REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL
DE ADOLESCENTES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ADOLESCENTE ACUSADO

JGDT, venezolano, nacido en fecha 08-10-1.985, obrero, soltero, hijo de José Isidro Duque Duque y María Flores Torres de Duque, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.339.965, residenciado en El Diamante, urbanización Punta del Diamante, calle 2, casa N° 85, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado Freddy Alberto Parada, Defensor Público Décimo Sexto Penal de la Sección Penal de Adolescentes.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décima Séptima del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia Único en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 30 de septiembre de 2004, el recurso de apelación interpuesto el 15 de octubre de 2004, y la contestación al mismo, el 22 de octubre del mismo año, por lo que de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.


En fecha 03 de agosto de 2005, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y reservada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual las partes expusieron sus alegatos y se acordó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la quinta audiencia siguiente a las diez de la mañana.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 24 de octubre de 2001 se celebró audiencia preliminar mediante la cual la juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública contra el adolescente JGDT, admitió todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, declaró inadmisible la solicitud de absolución planteada por la defensa, admitió todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por la defensa, declaró con lugar la solicitud de la ciudadana Fanny Martínez Cruz, en el sentido de someter a su menor hijo a tratamiento psicoterapéutico, declaró sin lugar la medida cautelar de prisión preventiva solicitada por la Representación Fiscal, impuso de oficio medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad al citado adolescente y ordenó la apertura del juicio oral y reservado.

En fecha 10 de abril de 2004, se dio inicio a la celebración del juicio oral y privado ante el Tribunal de Primera Instancia Único en funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, finalizando dicha audiencia el 23 de septiembre del mismo año, en la cual se declaró inocente al adolescente JGDT de la comisión del delito de Violación.

En fecha 15 de octubre de 2004, la abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Decimoséptima del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Único en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual resolvió de manera unánime declarar no responsable penalmente al adolescente JGDT.

En fecha 22 de octubre de 2004, el abogado Freddy Alberto Parada Valero, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia Único en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Mixto, razona lo siguiente:

“(Omissis)

El Debate Oral y privado en la presente causa, se reinició de manera íntegra… oídos tanto los alegatos de apertura como los conclusivos de las partes, de una la Representante del Estado Venezolano, quien acusa al adolescente de la comisión del delito de VIOLACION y la defensa esgrime a favor de su defendido en todo momento de que el adolescente es inocente de lo que se le acusa y vistas las pruebas materializadas durante el desarrollo de la audiencia, este Juzgado… observa:

PRIMERO: El experto adscrito a la Medicatura Forense… Dr. JUAN DE DIOS DELGADO AGUILLON… al serle expuesto en la audiencia el informe por él elaborado… correspondiente al niño CNM… lo ratifica en su contenido y en su firma…

(Omissis)

Aseveración que a juicio de este Juzgador tiene pleno valor, motivado a los conocimientos científicos que el prenombrado ciudadano posee… A las preguntas formuladas por las partes el galeno refirió: ¿… la lesión que presenta el niño al momento de su revisión, tiene tiempo determinado para estimar tal lesión?; “esa situación o lesión pudo haberse efectuado u ocasionado en una a dos o a tres semanas anteriores a la exploración médica”. … ¿ese tipo de lesión puede ser producto solamente de penetración con un pene?;.. “no necesariamente, puede ser producto de penetración de un dedo o cuerpo extraño”… ¡Cuando existe violación hay o no penetración completa y si existen otros tipos de lesiones, puede decirnos cuales podrían ser?,… “cuando existe violación siempre existe violencia sobre la persona, pudieron producir desgarramiento del esfínter y lesiones o moretones en hombros, brazos, piernas, etc. Dependiendo de la resistencia que oponga la persona y por lo general la penetración es completa”… ¿Cuánto tiempo requiere la recuperación de un paciente por violación se recupere (sic) y desaparezcan esas lesiones?... “dependiendo de la violencia en la penetración de tres a cuatro meses y en este cuadro presentado de uno a dos meses”. A juicio de este Juzgador se presentan serias inconsistencias con la fecha de la denuncia y la fecha de examen pericial; además del tiempo de recuperación informada por el experto al tiempo informado en la denuncia del cual dicen que ocurrieron los hechos. Además de que en la acusación fiscal menciona que el niño fue violado en dos oportunidades, sin precisar los momentos en los cuales ocurrió el hecho, que dista mucho al tiempo de la exploración médico forense, y a lo dicho por el galeno, al momento de la revisión del paciente, presentaba una data de al menos una semana y los hechos denunciados habían ocurrido por lo menos dos meses antes.

