REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000953
ASUNTO : SP11-P-2005-000953


Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 13 de Mayo del año 2005, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 3° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 273 Ibídem, fijó la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa para el día 04 de Julio del 2005, según auto inserto al folio 41 de la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche Carrero, en contra del ciudadano Willians Jaimes Izarra, por la comisión de los delitos de Resistencia con Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal y el delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal.

Se abrió el debate, y la parte Fiscal ratifica en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 35 al 36, solicitando que la misma sea admitida en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte manifestó que fuese oído primeramente su defendido en razón de que el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusa la Fiscalía del Ministerio Público y se le imponga la pena de manera inmediata; así mismo, solicitó se le revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Otorgada la petición del Defensor en la cual solicitó fuera escuchado primeramente a su defendido, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicársele con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.

El acusado en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar aporta su identificación y datos personales, expresando luego: “Admito los hechos de los que me acusa la Representante del Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena en forma inmediata, es todo”. La Juez le manifestó que si tenía conocimiento del efecto jurídico de este acto y que la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en forma voluntaria y libre de toda coacción el acusado que sí.

El Tribunal solicitó la opinión del Representante del Ministerio Público quien al respecto manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado Willians Jaimes Izarra, la cual satisface la acción del Estado Venezolano, el Tribunal informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dicho procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario.

Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo la Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida.

Por otra parte, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 35 al 36 del presente expediente.

El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consiente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido este Tribunal de Juicio dicta sentencia en los siguientes términos:

En cuanto a la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado Willians Jaimes Izarra, se acordó:

Admitir en su totalidad la acusación Fiscal, así como, los medios probatorios, por no ser contrarios a derecho y ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, ya que aparece evidenciada la comisión de los delitos de Resistencia con Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal y el delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en virtud de que efectivamente se establece que:


En fecha 11 de mayo de 2.005, siendo las 10:00 horas de la noche los efectivos policiales Distinguido placa 1551 NERIO OLINTO REAÑO, y Distinguido placa 1999 MANUEL DA CONCEICAO, adscritos a la Comisaría Junín del Estado Táchira, encontrándose realizando labores de apoyo a bordo de la Unidad P-699 y encontrándose en el comando policial un ciudadano que se presentó le indicó que frente a las instalaciones del salón de lectura se encontraban dos ciudadanos ocasionándole daños materiales a un ciudadano que vende café, procediendo a dirigir se hacía el lugar indicado, cuando estos ciudadanos observaron la presencia policial emprendieron huída, interceptando a uno de ellos, a la altura de la parada de las camionetas de bramón; y el segundo a unos treinta metros, señalando que al proceder a detenerlos le cayeron a golpes a la comisión policial, por lo que al practicarle una inspección, le encontraron al ciudadano José Willians Jaimes Izarra, un arma blanca tipo cuchilla.


1.- .- Con el Acta de Denuncia Nº 54, de fecha 11 de mayo de 2.005, que corre inserta al folio Nº 04 de las actuaciones, practicada al ciudadano Darwin Yohan Peña Sánchez, en donde manifiesta lo siguiente: “ observo que le estaban dando patadas a los termos, cuando llego hablo con Willian, y le dijo que porque le dañaba el negocio y que el mismo le respondió que si quería lo arreglaba a patadas o a golpes, al rato llego la policía y salieron corriendo, por o que los policía los detuvieron y el referido ciudadano en compañía de otro le cayeron a golpes a la comisión judicial.

2.- Con el Acta Policial, que corre inserta al folio N° 06 de las actuaciones, donde el funcionario el funcionario Nerio Reaño, deja constancia que siendo las 10:00 horas de la noche del día 11-05-2.005, encontrándose en labores de apoyo en la brigada de patrullaje, cuando un ciudadano que pasaba por el comando, le indicó que frente a las instalaciones del Salón de Lectura se encontraba un ciudadano ocasionándole daños materiales a otro ciudadano, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, por lo que los ciudadanos al notar la presencia policial emprendieron huída, procediendo a capturarlos, y al practicarles la inspección personal se le encontró a uno de ellos una cuchilla, el cual quedó identificado como José William Jaimes Izarra, fue cuando los mismos ofrecieron resistencia a la comisión policial, retando inclusive a los efectivos a darse golpes, dirigiéndose con palabras ofensivas a la comisión policial.

3.-. Reconocimiento N° 157, de fecha 12 de mayo de 2.005, en donde se concluye que la pieza tiene su uso natural y especifico, el cual utilizado atípicamente puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la intensidad de la acción y la zona anatómica comprometida.

De lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión de los delitos de Resistencia con Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal y el delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal y la responsabilidad penal del ciudadano Willians Jaimes Izarra Willians Jaimes Izarra, quien de manera voluntaria admitió ser Autor del mismo. Siéndole en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA, y así se decide.

En cuanto a la pena a imponer ha de señalarse que por los delito de Resistencia con Violencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 277 del Código Penal y el delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, este Tribunal Condena al acusado a cumplir la pena de prisión de DOS (02) AÑOS. Tomando en cuenta lo establecido en los artículos 74, 88 y 376. Por otra parte el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el Representante Fiscal no probó que el mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 23-02-1999, hace mención, “ ... ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del mérito que ha de rebajar, o aumentar la pena; sino que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso, debería establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar sin que le sea dable a esta Sala, objetar el Quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”. Por lo que la pena a imponer al hoy acusado, estaría dada en un término entre el término intermedio y el término mínimo, a lo que según el mérito de las respectivas circunstancias sería, de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la defensa de la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, la declara procedente y acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme al articulo 256 ordinal 3° consistente en Presentaciones periódicas cada ocho días, y prohibición de portar armas.. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO CONDENA al ciudadano JOSE WUILLIANS JAIMES ISARRA, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cedula de identidad N° V.-17.877.658, nacido en fecha 28-08-1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, por encontrarse culpable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA (blanca), previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA CON VIOLENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3° del Código Penal, y el delito de ULTRAJE AL PUDOR DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el Código Penal en su artículo 215, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37 y 74 ordinal 4°, ambos del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a si mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al acusado JOSE WUILLIANS JAIMES ISARRA, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal quedando obligado el mismo a : 1.- Presentarse cada Ocho (8) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de portar armas de fuego, ni armas blancas.
CUARTO: Ordena la remisión del arma al Dirección de Armamento de la Fuerza Armada para su correspondiente destrucción , de conformidad con lo previsto y en el artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó y conformes firmen firman


Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, donde se le asignará el Juez correspondiente, así mismo por cuanto la presente decisión no fue pública en la oportunidad legal correspondiente se ordena librar boletas de notificación a cada una de las partes, a los fines de imponerse del integro de la presente resolución.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en la Sala de Juicio, en audiencia de hoy, Tres (03) de Agosto del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez Unipersonal,


MARIA HAYDEE VEZGA RAMIREZ
Juez Segundo de Juicio




Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ.
Secretaria de Sala