
“...Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación.
En el presente asunto, se advierte que el demandado no apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia por haber resultado victorioso; sin embargo, la dictada por el Juzgado superior le causó un perjuicio, al declarar con lugar la demanda y sin lugar la reconvención...”. (Negrillas de la Sala).”
En razón de lo expuesto observa esta juzgadora, que es requisito de procedencia y admisibilidad del recurso extraordinario de casación además del de ser parte en el juicio y tener capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, que el fallo recurrido lo haya perjudicado.
Así las cosas, se aprecia de autos que mal podría el recurrente alegar o señalar que el fallo recurrido lo perjudicó, en virtud de que dicho fallo solo fue una consecuencia directa de su falta de actuación o diligencia, al no formalizar su apelación, encontrándose a derecho para la fijación de la audiencia oral, la cual hizo esta alzada en auto de fecha 03 de noviembre de 2005.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de enero de 1981, reiterada el 27 de enero de 1994, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Tiene establecido este Supremo Tribunal que “para recurrir a Casación, es necesario ser un recurrente legítimo, o sea, se requiere ser parte en el juicio y haber agotado todos los recursos ordinarios que otorga la ley; luego, si no se apela o si negada la apelación, no se recurre de hecho, no se habrán agotado dichos recursos ordinarios y, por lo tanto, no habrá derecho al recurso extraordinario de casación, pues no se puede recurrir por sólo el mero interés, como si es posible con la apelación…”
Es con fundamento en lo anterior, y de la falta de interés o diligencia del recurrente, al momento de formalizar la apelación en la alzada, que se arriba a la conclusión que el recurso de casación, anunciado por la representación de la parte demandada, es inadmisible, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se resuelve.
En mérito a los criterios jurisprudenciales y a las normas transcritas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN, anunciado en fecha 01 de diciembre de 2005, mediante diligencia, suscrita por el abogado Humberto Sánchez, con el carácter de apoderado de la ciudadana Albertina Ramírez de Prato, contra la sentencia dictada en esta alzada el 17 de Noviembre de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 15 días del mes de diciembre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó la anterior determinación y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5748
R. R.
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