SEGUNDO La experto Lic. Psicólogo DANIA J. GARCIA ZAMBRANO… ratifica en su contenido y la firma del mismo, dando como conclusión:
- Escolar quien se encuentra visiblemente afectado en su estado emocional por la situación de abuso de la cual fue víctima. Lo cual ha desencadenado en conductas agresivas hacia sus familiares más cercanos y en humor irritable, característico de los estados depresivos en los niños… A una de las preguntas que le formularan las partes, manifestó: ¿Cuando usted realizó las entrevistas fue por separado, madre e hijo o lo hizo conjuntamente?; respondió: “conjuntamente”…. “el niño se mostró muy esquivo y la entrevista de información la recibí de la madre”. ¿… el niño le manifestó lo que le sucedió o algún indicio de lo que le pudo haber pasado?: “no, en ningún momento me refirió o informó acerca de lo que pudo haber sucedido”. ¿La información por usted plasmada en su informe se basó en la entrevista con la madre del niño? “es correcto, toda la información del caso fue informado por la madre”. … “el niño evadió siempre el tema”… “es porque el tema causa un poco de prudencia y temor”. … Este Juzgador observa que la prueba de experticia psicológica presenta deficiencias por cuanto sólo se obtuvo con la entrevista obtenida de la madre, siendo lo debido que por cualquier medio psicológico (test o dibujos, de los cuales no fueron presentados) se hubiera obtenido información del niño, y sus aseveraciones o apreciaciones solamente fueron obtenidas a través de la madre.

TERCERO: EVACUACION DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA: 1) Interrogatorio al niño CNMC… “él me violó, en la casa de una vecina, él me invitó para esa casa a comer uvas y prendió el televisor y le puso volumen y me dijo que si yo me dejaba hacer una cosa él me daba una máscara, yo le dije que no y él agarró una almohada y me la puso en la cara y me violó a la fuerza, yo le conté al otro día a Neyda una amiga vecina, que vive al lado de ellos… y ella le dijo a mi abuela y mi abuela le dijo a mi mamá, es todo”. DEL INTERROGATORIO: ¿C, qué le… dijiste tu a la psicóloga?... “lo mismo que dije aquí”. ¿Qué te preguntó la psicólogo?, “de qué quería hablar y me puso a dibujar”. Esta información corrobora la apreciación anterior en el sentido de que la entrevista se basó solamente en lo dicho por la madre del niño. En la denuncia de la madre… informa que el niño se defendió y le puso volumen “al radio”.
2) TESTIGO: OLGA MARINA TORRES, sus informaciones se refirió (sic) que ella se enteró lo que le había pasado al niño por una vecinita suya llamada Neyda… Testigo referencial que no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos…
3) TESTIGO: NEIDA RODRIGUEZ CARVAJAL, del interrogatorio efectuado por las partes, se infiere que la ciudadana tuvo conocimiento referencial hecho por el niño pero no recuerda cuando fue y si fue o no cierto lo que le dijo el niño…Testigo referencial que no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos…
4) TESTIGO: YENNIFER YUBISAY MARTINEZ CRUZ, entre otras preguntas efectuadas por las partes y el Tribunal, ¡Jennifer, puedes precisar en tiempo, época, mes o día, dices tu lo que ocurrió a tu hermano? “No, no lo recuerdo”…. Testigo referencial que no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos, manifestó mucha imprecisión de los hechos debatidos…
5) TESTIGO: FANNY MARTINEZ CRUZ, al interrogatorio efectuado por las partes y del Tribunal: ¿usted recuerda el día o el mes o la fecha en el cual dice que ocurrieron los hechos? “no recuerdo bien, eso fue entre la salida del niño del preescolar e ingresar a la primaria, entre agosto a octubre, no recuerdo bien”… Testigo referencial que no aporta nada para el esclarecimiento de los hechos, manifestó mucha imprecisión de los hechos debatidos…

