REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Juez Ponente: Jairo Orozco Correa

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, con el carácter de defensor definitivo del adolescente P. L. N. S (Identidad omitida por disposición legal), contra la “Sentencia emanada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No. 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO TACHIRA, Causa 2C-428-05”, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero: El recurrente en su escrito de apelación manifiesta que apela de la “Sentencia emanada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL No. 02 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO TACHIRA, Causa 2C-428-05”, pero del contenido de dicho escrito se infiere que el recurrente lo que impugna es la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto de la Sección de Responsabilidad Penal deL Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró responsable penalmente al adolescente P. L. N. S (identidad omitida por disposición legal), por la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio del ciudadano JOSE ALEXIS GELVIZ MORA; condenó al mencionado adolescente por la comisión de dicho delito y lo impuso de la medida de privación de libertad por el lapso de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en forma simultánea le impuso reglas de conducta por el lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem.

Segundo: Que la decisión impugnada fue publicada el 01 de junio de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de dicha Sección el 07 de julio del mismo año, como se evidencia del sello de recibo de esa Oficina que aparece en el escrito que cursa al folio 41 de las actuaciones recibidas; es decir, que dicho recurso fue interpuesto al vigésimo sexto día después de haberse publicado la decisión recurrida, pues de la lectura del dispositivo de la sentencia, dictado el 25 de mayo de 2005 y que cursa en el acta inserta a los folios 01 al 12, se evidencia que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación del íntegro de la sentencia para el quinto día hábil siguiente.

Segundo: Sobre el término para la interposición de los recursos de apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 149 del 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias. Cabe observar que, aún cuando la decisión contra la cual se recurre haya sido dictada al finalizar la etapa preparatoria se deberá contar el lapso para la interposición del recurso como días hábiles”.

De la interpretación auténtica de esta parte de la sentencia transcrita, se infiere que en principio, para la interposición de los recursos, a partir de la finalización de la etapa preparatoria, el término debe contarse por días de audiencias y antes de tal finalización debe computarse por días continuos.

Tercero: En el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, los diez (10) días que concede el artículo 453 ejusdem para la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, que es el que corresponde en el presente caso, transcurrieron así: el primero, el día jueves 02; el segundo, el día viernes 03; el tercero, el día lunes 06; el cuarto, el día martes 07; el quinto, el día miércoles 08; el sexto, el día jueves 09; el séptimo, el día viernes 10; el octavo, el día lunes 13; el noveno, el día martes 14 y el décimo, el día miércoles 15, todos del mes de junio de 2005.

Cuarto: Por otra parte se observa que por auto de fecha 16 de junio de 2005, al día siguiente de haberse vencido el lapso legal correspondiente para la interposición del recurso respectivo, establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que había transcurrido dicho lapso, sin que se hubiese interpuesto, acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Pena, a los fines previstos en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De allí que el recurso haya sido interpuesto extemporáneamente, o sea, fuera del lapso previsto en el mencionado artículo 453.

Con base en lo anterior, esta Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el mencionado recurso, de conformidad con lo establecido en el literal “b”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALFONSO CHACON SALDUA, con el carácter de defensor definitivo del adolescente P. L. N. S (Identidad omitida por disposición legal), de conformidad con lo previsto el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Los Jueces de la Sala Especial,



JAIRO OROZCO CORREA
Presidente y ponente




JOSE JOAQUIN BERMUDEZ C. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE




WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



WILLIAM JOSE GUERRERO SANTANDER
Secretario



Aa-031/JOC/mq