CUARTO: EVACUACION DE TESTIGOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA.
(Omissis)

El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Reservado, es el previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal… consistente en el de VIOLACION, por el cual es acusado el adolescente JGDT… Este Tribunal tiene serias dudas de la participación del acusado en el delito imputado, por cuanto lo dicho por los testigos y lo denunciado por la madre de la víctima, no se establece plenamente su participación para la fecha de la denuncia ni para el tiempo en el cual la denunciante dice que ocurrieron los hechos, además de la imprecisión de los informes y explicaciones efectuadas por los expertos que comparados con las circunstancias expuestas por ellos no se puede establecer la participación del acusado en el hecho denunciado.

Como consecuencia de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es no declarar responsable penalmente al adolescente JGDT, por la comisión del delito de VIOLACION… Y ASI SE DECLARA.

Este Juzgado de Primera Instancia Unico en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes… por votación UNANIME de sus Miembros,… DECLARA NO RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE JGDT, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1° del Código Penal vigente, SE LE ABSUELVE de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del adolescente acusado a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 literal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se levanta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual era beneficiario el acusado…

(Omissis)”.

La abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Décimo Séptima del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para fundamentar su apelación, arguye, lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERO: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 364 numerales 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se debió hacer una enunciación si bien no muy específica, si suficiente y determinada de la forma en que se desenvolvió el juicio, refiriéndose de esta manera a los hechos sobre los cuales se debatió en el juicio oral y reservado, y como consecuencia directa de los hechos que le sirvieron de basamento a esta representación Fiscal; la calificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho imputado, junto con sus circunstancias agravantes; las defensas esgrimidas a favor del adolescente; así como también todas las incidencias ocurridas en las (sic) durante el desarrollo del debate, y demás posturas adoptadas por las partes. De acuerdo con lo expuesto el recurrido viola el contenido del prenombrado artículo, cuando esboza a grandes rasgos los fundamentos de la acusación presentada por esta representación Fiscal, así como la calificación jurídica dada al hecho imputado; más si (sic), y de manera asombrosamente diferenciada, y por consiguiente desventajosa para el Ministerio Público, expone de manera extensa y muy bien descrita, los alegatos de la defensa a favor del adolescente acusado. Ello se puede observar perfectamente en los folios 263 y 264 de las presentes actuaciones procesales.

En este mismo orden de ideas, el recurrido viola lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, limitándose en su sentencia a esbozar a grandes rasgos las declaraciones de los expertos y testigos, constituyendo en modo alguno lo expuesto por el recurrido en su valoración de las pruebas, una descripción propia del sentenciador, pues del análisis efectuado al capítulo tercero, folios del 264 al 270… esta representación Fiscal percibe graves deficiencias en la delimitación de los hechos que el Tribunal consideró debidamente probados y en consecuencia se considera que lo expuesto fue sencillamente deficiente, cayendo, como consecuencia, en un abrumador silencio en la valoración de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, lo cual degenera a su vez en una evidente falta de motivación en la sentencia. Es de resaltar que por una parte, le acredita pleno valor a la aseveración del médico forense, pero por otra parte la desecha, por cuanto considera que existen serias inconsistencias con relación a la fecha de la denuncia y a la fecha del examen pericial, pasando por alto que el referido examen da plena fe de la realización de un hecho que se señala como delictivo. Por otra parte en la experticia psicológica, el recurrido resalta la conclusión dada por la experto: “Escolar quien se encuentra visiblemente afectado en su estado emocional por la situación de abuso de la cual fue víctima” y en contradicción a lo anteriormente señalado, considera que la prueba de experticia presenta deficiencias, por cuanto sólo se obtuvo con la entrevista obtenida de la madre. Aunado a ello, considera que el Ministerio Público, con el apoyo de la experto, debió haber traído a la consideración “por cualquier medio psicológico” se hubiera obtenido la información del niño, entiéndase, según sus propias palabras “test o dibujos, de los cuales no fueron presentados, se hubiera obtenido información del niño”. Observa el recurrente con muchísima preocupación, entonces cual es el rol del Juez en este proceso. Es que acaso se le da única y exclusiva utilidad al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando el afectado es el adolescente acusado, excluyéndose de plano a la víctima, o es que la víctima en este proceso no es un “niño”, y por ende susceptible de ser protegido por “todos” los preceptos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ¿El Juez se deberá entender entonces como un actor “parcializado”?. O es que desconoce el contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo faculta a ordenar “de oficio” cualquier prueba que en el curso de la audiencia haya surgido y se requiera para el esclarecimiento de los hechos.

No obstante el recurrido no le concede valor probatorio alguno a la declaración del niño CNM, único testigo presencial del hecho, cuando en plena sala de juicio reconoce como su agresor a JGDT, y lo señala como autor de su violación, limitándose el recurrido a señalar que la apreciación del niño se basó solamente en lo dicho por la madre, no pasándole por su mente que esa apreciación bien puede venir de una experiencia real y negativa vivida por el niño.

SEGUNDO: De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrido ha incurre (sic) en quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión, pues del acta de juicio oral y privado levantada en fecha 23 de septiembre de 2004… se evidencia claramente la denegación de una prueba (CAREO) entre las ciudadanas SOLVEY DUQUE TORO y YENNIFFER YUBISAY MARTINEZ CRUZ, solicitada por esta representación Fiscal en el curso del juicio, con el objeto de determinar si JGDT se encontraba presente para el 26 de noviembre del año 2000, siendo una prueba admisible en derecho e idónea para aclarar puntos relevantes dentro del proceso, y que sin embargo el recurrido consideró “QUE EL OBJETO DEL CAREO NO TIENE RELEVANCIA, YA QUE CON LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, TESTIGOS YA ACLARARON TAL SITUACION RAZON POR LA CUAL QUE DECALRA (SIC) SIN LUGAR TAL SOLICITUD”.

TERCERO: Con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 24 de la Constitución… El recurrido hace uso del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que según sus propias palabras se encuentra “derogado”, como en efecto lo está, el cual se refería al “objeto del veredicto”, resaltando y subrayando aspectos, que a su juicio son relevantes para fundamentar su decisión. Es que acaso desconoce igualmente el principio de la irretroactividad de la Ley en los procesos penales?.

De igual forma viola el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 numeral 6 ejusdem, cuando obvia la obligatoriedad de la firma de los jueces que hayan dictado sentencia, en ese sentido se puede observar que no fue debidamente firmada por los Escabinos… folio doscientos setenta y dos… me permito anexar a la presente… copia certificada de la sentencia recurrida obtenida en fecha 13 de octubre de 2004, en la cual se puede apreciar a todas luces el error material antes mencionado, el cual trae como consecuencia lógica la nulidad del acto in comento.

(Omissis)...”.

El abogado Freddy Alberto Parada Valero, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, expone:

“(Omissis)

Leído detenidamente el escrito de apelación consignado por el Ministerio Público, la defensa expone:

PRIMERO:
Se deseche la petición del accionante, concretamente la del capítulo II, numeral primero… ya que trata de establecer que hubo desigualdad de las partes a los folios 263 y 264, lo cual no es cierto, por cuanto en la decisión se observa el equilibrio real de las partes, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 constitucional. Es de hacer notar que la Fiscal viola el artículo 452 en concordancia con el artículo 453 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no expresó separadamente cada uno de los motivos en que fundamenta su escrito de apelación, y tampoco señaló en cada uno de ellos la solución que pretende, con lo cual no escapó tampoco el numeral 1 de su recurso, sino que por el contrario lo establece de manera general en el capítulo III… pido sea declarada sin lugar la apelación interpuesta… por ser manifiestamente infundada y se confirme la sentencia… dictada por el Tribunal.

SEGUNDO
La defensa señala al numeral 2 del Capítulo Segundo,… observa que existe un desconocimiento reiterado del titular de la acción penal, ya que de nuevo viola lo preceptuado en el artículo 452 y 453 segundo aparte, pues confunde, ya que se ignora si su alegato está referido a un quebrantamiento o a una omisión, porque no separa cada motivo ni señala la solución que pretende, razón por la cual pido se desestime este punto y sea declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones, confirmando la sentencia recurrida.

TERCERO:
Al numeral tercero del capítulo segundo, … viola nuevamente lo establecido por el artículo 452 numeral 4, en concordancia con el artículo 453 segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no señala de manera lacónica si existe violación de la ley por inobservancia o violación de la ley por errónea aplicación y no establece claramente la solución que pretende, en tal sentido la pretensión de este numeral debe ser desestimado y declarado sin lugar, por ser manifiestamente infundado y se confirme secuencialmente la decisión por ella recurrida.

CUARTO:
Respecto a la obligatoriedad de la firma de los jueces que han dictado la sentencia, al no ser ésta debidamente firmada por los Escabinos… la defensa señala un extracto de la sentencia 900 de fecha 25/04/2003, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.. “En el escrito de apelación, el accionante apelante solicitó, la nulidad del Acta de la Audiencia Constitucional, por carecer de la firma de tres de los presuntos agraviantes, los cuales reconoce que se encontraban presentes durante la realización del acto constitucional. Ahora bien, el defecto denunciado, no vicia de nulidad absoluta el acto, ya que no encuadra en ninguno de los extremos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, anteriormente trascrito, por lo que de conformidad con el artículo 192 ejusdem, lo procedente es sanear el acto viciado, sin retrotraerse el proceso, es decir, que lo procedente sería que los tres presuntos agraviantes suscribieran el acta que levantó la audiencia”. Ahora bien, en los folios 258 y siguientes, se observa el acta de juicio oral y privado del Tribunal… de fecha 23/09/2004, fue firmada por los ciudadanos Gloria Consuelo Pérez de Sandoval y Antonio Jesús Zambrano, observándose en la misma “… notificadas ya las partes que el íntegro de la misma será publicado en la quinta audiencia… con lo cual, desde ya, quedan debidamente notificadas las partes”. Por lo señalado, el alegato expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, resulta manifiestamente infundado, por cuanto no es procedente la nulidad del acto. En tal sentido, la defensa solicita se desestime tal pedimento…

QUINTO:
La defensa por considerar pertinente y oportuno,… cita un comentario del Dr. Luis Miguel Balza Arismendi en su obra Código Orgánico Procesal Penal venezolano comentado, página 634 “Habrá que encuadrar y especificar en cada de ellas (sic) los motivos que sustenten la apelación, pueden confluir dos o tres, pero deberá explicarse por separado y su relación entre si, si la hay”.

(Omissis)...”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERA: La recurrente en el escrito de apelación, concretamente en el capitulo II titulado “DEL DERECHO”, expresa tres motivos del recurso con sus fundamentos y la solución que se pretende. En el subtitulo denominado “PRIMERO” desarrolla la denuncia conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que la sentencia adolece de los requisitos previstos en los numerales 2° y 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en el subtitulo “SEGUNDO”, de conformidad a lo previsto en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce que la recurrida incurrió en “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, pues el Acta de Juicio Oral y Privado, levantada en fecha 23 de septiembre de 2004, con ocasión de la continuación del juicio seguido en la causa penal JM128/2000, se evidencia claramente la denegación de una prueba (CAREO) entre las ciudadanas SOLVEY DUQUE TORO y YENNIFER YUBISAY MARTINEZ CRUZ”; y en el subtitulo identificado como “TERCERO”, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce la infracción del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse aplicado en la recurrida el artículo 175 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.

Ante estas denuncias, con el objeto de examinarlas de forma debida, esta Corte estima procedente realizarlo en las consideraciones siguientes, de acuerdo al orden en que son expuestas en el escrito de apelación.

SEGUNDA: Como ya se indicó la primera denuncia esbozada por la recurrente, es porque presuntamente el Tribunal en la recurrida no cumplió con los requisitos previstos en los numerales 2° y 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que aduce genéricamente en fundamento del numeral 2° del artículo 452 “ejusdem”; argumentos ante los cuales, la defensa en su escrito de contestación, señala que la recurrente no cumplió con lo previsto en el artículo 453 “ibidem”, pues no expresó de forma separada los motivos.

Al respecto, se observa que el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé cinco causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, (4) por estar fundada la sentencia en prueba obtenida ilegalmente, y (5) por estar la sentencia fundada en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Ninguna de esas cinco causales fue invocada, por lo que la recurrente concretamente no adujo alguna de las causales previstas en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, esa situación en doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no es impedimento para que la Corte de Apelaciones, conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, no pueda examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que solo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. 021 de la SCP-TSJ del 03-02-2004; Sent. 026 de la SCP-TSJ del 05-02-2004; Sent. 341 de la SCP-TSJ del 23-09-2004; Sent. 477 de la SCP-TSJ del 03-12-2004; Sent. 021 de la SCP-TSJ del 09-03-2005 y Sent. 110 de la SCP-TSJ del 26-04-2005). (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (Sent. 025 de la SCP-TSJ del 05-02-2004; Sent. 033 de la SCP-TSJ del 11-02-2004; Sent. 343 de la SCP-TSJ del 23-09-2004; Sent. 470 de la SCP-TSJ del 30-11-2004; Sent. 477 de la SCP-TSJ del 03-12-2004; y Sent. 012 de la SCP-TSJ del 08-03-2005). (c) Y finalmente, “las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso” (Sent. 009 de la SCP-TSJ del 09-01-2004).

De esta manera, precisado lo anterior, es deber de esta sala Especial, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente y el principio de la doble instancia, por lo que se “esmera” para dar una repuesta razonada a la recurrente, a pesar de no haber invocado fundadamente la primera denuncia, con apego a una de las causales concretas previstas en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se comienza por examinar si la sentencia adolece o no, del vicio de “falta de motivación”.

LA FALTA DE MOTIVACIÓN, en reconocida doctrina del maestro Fernando De la Rúa (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino-Buenos Aires: 1968, VICTOR DE ZAVALÍA-Editor), la adolece una sentencia en cuatro casos:

1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; es decir, debe, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dada al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

En este orden de ideas, para examinar si la sentencia recurrida adolece o no, de este vicio, se observa que el cuerpo de la sentencia proferida unánimemente por el Tribunal Mixto, consta de seis capítulos, cinco enumerados y el último sin numeración.

En el “CAPITULO PRIMERO” se establecen cuales fueron los hechos sometidos al juicio oral y reservado; en el “CAPITULO SEGUNDO” se enumeran los órganos de prueba ofrecidos por cada parte; en el “CAPITULO TERCERO” se hace referencia a la totalidad de órganos de prueba evacuados en el debate; en el “CAPITULO CUARTO” el Tribunal plasma las “consideraciones para decidir”; en el “CAPITULO QUINTO” el Tribunal indica la conclusión a la que arribó del debate; y en el capitulo sin numero, identificado como “DECISIÓN”, el Tribunal expone el dispositivo de la sentencia.

Los capítulos de la sentencia recurrida, referidos propiamente a la labor de la motivación, son el tercero, el cuarto y el quinto, de los cuales se aprecia que el Tribunal en principio, inició adecuadamente su actividad racional en pro de motivar el fallo, al enumerar en el “CAPITULO TERCERO” las pruebas evacuadas, y proceder en cinco sub-capítulos a desarrollar la credibilidad que le mereció individualmente cada uno de los órganos de prueba apreciados, empero, la actividad encaminada se limitó a sólo eso, porque en los capítulos subsiguientes, cuarto y quinto, no aplicó el sistema de la valoración de la sana critica, dispuesto por mandato legal del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para enarbolar todos esos órganos de prueba en un análisis sistemático y armónico que permitiera arribar a una conclusión razonada.

Como en efecto lo aduce la recurrente, el fallo impugnado no solo adolece de los requisitos de la sentencia alegados, como son “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”(Art.364.2 COPP) y “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” (Art. 364.3 COPP), sino también omitió “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” (Art. 364.3 COPP), lo que se traduce en “falta de motivación de la sentencia”.

En el capitulo cuarto, titulado en la recurrida como “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, era propicio para que el Tribunal con base a las apreciaciones particulares que obtuvo de cada órgano de prueba, procediera a efectuar una ilación de todas esas convicciones, y aplicando el tamiz de la sana crítica, proceder a formar las premisas que le permitirían arribar a una conclusión fundada en certidumbre y no extraída sin apoyo fáctico en determinación precisa y circunstanciada de hechos acreditados; empero, el Tribunal lo que hizo fue transcribir parcialmente los artículos 08, 13, y 22 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 24 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 175 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, no señalando ni siquiera el motivo por el cual los citaba.

Establecido lo anterior, esta Sala arriba a la conclusión de que la sentencia dictada recurrida objeto de examen, efectivamente adolece del vicio de “falta de motivación”, por varias, razones, a saber:

(1) El Tribunal sentenciador no apreció los hechos, no hizo un análisis crítico de las pruebas evacuadas, solo hizo una relación de los órganos de prueba que se evacuaron, pero no los conectó entre sí, no hizo ni el mínimo esfuerzo de pretender realizar una valoración en conjunto para extraer premisas que le permitieran construir un silogismo sobre la corporeidad del delito y la culpabilidad del acusado.

(2) El Tribunal no hizo una determinación precisa de que hechos estimó como probados, no plasmó si la corporeidad del delito de violación quedó comprobada o no, o por el contrario, si a su juicio no concluyó si nada se probó.

(3) El Tribunal no hizo una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no motivó. Su obligación era dictar decisión con apego a la garantía del debido proceso para todas las partes, por ello la valoración de las pruebas debe efectuarse en razón del sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo ocurrido en la sentencia recurrida, en el cual de acuerdo a lo plasmado, los Jueces Escabinos decidieron fue a través de la “íntima convicción”, sistema de valoración no previsto en el proceso criminal venezolano, y lo que inevitablemente conlleva una “falta de motivación”, porque a la luz de este sistema, el Tribunal valora conforme a su leal saber y entender, pero no trasciende en el fallo los fundamentos de su valoración, por lo que deja a las partes atadas de manos, ante la ausencia de fundamentación.

La decisión de absolver a un acusado, sometido a juicio por la presunta comisión del delito que presuntamente de manera grotesca consistió en la penetración vía anal en perjuicio de un infante de solo siete años, no puede ser producto de una mera invocación de artículos de normas vigentes y no vigentes y conjeturas apresuradas, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, pues en palabras de Escovar Salom (citado por María Inmaculada Pérez Dupuy, “La nulidad de la sentencia por inmotivación”, VII Y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB-2005:124), la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; máxime cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 2.465 del 15 de octubre de 2002), ha declarado que la falta de motivación acarrea la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a los argumentos esbozados previamente, esta Sala Especial concluye que la sentencia impugnada adolece del vicio de “falta de motivación”, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto inmediato es anular el fallo recurrido y ordenar la celebración del juicio oral y reservado ante un tribunal de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, distinto del que la pronunció, y así se decide.

En lo atinente a las demás causales de impugnación previstas en el numeral 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte considera inoficioso pronunciarse, sin embargo, estima oportuno llamar la atención al Juez Profesional en lo referente al dispositivo dictado, el cual es del siguiente tenor:

“DECLARA NO RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE JGDT, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1° del Código Penal vigente, SE LE ABSUELVE (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el Sobreseimiento de la causa (sic) a favor del adolescente acusado al (sic) tenor de lo dispuesto en el artículo 318 literal 1° del Código Orgánico Procesal Penal”.

La irregularidad estriba en una “contradicción”, porque de acuerdo a la teoría general del proceso en materia penal, en una misma relación jurídica de causa, objeto y sujetos, en el cual exista un solo delito imputado, un solo acusado y una sola víctima, debe existir un pronunciamiento de absolución, o en su lugar, uno de sobreseimiento, o como última alternativa un pronunciamiento de condena; empero, no lo ocurrido en el fallo, en el cual de un lado absuelve al acusado por declararlo no responsable, y de otro lado, lo favorece con un sobreseimiento de la causa; salvo que por razones humanas, erró de manera “particular” en la trascripción del dispositivo.

TERCERA: Al ser anulada la sentencia impugnada, por haberse declarado con lugar el recurso de apelación por el vicio de “falta de motivación”, es inoficioso e innecesario, examinar y pronunciarse respecto a las otras dos denuncias aducidas por la recurrente con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 452 del Código Procesal Penal, ya que el efecto deseado por la recurrente se produjo, como es la anulación de la sentencia impugnada y la orden de celebrar un nuevo juicio, y así se declara.

Ahora bien, no obstante de lo declarado, esta Sala estima oportuno significarle al Juez Profesional de la improcedencia e injustificación en la recurrida, de emplear como una de las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (vigente del 01 de julio de 1999 al 14 de noviembre de 2001), el cual ya no estaba vigente para el momento de publicarse la sentencia, pues regulaba la figura del objeto de veredicto para el suprimido Tribunal de Jurados, y que en nada se mencionó porque sería aplicable por vía de la extraactividad; esto con la finalidad de ilustrar sobre la responsabilidad que significa administrar justicia, máxime en competencia penal especializada, donde ante el juzgamiento de un adolescente por la presunta comisión del delito de violación en perjuicio de un infante, la constitución, la ley, la justicia, los principios del derecho, y la conciencia, no pueden dar cabida a la “ligereza” y la improvisación.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la sentencia publicada el 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia Único del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presidido por el abogado Luís Julio Gutiérrez, mediante la cual DECLARÓ “NO RESPONSABLE PENALMENTE AL ADOLESCENTE JGDT, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 1° del Código Penal vigente, SE LE ABSUELVE (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta el Sobreseimiento de la causa (sic) a favor del adolescente acusado al (sic) tenor de lo dispuesto en el artículo 318 literal 1° del Código Orgánico Procesal Penal”.

SEGUNDO: ANULA en todas sus partes la sentencia señalada en el punto anterior, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de igual categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia anulada, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Sala,



Jairo Orozco Correa
Presidente



José Joaquín Bermúdez Cuberos Milagros del Valle Rojas
Juez Ponente Juez



William José Guerrero Santander
Secretario


En la mis fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

William José Guerrero Santander
Secretario


Exp. N° 1-As-004/2004
William José Guerrero Santander
gu